SAP Salamanca 14/2015, 27 de Abril de 2015
Ponente | JUAN JACINTO GARCIA PEREZ |
ECLI | ES:APSA:2015:196 |
Número de Recurso | 29/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 14/2015 |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00014/2015
- GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
N85850
N.I.G.: 37274 37 2 2014 0100782
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2014
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Cesareo, Adolfina, Edemiro, Antonieta
Procurador/a: D/Dª MARIA ANGELES GARCIA RAMOS, MARIA ANGELES GARCIA RAMOS, MARIA ANGELES GARCIA RAMOS, MARIA ANGELES GARCIA RAMOS
Abogado/a: D/Dª,,, RAFAEL GONZALEZ COBOS DAVILA
SENTENCIA Nº 14/15
ILMOS SRS.
Presidente:
ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO
Magistrados
JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
JUAN JACINTO GARCIA PEREZ
En Salamanca, a veintisiete de abril de dos mil quince.
VISTA en juicio oral y público ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 29/2014, procedente del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº. 1 de SALAMANCA y seguida por el trámite de DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 371/12 por el delito de TRAFICO DE DROGAS y BLANQUEO DE CAPITALES contra: Cesareo, nacido en Salamanca el día NUM000 de 1966, hijo de Isidoro y de Antonieta con antecedentes penales, representado por la Procuradora D. MARIA ANGELES GARCIA RAMOS y defendido por el Letrado D. RAFAEL GONZALEZ COBOS DAVILA.
Adolfina, nacida en Madrid el día NUM001 de 1967, hija de Oscar y de Roque, con antecedentes penales, representada por la Procuradora D. MARIA ANGELES GARCIA RAMOS y defendido por el Letrado
D. RAFAEL GONZALEZ COBOS DAVILA.
Edemiro, nacido en Salamanca el día NUM002 de 1960, hijo de Valentín y de Purificacion con antecedente penales, representado por la Procuradora D. MARIA ANGELES GARCIA RAMOS y defendido por el Letrado D. RAFAEL GONZALEZ COBOS DAVILA.
Antonieta, nacida en Horcajo Medianero (Salamanca) el día NUM003 de 1938, hija de Luis Manuel y de Tomasa, representada por la Procuradora D. MARIA ANGELES GARCIA RAMOS y defendida por el Letrado D. RAFAEL GONZALEZ COBOS DAVILA.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.
Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción numero 2 de Salamanca, en virtud de atestado de la policía nacional, que se inhibió al Decano y fueron turnadas al Juzgado de Instrucción numero 1 de Salamanca, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 371/12, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordadas por el Instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa de los acusados, quien evacuó el tramite formulando escritos de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dicto Auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral, señalándose para la celebración del mismo los días 23 y 24 de febrero de 2015, a partir de las 10,00 horas de la mañana.
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales estimo en su apartado A) que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública del artº 368.1, inciso 1º del Código Penal .
En el apartado B), de un delito contra la salud pública del artº 368.1, incisos 1 º y 2º del mismo Código .
Los del apartado C), de un delito de blanqueo de capitales del artº 301.1 1 y 2 del expresado Texto.
Los del apartado D), de un delito de blanqueo de capitales del artº 298.1 del citado Código o, subsidiariamente, de un delito de encubrimiento del artº 451.1º del mismo Texto.
Estimando que de los expresados delitos de los apartados A( y C) son responsables en concepto de autores los acusados Cesareo y Adolfina . Del delito del apartado B), lo es, en concepto de autor, el acusado Edemiro . Del delito del apartado D) es responsable, en concepto de autora, la acusada Antonieta .
Concurriendo en los acusados Cesareo y Adolfina la agravante 8ª del artº 22 del Código Penal, respecto del delito contra la salud pública; en la acusada Antonieta, como atenuante, la circunstancia de parentesco del artº 23, para el caso de que se la condenase por encubrimiento, quedando pendiente para ella la consideración eventual de la agravante de reincidencia, en función de la hoja histórico-penal que solicito por otrosí.
Solicitando imponer a los acusados las siguiente penas, costas y consecuencias por sus delitos: A) Por el delito contra la salud publica del apartado A), a los acusados Cesareo y Adolfina las penas de seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 31.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 100 euros insatisfechos (con un máximo de cumplimiento de 365 días, responsabilidad que no procedería si la Sala impusiere pena de prisión superior a 5 años), comiso de las drogas y de los 17.579,30 euros intervenidos (dando a unas y a otros el destino legal), y pago de 1/8 de las costas a cada uno. B) Por el delito contra la salud publica del apartado B, al acusado Edemiro, tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 100 euros insatisfechos, comiso de las drogas, balanzas y prensa intervenidas y pago de # de las costas. C( Por el delito de blanqueo de capitales del apartado C, a los acusados Cesareo y Adolfina, las penas de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 100 euros insatisfechos, comiso de los tres turismos reseñados ( con aplicación de las disposiciones del artº 374 CP ) y pago de 1/8 de las costas por cada uno de estos acusados.
D)Por el delito de blanqueo de capitales del apartado D, a la acusada Antonieta, un año de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de a condena, comiso de los tres turismos reseñados, puestos a su nombre, y pago de # de las costas; si el delito objeto de condena fuese el de encubrimiento, seis meses de prisión, con la misma pena accesoria antes indicada, y pago de # de las costas.
La defensa de los acusados, en el mismo trámite, estimo que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, por lo que solicito la libre absolución de sus representados con toda clase de pronunciamientos favorables, que se declaren las costas de oficio.
El juicio oral se celebro los días 23 y 24 de febrero de 2015, y en el mismo el Ministerio Fiscal presento las siguientes modificaciones: por el delito contra la salud pública rebajo la pena respecto de los acusados Adolfina y Cesareo de seis años de prisión a la de 4 años y seis meses de prisión, manteniendo respecto de dichos acusados las mismas penas en lo referido al delito de blanqueo de capitales.
A su vez y por lo que toca al acusado Edemiro, solicito que se le impusiera la pena de tres años de prisión en vez de la de cuatro años, manteniendo invariable la pena de multa.
Finalmente mantuvo y elevo a definitivas las conclusiones provisionales respecto de la costura elevo a definitivas sus conclusiones provisionales, insistiendo la defensa de los acusados en la libre absolución de los mismos por no haber cometido los delitos de los que se les acusa.
HECHOS PROBADOS
Probado y así se declara que:
-
- El acusado, Cesareo, mayor de edad, junto con su pareja sentimental, la también acusada, Adolfina, asimismo mayor de edad, ambos con antecedentes penales computables a este procedimiento (al venir ejecutoriamente condenados en sentencia firme de 20 de mayo de 2010 de esta misma Audiencia Provincial de Salamanca, en la causa nº 4/2010, como autores de un delito contra la salud pública, a la pena, entre otras, de 4 años y 6 meses de prisión), en el último trimestre del año 2011 y primero del año siguiente de 2012, vinieron dedicándose, de manera conjunta, a la venta indiscriminada de cocaína a terceras personas, y en razón de que diversos agentes policiales, tanto de la Comandancia de la Guardia Civil como de la Comisaría de Policía Nacional de esta ciudad, constataran en el periodo temporal antes mencionado dicha ilícita actividad, al haberles hecho objeto de precedentes y continuas vigilancias y seguimientos, -fruto de los cuales llegaron, en algún caso, a presenciar la entrega por la dicha acusada de sustancia estupefaciente a algunos de sus clientes-, acordada motivadamente, mediante auto de 20-1-2012, por la autoridad judicial competente, la intervención telefónica de diversos terminales telefónicos de que aquéllos eran titulares o los usaban habitualmente, así como las sucesivas prórrogas, por causa de dichas intervenciones y escuchas telefónicas fueron confirmados los indicios iniciales sobre el ejercicio por su parte de dicha actividad delictiva de venta de dicha sustancia estupefaciente a terceras personas.
Finalmente, como consecuencia de todo ello, judicialmente fue decretada mediante auto de 21 de mayo de 2012 la entrada y registro en diversos inmuebles de titularidad de...
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