STSJ Comunidad de Madrid 10004/2009, 22 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
ECLIES:TSJM:2009:13599
Número de Recurso614/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución10004/2009
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 10004/2009

Recurso Núm. 614/06

Ponente: Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS EN APOYO DE LA SECCIÓN 6ª

SENTENCIA Núm. 10004

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Francisco Javier Sancho Cuesta

Dª. María Luaces Diáz de Noriega

En la Villa de Madrid, a 22 de octubre de dos mil nueve

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 614/06 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Alonso Muñoz en nombre y representación del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valencia, contra el acuerdo adoptado en la reunión del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, celebrada los días 19 y 20 de abril de 2006, habiendo sido parte en autos el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se declare la nulidad de los actos recurridos y, en cualquier caso, la nulidad del acuerdo sobre normas electorales y de cuantos actos se hubieran dictado en su ejecución y, en su defecto, se declare la nulidad de las normas I.2.b), I.3.a), I.3.b) y II.3.e) y, en su lugar declare: a) Que en todas las elecciones los candidatos han de ostentar la condición de electores para el cargo que opten, declarando la nulidad de la proclamación como candidatos y en su caso como electos de quienes no cumpliesen tal condición y b) Que cada Presidente de Colegio Oficial de Farmacéuticos participa en la elección con tantos votos como colegiados integren el respectivo Colegio, declarando la nulidad del acto de la votación, al haber ejercido cada Presidente un voto y la nulidad de los actos sucesivos consecuencia de la votación.

SEGUNDO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se desestimara el recurso.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 21 de octubre de 2009, teniendo así lugar.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado en la reunión del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, celebrada los días 19 y 20 de abril de 2006.

Como motivos jurídicos de oposición frente a los acuerdos recurridos se opone la nulidad del acuerdo sobre normas electorales por cuanto la aprobación de unas Normas Electorales en un Pleno del Consejo General es ilegal ya que el art. 6.3.e) de la Ley de Colegios Profesionales dispone que deberán ser los estatutos los que incluyan el régimen que garantice la libre elección de todos los cargos de las Juntas Generales, siendo palmario que el régimen electoral no se ha incluido en los estatutos generales, debiéndose elaborar los estatutos por los Consejos Generales, oídos todos los Colegios, y sometiéndolo a la aprobación del Gobierno, conforme al art. 6.2 de la Ley, procedimiento que no ser ha seguido en este caso.

Sobre tal cuestión, como señala la parte demandada, la sentencia de esta Sala, en su Sección octava, de 12-4-2006,que se refería a los acuerdos de 2003 sobre convocatoria y normas de elecciones al Consejo General, ya señaló que "En primer lugar en cuanto a la aprobación de Normas Electorales, cabe reiterar que, como afirmó la Sentencia de 2 de julio de 2002, en el Reglamento del Consejo hay previsiones sobre normas electorales y estas se reproducen por las Normas del acuerdo impugnado en este recurso, que viene a reiterar los principios y criterios electorales del Reglamento (R. D. 249/1985, de 23 de enero ). "

A su vez, el Tribunal Supremo, respecto a la convocatoria electoral de 1994, ya argumentó en su sentencia de 2-7-2002, lo siguiente: "En el primero de los motivos de casación, aquel a través del cual se cuestiona, en su totalidad, el acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, de 17 de mayo de 1994, se reprocha a la sentencia de instancia que, en su fundamento jurídico tercero, manifieste que dicho acuerdo se limita a convocar elecciones con arreglo al Reglamento del Consejo, cuando en éste Reglamento "no (se) contiene ni una sola norma atinente al régimen electoral". Sin embargo, en modo alguno, puede compartirse tal afirmación y presupuesto necesario para que pudiera prosperar la tesis del recurrente, pues basta con la lectura del Real Decreto 249/1985, de 23 de enero, que modifica el Reglamento del Consejo General para constatar, en la nueva redacción del artículo 6. uno, a) 2 y 3 EDL 1985/7698, las siguientes previsiones: "Podrán ser candidatos a dichos puestos (cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Contador) todos los Farmacéuticos colegiados, que no hayan sido objeto de sanción disciplinaria por falta grave, ni inhabilitados por sentencia firme para el ejercicio de la profesión o cargo público. Asimismo deberán acreditar un mínimo de tres años de ejercicio profesional en cualquier modalidad de ejercicio profesional para la que les capacite su título" y "serán electores para esta candidatura general los Presidentes de los Colegios Oficiales de Farmacéuticos o quienes estatutariamente los sustituyan". Así, pues en el Reglamento del Consejo no sólo hay previsiones sobre normas electorales sino que, además, son sustancialmente reproducidas por las "Normas" del acuerdo impugnado en instancia. Y, en esta circunstancia, en lugar en ver en él una aprobación o modificación de los Estatutos, parece, más bien, que ha de verse, como entendió la Sala del Tribunal Superior de Justicia, una convocatoria de elecciones con arreglo a los principios y criterios electorales del Reglamento. Por consiguiente, no eran aplicables las consecuencias extraídas del artículo 6.3.e) EDL 1974/757 en relación con el 6.2, ambos de la LCP EDL 1974/757, y debe ello rechazarse el motivo de que se trata."

Pues bien, dado que en el presente recurso, se vuelven a reproducir los mismos motivos de oposición sin que se incorporen alegaciones diferentes, se ha de reiterar que propiamente en dichos acuerdos no se aprobaron normas electorales y que en el Reglamento del Consejo existen previsiones sobre normas electorales y que son estas y sus principios y criterios los que reproducen los acuerdos impugnados en relación a una lección concreta, sin que la parte recurrente exprese y argumente que pudiera existir desviación en algún punto específico, por lo el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

Se opone a continuación la nulidad de las normas electorales I.2.b), I.3.a), I.3.b), argumentándose que la norma I.2.a) atribuye la cualidad de electores, en relación con la Candidatura General, a los Presidentes de los Colegios o sustitutos y sin embargo la norma I.3.a) atribuye la posibilidad de ser candidatos a todos los farmacéuticos con tres años de ejercicio y la norma I.2.b) atribuye la condición de electores para las Vocalías de Sección a todos los Vocales representantes de la respectiva Sección en cada Colegio y sin embargo la norma I.3.b) reconoce la elegibilidad para las Vocalías a todos los farmacéuticos con un año de ejercicio. Añade que la ilegalidad de las normas I.3.a), I.3.b) proviene de la Ley de Colegios Profesionales (art. 7.3, párrafo 3º) y que la norma I.2 .b), infringe el art. 7.4 .

Existen sobre tales cuestiones también pronunciamientos jurisprudenciales reiterados. La sentencia del T.S. de 27-2-97, ya declaró : "Sin embargo en realidad la cuestión central a abordar en el presente recurso se plantea en el motivo sexto del mismo en el que se invoca una interpretación defectuosa por el Tribunal a quo de los artículos 9,4 y 7.3 de la Ley de...

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