Real Decreto 371/1987, de 13 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecucion del Real decreto-ley 2/1986, de 23 de Mayo, de Estiba y desestiba.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Marzo de 1987
MarginalBOE-A-1987-6693
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

Mediante el Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, convalidado por acuerdo de la Diputacion Permanente del Congreso de los Diputados del dia 24 de junio de 1986, se procedio a la regulacion del servicio publico de estiba y desestiba de buques, autorizando su Disposicion Adicional tercera al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para su desarrollo y ejecucion; La complejidad de la norma, que abarca desde aspectos relativos a la gestion de este servicio publico hasta colocacion y contratacion de los trabajadores portuarios y regimen laboral de los mismos, asi como las importantes novedades que esta norma introdujo en la ordenacion de las actividades portuarias, hacen necesario que, mediante una norma reglamentaria, se desarrolle el Real Decreto-Ley 2/1986, de forma que asegure, mediante el establecimiento de un Regimen Juridico suficientemente completo y pormenorizado, la puesta en practica de los criterios del referido Real Decreto-Ley de la forma mas eficaz; A fin de garantizar que este desarrollo reglamentario se llevase a cabo con un adecuado conocimiento de los criterios de los interlocutores sociales que participarian en la puesta en practica de este nuevo Regimen Juridico, se llevaron a cabo diversas sesiones de negociacion entre la Administracion y las Organizaciones Sindicales y empresariales mas representativas, negociaciones estas que dieron como resultado el acuerdo tripartito para el desarrollo del Real Decreto-Ley 2/1986, suscrito por la Administracion y los representantes de ceoe-cepyme, ugt, ela-stv y cc. Oo. Acuerdo este cuyo contenido se recoge en el presente reglamento. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Economia y Hacienda, obras publicas y urbanismo, Trabajo y Seguridad Social y transportes, turismo y comunicaciones, de acuerdo con El Consejo de Estado y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 13 de marzo de 1987, dispongo:

Articulo Unico Se aprueba el Reglamento de Ejecucion del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio publico de estiba y desestiba de buques, que figura como anexo de la presente disposicion.
Disposiciones finales Artículos 1.1 a 22

Primera. Se autoriza a los Ministros de Economia y Hacienda, obras publicas y urbanismo y Trabajo y Seguridad Social para dictar, en el Ambito de sus respectivas competencias, las normas que sean necesarias para la ejecucion y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Segunda. Por el Ministro de Economia y Hacienda se autorizan las modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para la ejecucion de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Tercera. El presente Real Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Anexo

Reglamento de Ejecucion del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, de estiba y desestiba de buques

Titulo primero Artículos 1.1 a 6

El servicio publico de estiba y desestiba de buques: Definicion y Ambito

Articulo 1. 1 Las actividades de estiba y desestiba de buques en los puertos de Interes General constituyen un servicio publico esencial de titularidad estatal

Dicho servicio sera gestionado por personas naturales o juridicas, sin perjuicio de las funciones que la presente norma atribuye a las Sociedades Estatales (articulo 1.1 del Real Decreto-Ley).

  1. La aplicacion del Real Decreto-Ley 2/1986, de 23 de mayo, y del presente reglamento a un puerto de Interes General podra, no obstante, ser exceptuada por Acuerdo de La Comision Delegada del Gobierno para Asuntos Economicos, adoptado a propuesta del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, previo informe del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones. Esta propuesta debera ir acompaada de los estudios sobre el volumen e importancia del trafico de mercancias a traves del puerto, demostrativos de la falta de relevancia de un trafico que justifique la organizacion de una Sociedad Estatal que garantice la regularidad en la prestacion de los servicios portuarios.

Art. 2 Se consideran como actividades integrantes de dicho servicio publico las siguientes: Las labores de carga, descarga, estiba, desestiba y transbordo de mercancias, objeto de trafico maritimo en los buques y dentro de la zona Portuaria (articulo 2.1 del Real Decreto-Ley).

La carga y estiba comprenden la recogida de la mercancia en las zonas cubiertas o descubiertas del puerto; El transporte horizontal de las mismas hasta el costado del buque; La aplicacion de gancho cuchara, spreader o cualquier otro dispositivo que permita izar la mercancia directamente desde un vehiculo de transporte, bien sea externo o interno al puerto, o desde el muelle, previo deposito en el mismo, o apilado en la zona de operaciones, al costado del buque; El izado de la mercancia y su colocacion en la bodega o a bordo del buque, o alternativamente la carga rodante, y la estiba de la mercancia en bodega o a bordo del buque.

La desestiba y descarga comprenden la desestiba de mercancias en la bodega del buque, comprendiendo todas las operaciones precisas para la participacion de la carga y su colocacion al alcance de los medios de izada; La aplicacion de gancho, cuchara, spreader, o cualquier otro dispositivo que permita izar la mercancia; El izado de dicha mercancia y su colocacion colgada al costado del buque sobre la zona de muelle, o alternativamente descarga rodante; Descarga de la mercancia directamente, bien sobre vehiculos de Transporte Terrestre, sea externo o interno al puerto, bien sobre el muelle para su recogida por vehiculos o medios de transporte horizontal directamente al exterior del puerto o a zona de deposito o almacen dentro del mismo, y el deposito y apilado de la mercancia en zonas portuarias cubiertas o descubiertas.

El transbordo comprende la desestiba en el primer buque; La transferencia de la mercancia directamente desde un buque a otro, y la estiba en el segundo buque.

Se entiende por zona Portuaria el espacio fisico que comprende la zona de servicios del puerto y

La zona I. Se considera zona I la zona definida como tal para cada puerto a efectos de tarifas portuarias.

Art. 3 No obstante, quedan excluidas de dicha consideracion las actividades descritas cuando concurran alguno de los siguientes supuestos:
  1. la manipulacion de materiales o mercancias y el manejo de medios mecanicos que pertenezcan a la Administracion Portuaria.

  2. las que se refieran a materiales o mercancias del Ministerio de Defensa, salvo que se realicen por una empresa estibadora.

  3. el embarque y desembarque del correo.

  4. el embarque y desembarque de camiones, automoviles y cualquier clase de Vehiculos a Motor, cuando estas operaciones se realicen por su propietario, usuarios o conductores habituales, dependientes de aquellos, asi como las labores complementarias de sujecion, cuando sean realizadas por las tripulaciones de los buques.

  5. la conduccion, enganche y desenganche de cabezas tractoras que embarquen o desembarquen remolques, si el transporte se produce sin solucion de continuidad desde fuera de la zona Portuaria hasta su embarque, o desde el barco hasta fuera de la zona Portuaria.

    La conduccion de vehiculos de todo tipo que transporten mercancias hasta pie de grua o de instalacion de carga, en operaciones directas de camion a barco, si el transporte se produce sin solucion de continuidad desde fuera de la zona Portuaria y la de los que reciban mercancias a pie de grua o instalacion de descarga, en operaciones directas de barco a camion, si el transporte se produce sin solucion de continuidad hasta fuera de la zona Portuaria y, en ambos casos, las operaciones de simple conexion de los medios de carga y descarga.

    En este supuesto se consideran incluidas las operaciones directas de cualquier medio de Transporte Terrestre a buque, y las de buque a cualquier medio de Transporte Terrestre.

    Lo dispuesto en este apartado se entendera sin perjuicio de la necesidad de observar, en todo caso, las normas generales del transporte.

  6. la descarga, arrastre hasta lonja y almacen de cuantos trabajos se deriven de la manipulacion del pescado fresco, provenientes de buques de menos de 100 toneladas de registro bruto, o de los que superen dicho registro siempre que como consecuencia de pacto dichas labores sean realizadas por los tripulantes del buque.

    Este pacto solo podra suscribirse entre los representantes legales del personal del buque y su empresa o entre los sindicatos representativos del sector y las asociaciones empresariales correspondientes segun el Ambito del pacto. En ambos casos debera formalizarse por escrito y depositarse ante la Autoridad Laboral competente, de acuerdo con la normativa reguladora del deposito de acuerdos colectivos.

    Las citadas tareas quedaran tambien excluidas cuando se establezca en Convenio Colectivo que sean realizadas por la tripulacion del buque.

    En cualquier caso, debera especificarse el tiempo maximo dentro de cada jornada laboral que podra dedicarse a la realizacion de tales tareas, asi como la retribucion especifica de las mismas.

  7. las operaciones que se realicen en instalaciones portuarias en regimen de concesion, cuando dichas instalaciones esten directamente relacionadas con plantas de transformacion, instalaciones de procesamiento industrial o envasado de mercancias propias que se muevan por dichos terminales maritimos, de acuerdo con su objeto concesional, salvo que se realizasen por una empresa estibadora.

  8. las operaciones relativas a los equipajes y efectos personales de los pasajeros y tripulantes.

  9. las operaciones de carga, descarga y trasbordo si se realizan por tuberia o para el avituallamiento del buque o para su aprovisionamiento, cuando para este ultimo se precise contratar personal.

    Se consideran operaciones de avituallamiento las que se refieren a los siguientes productos: Agua, combustibles, carburantes, lubricantes y demas aceites de uso tecnico.

    Se consideran operaciones de aprovisionamiento las que se refieran a los siguientes productos: Productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulacion y de los pasajeros, productos de consumo para uso domestico, los destinados a la alimentacion de los animales transportados y los consumibles utilizados para la conservacion, tratamiento y preparacion a bordo de las mercancias transportadas.

  10. el manejo de cabezas tractoras o gruas automoviles que no esten permanentemente adscritos a labores portuarias, siempre que sean conducidos por su personal habitual.

Art. 4 Las labores complementarias de sujecion, trincaje o suelta estan excluidas del servicio publico de estiba y desestiba cuando sean realizadas por las tripulaciones de los buques.
Art. 5 Se declara de utilidad publica a todos los efectos legales el servicio objeto de regulacion de la presente norma, asi como los Bienes y Derechos afectos al mismo (articulo tercero del Real-Decreto Ley).
Art. 6 Las empresas estibadoras podran realizar, ademas de las actividades integrantes del servicio publico, actividades que no tengan este caracte r, tales como las relacionadas con la entrega y recepcion de mercancias, que, efectuandose en el espacio fisico del puerto, esten directamente ligadas al transito de mercancias de este.
Titulo II Artículos 7 a 9.1

Gestion del servicio publico

Art. 7 La gestion del servicio publico de estiba y desestiba de buques se realizara de forma indirecta por personas naturales o juridicas mediante contrato, en los terminos previstos en la legislacion de Contratos del Estado, y de acuerdo con las bases para la gestion del servicio publico que se fijaran por La Comision Delegada del Gobierno para Asuntos Economicos (articulo 4 del Real Decreto-Ley).

Estas bases deberan contener, como minimo, las siguientes menciones:

  1. la exigencia de requisitos de infraestructura y solvencia tecnica y economica, y de niveles adecuados en la plantilla de personal propio para el acceso por las empresas estibadoras a la citada gestion.

  2. la obligatoriedad para las empresas estibadoras de observar en el desarrollo de las operaciones de gestion un rendimiento minimo.

  3. la asuncion por las empresas estibadoras de cuantas responsabilidades les puedan corresponder frente a la Administracion, frente a los trabajadores portuarios, frente a los destinatarios del servicio y frente a terceros afectados en el desarrollo de las operaciones de estiba y desestiba.

  4. la fijacion como causas de extincion del contrato, ademas de las contenidas en el articulo 75 de la Ley de Contratos del Estado, de las siguientes: El incumplimiento de los requisitos de infraestructura y solvencia exigidos para el acceso a la gestion; El incumplimiento de las obligaciones asumidas sobre utilizacion temporal de trabajadores portuarios y la efectiva consecucion de los rendimientos minimos fijados; La perdida de la condicion de socio de la Sociedad Estatal correspondiente, y el incumplimiento de las limitaciones tarifarias.

Art. 8 Todas las personas que deseen intervenir en la gestion del servicio publico de estiba y desestiba deberan participar en el capital de las Sociedades Estatales reguladas en el titulo III del Real Decreto-Ley 2/1986

Tales personas, a efectos de esta norma se denominaran empresas estibadoras (articulo 5.1 del Real Decreto-Ley).

El nivel de participacion en el capital social se determinara en los estatutos de cada sociedad teniendo en cuenta, al menos, los siguientes criterios objetivos.a) plantilla de trabajadores fijos disponibles, tanto en la infraestructura administrativa como para la realizacion de las tareas portuarias.

  1. inversion en medios mecanicos.

  2. canones anuales por ocupacion de superficie y por utilizacion de obras e instalaciones del puerto.

  3. volumen anual de mercancias manipuladas.

  4. el grado de participacion en el trafico portuario en los distintos Puertos del Estado.

  5. el volumen anual de salarios abonados en la actividad Portuaria (articulo 5.2 del Real Decreto-Ley).la concurrencia de estos criterios sera exigible tanto en el momento de su constitucion, como durante la existencia de dichas sociedades.

El nivel de participacion inicialmente establecido se revisara en los plazos que se determinen en los estatutos de constitucion de la Sociedad Estatal, por aplicacion de los anteriores criterios (articulo 5.3 del Real Decreto-Ley).

Art. 9. 1 Las tarifas maximas exigibles por los servicios prestados por las empresas estibadoras seran fijadas por la Administracion Portuaria competente (articulo 6., 1, del Real Decreto-Ley).
  1. Las bases para la fijacion de las tarifas maximas exigibles para los servicios prestados por las empresas estibadoras seran establecidas por La Comision Delegada del Gobierno para Asuntos Economicos, a propuesta conjunta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Obras publicas y urbanismo, previo informe del Ministerio de Transportes, turismo y comunicaciones, oida La Junta Superior de Precios.

  2. Para la fijacion de estas tarifas maximas se tendra en cuenta la valoracion de factores como los tipos de carga, los rendimientos, la competitividad internacional y la coordinacion intermodal de los transportes nacionales, utilizandose la estructura clasificadora dimanante de la integracion de los siguientes criterios: Medio de carga y descarga, tipo y medida de la unidad de transporte y naturaleza de la mercancia transportada.

  3. Las tarifas maximas se estableceran, para cada puerto, por Acuerdo del Consejo o Junta de la entidad u organismo portuario respectivo, oido el Organo correspondiente de la Comunidad Autonoma con competencia en materia de fijacion de precios.

Titulo III Artículo 10

Sociedades Estatales

Art. 10 La extincion del contrato de gestion del servicio publico de alguno de los socios, por cualquier motivo, dara lugar a la adquisicion forzosa de sus acciones por los restantes, excluido el estado, proporcionalmente a la parte de capital social que tenga cada uno de los que permanecen (articulo 8.2, del Real Decreto-Ley).

El ingreso de un nuevo socio obligara a que los ya incorporados a la Sociedad Estatal procedan a realizar, en favor de aquel, enajenaciones forzosas de acciones con el mismo criterio de proporcionalidad establecido en el parrafo anterior (articulo 8.3, del Real Decreto-Ley). Se exceptua al estado de la obligacion de enajenar acciones de su propiedad en favor de los socios de nuevo ingreso cuando esta enajenacion suponga perdida de su condicion de socio mayoritario.

Titulo IV Artículos 11 a 17

Colocacion y contratacion de los trabajadores portuarios

Art. 11 Solamente podran ser contratados aquellos trabajadores que figuren inscritos en el Registro Especial de Trabajadores portuarios que existira en las oficinas de empleo; La inscripcion en dicho registro se producira respecto de los trabajadores que hubiesen superado las correspondientes pruebas de aptitud y seguido los oportunos cursos de perfeccionamiento portuario (articulo 9

Del Real Decreto-Ley).

El Registro Especial de Trabajadores portuarios se organizara y funcionara de conformidad con lossiguientes criterios:

  1. la contratacion por la Sociedad Estatal correspondiente de trabajadores inscritos en este registro, a fin de integrarlos en su plantilla, se efectuara por el orden en el que los trabajadores, dentro de cada grupo profesional, se encuentren situados dentro de dicho registro.

    Este orden se determinara con arreglo a los criterios que al efecto establezcan las respectivas comisiones ejecutivas provinciales e insulares del Instituto Nacional de Empleo.

  2. no se aplicara lo dispuesto en el parrafo primero de este articulo en los supuestos regulados en los articulos 21, ultimo parrafo, 22 y disposicion transitoria tercera del presente reglamento.

  3. la dimension y estructura de este registro seran adecuadas por el Instituto Nacional de Empleo a las necesidades del puerto respectivo.

Art. 12 La relacion laboral de los trabajadores podra establecerse tanto con las Sociedades Estatales como con las empresas estibadoras, teniendo dicha relacion en el primer supuesto la consideracion de relacion laboral de caracter especial

En el segundo supuesto la contratacion solo podra tener lugar, salvo que se den las circunstancias previstas en el articulo 12 del Real Decreto-Ley, respecto de trabajadores con profesionalidad acreditada en los terminos del articulo 9. De dicho Real Decreto-Ley, en cuyo caso la relacion laboral establecida tendra la consideracion de comun (articulo 10 del Real Decreto-Ley).

Cuando una empresa estibadora efectue una oferta de trabajo para establecer una relacion comun con un trabajador perteneciente a la plantilla de la Sociedad Estatal, en dicha oferta deberan figurar las condiciones laborales y economicas correspondientes al contrato ofertado.

Las ofertas de empleo pueden ser nominativas o innominadas. En el caso de que la oferta sea innominada se observara para su cobertura el orden establecido dentro de cada grupo profesional, por razon de antig uedad dentro de este.

Los representantes del personal de la sociedad seran informados de las contrataciones que se hubieran producido de trabajadores de dichas sociedades por las empresas estibadoras, asi como del cumplimiento de los requisitos minimos establecidos respecto de la Oferta de Empleo.

Cuando las empresas estibadoras realicen actividades no integrantes o excluidas del servicio publico, de acuerdo con lo previsto en el articulo 3. Del presente reglamento, tales actividades podran ser realizadas por el personal propio vinculado laboralmente con estas empresas o por el personal con relacion laboral especial.

Art. 13

Con la finalidad de mantener el adecuado nivel de profesionalidad en la Prestacion del Servicio, las Sociedades Estatales deberan proporcionar con caracter temporal a las empresas estibadoras los trabajadores pertenecientesa su plantilla que sean necesarios para el desarrollo de las tareas que no puedan ser cubiertas por el personal propio de cada empresa; Los trabajadores que pasen a realizar estas tareas lo haran mediante el sistema de rotacion. En tales supuestos, la sociedad conservara el caracter de empresario respecto de estos trabajadores, con los derechos y obligaciones especificas en materia de organizacion del trabajo y condiciones de desarrollo de los mismos que a las empresas estibadoras se atribuyen en el titulo regulador de la relacion laboral especial. Los respectivos derechos y obligaciones derivados de la relacion establecida entre la sociedad y la empresa estibadora se determinaran en el acuerdo que al efecto se suscriba (articulo 11 del Real Decreto-Ley).

La solicitud de trabajadores a la Sociedad Estatal debera formalizarse por escrito, con determinacion del numero de trabajadores y especificacion de los grupos profesionales, y contendra, al menos las siguientes menciones:

  1. identificacion del lugar de prestacion de los servicios.

  2. naturaleza de los servicios a prestar.

  3. tipo del medio de transporte empleado.

  4. naturaleza de las mercancias a manipular.

  5. tipo y caracteristicas de la unidad de carga.

  6. medios mecanicos a utilizar.

  7. indicacion aproximada del tiempo previsto de ejecucion en las tareas.

Art. 14

A fin de que cada Sociedad Estatal pueda Conocer de cuantos trabajadores dispone en cada momento para ser proporcionados a las empresas estibadoras, los trabajadores de dichas sociedades, en caso de interrupcion de su prestacion de servicios o de suspension de su contrato por cualquiera de las causas previstas en el Estatuto de los Trabajadores, deberan poner, de forma individual, tal situacion en conocimiento de la Sociedad Estatal. Tal comunicacion debera efectuarse, a ser posible, el dia anterior al inicio de la interrupcion o suspension y, en cualquier caso, antes de producirse el llamamiento cuando la misma se deba a la voluntad del trabajador, o en el mismo dia de iniciarse esta interrupcion o suspension si se debiera a causas ajenas a este, a no ser que por las circunstancias del caso resultase imposible.

Art. 15 Las empresas estibadoras no podran solicitar trabajadores de la Sociedad Estatal, ni esta proporcionarlos, cuando los trabajos para los que son requeridos no sean ejecutados por el personal propio de la empresa estibadora como consecuencia del ejercicio por este del derecho de huelga.
Art. 16 Cuando las Sociedades Estatales no pudiesen proporcionar los trabajadores solicitados, por no disponer de ellos en numero suficiente, y asi lo manifestasen documentalmente a las empresas, estas podran contratar directamente sin que exceda de un turno de trabajo, a los trabajadores inscritos en el Registro Especial a que se refiere el articulo 9

Del Real Decreto-Ley 2/1986.

La inscripcion en dicho registro se producira, no solo a efectos de acreditacion de profesionalidad basica, sino tambien a los efectos de colocacion previstos en la Ley basica de empleo.

Solamente en el supuesto de que en este registro no existiesen trabajadores con la capacitacion exigida para el desempeo de las funciones requeridas por una empresa estibadora, podra esta contratar trabajadores no inscritos en el.

(articulo 12 del Real Decreto-Ley.) las Sociedades Estatales deberan expedir de forma inmediata certificacion expresiva de la imposibilidad de proporcionar trabajadores de su plantilla a las empresas estibadoras.

Las empresas estibadoras deberan presentar en las oficinas de empleo la certificacion a que se refiere el parrafo anterior. La presentacion de esta certificacion sera requisito necesario para que las empresas estibadoras puedan contratar trabajadores inscritos en el Registro Especial.

La contratacion directa por las empresas estibadoras de trabajadores inscritos en el Registro Especial se realizara de forma rotativa de acuerdo con el orden al que hace referencia el apartado a) del articulo 11, con la excepcion de lo previsto en el articulo 22, ultimo parrafo, del presente reglamento. El contrato que se inscriba tendra la consideracion de contrato para obra o servicio determinado.

Esta contratacion no podra exceder de un turno de trabajo. A estos efectos se considera como turno de trabajo el tiempo de trabajo maximo que puede realizar un trabajador portuario, de acuerdo con la normativa aplicable, en un dia natural.

Las oficinas de empleo comunicaran diariamente a las Sociedades Estatales correspondientes el numero e identificacion de los trabajadores inscritos en el Registro Especial que hayan sido contratados por las empresas estibadoras a fines de control.

La posibilidad de contratacion directa por las empresas estibadoras de trabajadores del Registro Especial no podra ponerse en practica en aquellos supuestos en que la falta de disponibilidad de trabajadores en numero suficiente por parte de la Sociedad Estatal se debiera al ejercicio del derecho de huelga por los trabajadores de dicha sociedad.

Art. 17 Para poder proceder a la contratacion de trabajadores no inscritos en el Registro Especial sera necesario que por la Oficina de Empleo a la que este adscrito dicho registro se expida certificacion negativa de la existencia de trabajadores inscritos suficientes con la capacitacion exigida.

Esta contratacion de trabajadores no inscritos en el Registro Especial de Trabajadores portuarios se ajustara a la normativa general sobre colocacion.

Titulo V Artículos 18 a 22

Relacion laboral especial de los estibadores portuarios

Art. 18

La relacion laboral especial se extinguira, ademas de por las causas previstas en el articulo 49 del Estatuto de los Trabajadores, por voluntad de la Sociedad Estatal cuando el trabajador rechazase reiteradas ofertas de empleo adecuadas a su categoria profesional provenientes de empresas estibadoras que deseasen establecer con el una relacion laboral comun en los terminos del articulo 10 del Real Decreto-Ley 2/1986 (articulo 14 del Real Decreto-Ley).

Para considerar como adecuada una Oferta de Empleo, la misma debera garantizar unos ingresos en computo anual y en condiciones homogeneas, al menos iguales a los que el trabajador percibiria de seguir vinculado a la Sociedad Estatal.

Para calificar como reiterado el rechazo de oferta adecuada sera necesario rechazar dos ofertas en un periodo de dos aos, comenzando a contarse este periodo a partir del dia siguiente a aquel en que se haya rechazado la primera oferta.

A estos efectos, si las ofertas provienen de la misma empresa debera haber transcurrido un plazo minimo de tres meses entre ambas.

Los trabajadores que ostenten la condicion de representantes del personal de la Sociedad Estatal podran optar, dentro de su grupo profesional, por ser los ultimos a los que se dirija una Oferta de Empleo, nominada o innominada, por parte de las empresas estibadoras, de acuerdo con lo previsto en este articulo.

Art. 19 Cuando los estibadores portuarios desarrollen tareas en el Ambito de las empresas estibadoras de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-Ley 2/1986, las facultades de Direccion y control de la actividad laboral seran ejercidas por la correspondiente empresa durante el tiempo de prestacion de servicios en su Ambito

En tales supuestos, y sin perjuicio del ejercicio por la Sociedad Estatal de la facultad disciplinaria atribuida por el articulo 58 del Estatuto de los Trabajadores, cuando una empresa considere que por parte de un estibador portuario se hubiera producido un incumplimiento contractual, lo pondra en conocimiento de la Sociedad Estatal a cuya plantilla pertenezca dicho trabajador a fin de que por dicha sociedad se adopten las medidas sancionadoras correspondientes. La empresa podra ademas efectuar una concreta propuesta de sancion, que tendra caracter vinculante para la Sociedad Estatal (articulo 17 del Real Decreto-Ley).

El ejercicio por las empresas estibadoras de estas facultades no supone, en ningun caso, la asuncion por parte de dichas empresas de la condicion de empresario respecto de los trabajadores en relacion laboral de caracter especial. Esta condicion corresponde en exclusividad a la Sociedad Estatal correspondiente.

Art. 20 En la jornada de los estibadores vinculados por relacion laboral especial se distinguira entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia.

Se considerara tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el estibador desarrolla tareas en el Ambito de empresas estibadoras, de acuerdo con lo previsto en los articulos 11, 17 y 18 del Real Decreto-Ley 2/1986, siendo de aplicacion al mismo los limites en cuanto a jornada y horas extraordinarias previstas en los articulos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, y en su caso la negociacion colectiva, computandose a tales efectos el conjunto de tiempo de trabajo para todas las empresas a las que hubiera sido proporcionado el trabajador.

Art. 21 Los trabajadores que a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1986 se encontrasen incluidos en los censos gestionados por la organizacion de trabajos portuarios pasaran a integrarse en las plantillas de las correspondientes Sociedades Estatales, que se subrogaran en todos los derechos y obligaciones laborales que respecto de aquellos se encuentren legalmente reconocidos

La integracion se producira mediante la suscripcion del correspondiente contrato en los terminos previstos en los articulo 9., 10 y 15 del Real Decreto-Ley 2/1986.

Los trabajadores que a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1986 perteneciesen a las plantillas de las empresas portuarias y en el momento de establecerse su contrato figuraran inscritos en los censos gestionados por la organizacion de trabajos portuarios continuaran desarrollando el mismo en los terminos pactados, si bien les seran aplicables los efectos previstos para la suspension del contrato con la Sociedad Estatal en el segundo parrafo del articulo 10 del Real Decreto-Ley 2/1986, pudiendo pasar, en los terminos previstos en tal precepto, a la plantilla de la Sociedad Estatal correspondiente en el supuesto de extincion de su contrato con la empresa Portuaria.

Cuando los trabajadores a que se refiere el parrafo anterior no hubiesen figurado inscritos en el momento de su contratacion en los censos gestionados por la organizacion de trabajos portuarios, se mantendra la vigencia del contrato, pero no se producira la indicada asimilacion de los efectos del articulo 10 del Real Decreto-Ley 2/1986 (disposicion transitoria segunda, 2, del Real Decreto-Ley).

Una vez constituidas las Sociedades Estatales, estas daran cumplimiento a lo previsto en la disposicion transitoria segunda, 2, del Real Decreto-Ley 2/1986, respecto a la integracion en las mismas de los trabajadores que a la entrada en vigor de dicho Real Decreto-Ley se encontrasen incluidos en los censos gestionados por la organizacion de trabajos portuarios, con la excepcion de lo que resulte de la aplicacion del sistema de jubilaciones forzosas previsto en su disposicion transitoria tercera; A tal fin la Sociedad Estatal convocara a cada trabajador que cumpla las condiciones expresadas para proceder a la suscripcion del correspondiente contrato mediante el cual se producira la integracion de aquel en su plantilla, iniciandose a continuacion la prestacion de servicios por parte de este, salvo que concurra alguna de las causas de suspension previstas en el Estatuto de los Trabajadores.

Excepto en los supuestos de fuerza mayor u otros ajenos a la voluntad de los trabajadores, la falta de suscripcion del contrato por el trabajador hara decaer el derecho de este a su integracion en la plantilla de la Sociedad Estatal, sin perjuicio de su inscripcion en el Registro Especial de Trabajadores portuarios.

Art. 22 Los trabajadores cuya relacion laboral comun se hubiera extinguido por mutuo acuerdo, dimision o despido declarado procedente se integraran en el Registro Especial de Trabajadores portuarios previsto en el articulo 11 del presente reglamento.

Aquellos trabajadores integrados en el Registro Especial, en caso de despido declarado procedente, no podran prestar servicios, en los terminos del articulo 11 del Real Decreto-Ley 2/1986, en la empresa con la que hubieran estado vinculados al tiempo del indicado despido, sin perjuicio de su derecho a prestar servicios en cualquier otra empresa en aplicacion del orden establecido a que se refiere el apartado a) del articulo 11 del presente reglamento.

Disposiciones transitorias

Primera. Las empresas que a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1986 se encuentren Realizando las labores portuarias descritas en el articulo 2 del mismo, y que deseen seguir Actuando como tales, deberan integrarse necesariamente en las Sociedades Estatales (disposicion transitoria segunda, 1, del Real Decreto-Ley).

Las empresas estibadoras actualmente inscritas en los censos correspondientes accederan directamente a la gestion del servicio publico de estiba y desestiba.

Para ello deberan adecuarse, en un plazo de seis meses a contar desde la aprobacion de las bases a que se refiere el articulo 7 del presente reglamento, a las exigencias contenidas en dichas bases.

Si a juicio de la Autoridad Portuaria competente, la adecuacion no se hubiese

Producido en el plazo sealado, la empresa que se encontrase en tal situacion perdera el derecho al acceso automatico y debera actuar con arreglo al procedimiento general.

Segunda. 1. Reglamentariamente se determinara la forma en que el personal de la organizacion de trabajos portuarios quedara integrado, bien en otros Cuerpos o Escalas de las Administraciones publicas, bien en la plantilla de las Sociedades Estatales, segun se trate de funcionarios o de Personal Laboral, respectivamente (disposicion transitoria primera, 2, del Real Decreto-Ley).

  1. La integracion a que se refiere el apartado anterior se efectuara, de acuerdo con la legislacion aplicable, en cada puerto en que la organizacion de trabajos portuarios ejerza sus funciones, a medida que se vayan constituyendo en dichos puertos las correspondientes Sociedades Estatales.

    Mientras esto no se produzca, continuaran prestando sus servicios en los mismos terminos en que lo vinieran haciendo en la actualidad.

  2. El Personal Laboral que en el momento de constituirse las Sociedades Estatales preste sus servicios en la organizacion de trabajos portuarios, pasara a integrarse en las plantillas de las nuevas entidades, respetandose, en todos los casos, los derechos y obligaciones laborales que tengan reconocidos.

    Tercera. Los trabajadores que, no figurando en el censo de trabajadores de la organizacion de trabajos portuarios, hubiesen realizado de forma habitual trabajos portuarios de los denominados , accederan directamente al Registro Especial previsto en el articulo 9 del Real Decreto-Ley 2/1986, de acuerdo con los criterios que al efecto establezcan las Comisiones Provinciales del Instituto Nacional de Empleo.

    Cuarta. 1. De acuerdo con lo previsto en la Disposicion Adicional quinta del Estatuto de los Trabajadores, la fecha de limite de la capacidad para trabajar de quienes se encuentren inscritos en los censos gestionados por la organizacion de trabajos portuarios en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1986, sera aquella en que estos trabajadores cumplan la edad de jubilacion que les corresponde de acuerdo con el regimen de Seguridad Social aplicable. Esta jubilacion forzosa solo podra tener lugar si el trabajador hubiese completado los periodos de carencia necesarios para percibir la correspondiente pension de jubilacion.

    Cuando, como consecuencia de la aplicacion de lo dispuesto en el parrafo anterior, pudiera derivarse la inexistencia de trabajadores portuarios con la calificacion adecuada para el mantenimiento de la regular actividad en un puerto, la organizacion de trabajos portuarios lo pondra en conocimiento de La Direccion Provincial de Trabajo y Seguridad Social. Dicha autoridad, a la vista de los informes pertinentes, podra acordar la suspension de la aplicacion de la jubilacion forzosa para estos concretos casos. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los trabajadores comprendidos en los supuestos antes regulados para solicitar su jubilacion con caracter voluntario.

    Igualmente, de acuerdo con la finalidad de adecuar el tamao de los censos actualmente gestionados por la organizacion de trabajos portuarios a las necesidades de funcionamiento operativo de las Sociedades Estatales, a las que se refiere el Real Decreto-Ley 2/1986, podra establecerse por via reglamentaria el procedimiento y criterios a aplicar para la determinacion de los excedentes laborales y los instrumentos para mejorar la intensidad de la proteccion por desempleo de los trabajadores actualmente inscritos en los censos de la organizacion de trabajos portuarios que deberan causar baja en los mismos para alcanzar la adecuada dimension de las plantillas iniciales de las Sociedades Estatales.

    Lo previsto en esta disposicion sera de aplicacion a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1986 y por un periodo maximo de cinco aos.

    El coste de las medidas previstas en esta disposicion se financiara con cargo a los recursos que a este efecto se establezcan (disposicion transitoria tercera del Real Decreto-Ley).

  3. Las jubilaciones forzosas previstas en el numero anterior se produciran con independencia del momento de constitucion de las Sociedades Estatales.

  4. A estos efectos, las jubilaciones forzosas podran afectar tambien a los trabajadores pertenecientes a las plantillas de las empresas estibadoras.

    La Direccion Provincial de Trabajo y Seguridad Social correspondiente podra condicionar estas jubilaciones a que las vacantes producidas por los trabajadores afectados por la jubilacion sean cubiertas por otros trabajadores portuarios.

  5. Los periodos cotizados con anterioridad a la integracion del trabajador en el censo de la organizacion de trabajos portuarios en regimenes distintos del especial del mar seran computados a efectos de proceder a la jubilacion prevista en la disposicion transitoria tercera del Real Decreto-Ley 2/1986, siempre que se demuestre que las actividades desarrolladas en tales periodos han tenido el caracter de labores portuarias.

    Quinta. La no aplicacion del Real Decreto-Ley 2/1986 y del presente reglamento a un puerto de Interes General, por Acuerdo de La Comision Delegada del Gobierno para Asuntos Economicos en los terminos previstos en el articulo 1.2 del presente reglamento, no impedira que los trabajadores incluidos en los censos gestionados por la organizacion de trabajos portuarios en dicho puerto queden integrados en las plantillas de la Sociedad Estatal correspondiente al puerto en que asi lo establezca el citado Acuerdo de La Comision Delegada del Gobierno.

    Dado en Madrid a 13 de marzo de 1987.Juan Carlos R.

    El Ministro de Relaciones con las Cortes y de La Secretaria del Gobierno, virgilio zapatero Gomez

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