STSJ Cataluña 4013/2020, 7 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2020
Número de resolución4013/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 555/2020

Parte apelante: COL.LEGI OFICIAL DE VETERINARIS DE BARCELONA

Parte apelada: Hugo, Inocencio y Isidro

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A Nº 4013 /2020

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADAS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil veinte

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por el COL.LEGI OFICIAL DE VETERINARIS DE BARCELONA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Larios Roura, y asistido por la Letrada Dª Elena Oller Sautès contra el Auto nº 285/2019, de fecha 17 de diciembre de 2019, recaída en el P.S. medidas cautelares 131/2019 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 de Barcelona, al que se opone D. Hugo, Inocencio Y Isidro, representado por la Procuradora Dª Inés Casado Güell, y defendido por el Letrado D. Jaume - Alonso Cuevillas i Sayrol.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Luisa Pérez Borrat, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 17 de diciembre de 2019 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 16 Barcelona, en el P.S. medidas cautelares seguido con el número 131/2019, dictó Auto def‌initivo estimatorio y acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares acordadas en virtud de auto 21 de noviembre de 2019. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 5 de octubre de 2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación y crítica de la Sentencia de instancia

La representación del Colegio Of‌icial de Veterinarios de Barcelona (en adelante COVB) impugna el Auto nº 285/2019, de 17 de diciembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Barcelona en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario nº 447/2019, que acordó mantener las medidas cautelares acordadas en virtud del Auto previo de 21 de noviembre de 2019.

  1. El recurso comienza delimitando el objeto del recurso contencioso-administrativo que es la Resolución de la Junta Electoral del COVB, de 14 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del mismo órgano, de 8 de noviembre de 2019, que declaraba que la campaña electoral a las elecciones a los cargos de la Junta de Gobierno del COVB de la candidatura encabezada por el recurrente, Sr. Inocencio, había comportado descrédito y falta de respeto personal hacia la Junta de Gobierno y también y en mayor grado, hacia las tres personas que encabezaban la candidatura contraria encabezada por el Sr. Seraf‌in "PEL CANVI-COVB", infringiendo la prohibición del art. 33.2 de los Estatutos colegiales.

    La parte recurrente impugna también indirectamente, el citado art. 33.2 por considerar que es contrario a Derecho al vulnerar el principio de funcionamiento democrático de los Colegios Profesionales ( art. 36 de la CE) pese a que fue aprobado en el ejercicio de la potestad de auto ordenación de las Corporaciones Profesionales ( art. 36, 39 y 49.6 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo) y de la jurisprudencia que le otorga un amplio margen de autonomía ( SSTS de 26 de enero de 1999; 27 de febrero de 1999 y STSJ de Madrid, de 18 de noviembre de 2016), de tal modo que tan solo en caso de laguna en los estatutos colegiales, se deben aplicar otras normas como la LOREG).

    La corporación demandante considera, además, que dicho precepto estatutario respeta el art. 20 de la CE y que el art. 23.2 de la CE no es de aplicación porque, conforme a reiterada doctrina del TC, sus cargos no tienen la consideración de cargos públicos a los efectos de dicho precepto constitucional.

    El art. 33.2 de los Estatutos establece un sistema de control del contenido de las campañas colegiales, que debe sujetarse a los principios deontológicos que obligan a los candidatos -en base a la relación de sujeción especial existente- a evitar toda actividad electoral que implique descrédito o falta de respeto personal a los candidatos y que esté en desacuerdo con los principios contenidos en las normas deontológicas de la profesión Veterinaria.

    Además, es pacíf‌ica la doctrina que considera lícita la limitación en el ejercicio de derecho fundamentales y, especialmente, en el de la libertad de expresión e información, como consecuencia de las relaciones de sujeción especial a las que se encuentran sometidos los profesionales titulados que ejercen una profesión en la que la colegiación es obligatoria, derechos que son limitados.

    En este caso, sostiene que consta debidamente acreditado en el expediente administrativo aportado que la candidatura de los recurrentes infringió la normativa colegial reguladora del proceso electoral, pues la normativa electoral recuerda el deber deontológico de guardar el debido respeto a los compañeros de profesión, prohibiendo descalif‌icar personalmente a otros candidatos. Y la candidatura de los demandantes continuó basando su campaña en atacar la honorabilidad de la Junta de Gobierno y de tres candidatos de la otra candidatura.

  2. En relación con las cuestiones previas que fueron desestimadas, reitera la falta de legitimación procesal y pasiva de la Junta Electoral (art. 32.1 y 2 de los Estatutos) que es un órgano meramente asesor, que no dirige ni representa al Colegio porque las funciones corresponden a la Junta de Gobierno y al Presidente ( arts. 18; 23; 50 y 51.5 de la Ley 7/2006, de 31 de mayo. El Auto desestima la alegación previa de falta de legitimación

    pasiva de la Junta Electoral, por corresponder al Colegio, por considerar que se trata de una cuestión de fondo que ha de resolverse en Sentencia al no hallarse en ninguna de las causas del art. 51 y 69 de la LJCA. Reitera que el recurso se ha interpuesto contra la Junta Electoral que es un órgano que no tiene personalidad jurídica ni capacidad de representación ni de obrar, y que no tiene legitimació ad processum porque se encuentra entre las entidades ni personas físicas o jurídicas de los arts. 19 y 21 de la LJCA. Por ello, el Auto impugnado no es correcto y debería declararse la inadmisibilidad, ex. art. 59.4 por infracción de los arts. 19 y 21, todos ellos de la LJCA.

  3. También considera que el Auto ha infringido el art. 25.1 en relación con el art. 69.c) de la LJCA, al recurrirse una resolución de la Junta Electoral, de 14 de noviembre de 2019, que no agota la vía administrativa. En consecuencia, sus resoluciones han de someterse al régimen jurídico y de recursos corporativo de la demandada, arts. 49, 50 y 51, normas que establecen claramente que los actos de la Junta Electoral no agotan la vía administrativa porque este efecto queda limitado a los actos de la Junta de Gobierno o de la Asamblea. En def‌initiva, no se está ante actos f‌irmes ni que haya causado estado y por lo tanto no son ejecutivos.

    Por otra parte, como no se contiene en el régimen estatutario de recursos una previsión expresa en relación con el acto recurrido, ha de acudirse a la legislación supletoria ( Ley 39/2015), arts. 112 y 121.

    La Junta Electoral notif‌icó a la actora el 15 de noviembre de 2019 (folio 713 del EA) la Resolución en la que se le indicaba que la Resolución no agotaba la vía administrativa, de conformidad con los arts. 50 y 51 de los Estatutos Colegiales.

    Además, la Junta Electoral, trasladó a la Junta de Gobierno la Resolución recurrida, junto con el expediente electoral, para que fuera éste órgano quien declarase la f‌irmeza y, en consecuencia, f‌inalizase la vía administrativa.

    Alega que mientras no se declarase la f‌irmeza, los interesados podían formular recurso de alzada ante la Junta de Gobierno.

    La Junta de Gobierno convocó una reunión extraordinaria, con carácter urgente, que tuvo lugar el 18 de noviembre de 2019, en la que tras revisar el expediente acordó declarar la f‌irmeza de la Resolución de la Junta Electoral, de 14 de noviembre de 2019, y suspender las votaciones previstas para el 23 de noviembre siguiente (folios 750 a 786 del EA) publicándose por edictos y notif‌icándose a los recurrentes.

    De ahí concluye que la parte demandante era conocedora de la Resolución de la Junta de Gobierno antes de interponer el recurso contencioso-administrativo y de que era la única recurrible por ser la que agotaba la vía administrativa. Por lo demás, tampoco existía la urgencia alegada para solicitar la medida cautelar inaudita parte porque las elecciones habían sido suspendidas ya.

    El Juez a quo, en cambio, ha considerado que la exclusión de la candidatura del proceso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR