ATS, 24 de Junio de 2003

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2003:6719A
Número de Recurso2919/2000
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución24 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de JOFERCABA, S.L., presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Alava (Sección 1ª) en el rollo nº 70/00 dimanante de los autos nº 368/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto con la fórmula de "VISTO".

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone el presente recurso de casación con fundamento en un único motivo amparado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la LEC de 1881, citando como preceptos infringidos los artículos 1254, 1258, 1484 y 1598 del Código Civil.

    Examinado el desarrollo argumental del motivo se considera que el mismo incurre en varias causas de inadmisión.

    En primer lugar, incurre en la causa de inadmisión de inobservancia del art. 1707 de la LEC, prevista en la regla 2ª del artículo 1710. 1 de la LEC de 1881, porque es doctrina reiterada de esta Sala que constituye inobservancia del art. 1707 de la LEC la falta de claridad manifiesta en la motivación del recurso, que puede venir dada por la cita acumulada en un solo motivo de preceptos legales heterogéneos (SSTS 29-6-93, 21-7-93, 11-3-96, 28-5-96, 22-1-97, 26-2-99, 16- 3-99, 25-1-2000 y 23-2-2000), por la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho y de derecho o sustantivas y procesales en un mismo motivo (SSTS 27-11-91, 27-2-92, 22-10-92, 29-6-93, 12- 9-96, 18-4-97, 11-5-2000 y 29-5-2000) o, en fin, por la falta de separación entre los motivos invocados, a cada uno de los cuales deben corresponder unos razonamientos diferentes sobre su pertinencia y fundamentación (SSTS 9-12-94, 17-11-95 y 6-10-2000), de modo que sea posible a la Sala el determinar cuál es el que se entiende específicamente infringido, sin que corresponda a este Órgano suplir las carencias técnicas o impericia de las partes, como si fuera tarea de esta Sala y no del recurrente la perfecta identificación de la norma o normas supuestamente vulneradas, defectos apreciables en el recurso habida cuenta que en un mismo motivo se acumulan cuestiones fácticas y jurídicas, sustantivas y probatorias, lo que determina una acumulación de cuestiones heterogéneas que habrían requerido la formulación de varios motivos de casación en los que se concretara con razonamientos separados la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con cada precepto supuestamente infringido, lo que, como ya se ha dicho, constituyen inobservancia del art. 1707 LEC. En definitiva, el motivo se expone como si de un escrito de alegaciones se tratare, olvidando el rigor formal que es exigible en vía casacional, dado el carácter extraordinario del recurso de casación, siendo rechazable el confusionismo, tanto inconsciente como deliberado, y la cita de una "amalgama de preceptos" (SSTS 25-1-95, 23-5-96, 8-6-96, 29-7-98 y 5-12-2000), pues no es función de esta Sala indagar cual de los preceptos citados se considera infringido (SSTS 22-9-2000 y 17-12-2002), ni en qué sentido, todo ello desde la superior consideración de que el recurso de casación no es en modo alguno una tercera instancia, como por otra parte viene a declarar expresamente el legislador de 1992 (E. de M. Ley 10/92, apdo. 3), ni el escrito por el que se interpone puede ser igual o similar al de conclusiones propio de la instancia. Finalmente, ha de señalarse que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (caso Brualla Gómez de la Torre contra España), que se pronuncia sobre la supuesta violación del Convenio por un Auto de inadmisión de esta Sala, rechazando que tal violación se produjera, también ha declarado admisible un especial formalismo del recurso de casación.

    Asimismo, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en la regla 3ª, inciso primero, del artículo 1710.1 de la LEC de 1881, para cuya apreciación no se requiere audiencia previa de parte (criterio constante de esta Sala y SSTC 37, 46 y 98/95 y 152/98), porque examinado el desarrollo argumental del motivo se aprecia que la recurrente incurre en el vicio casacional de la petición de principio o supuesto de la cuestión, y con ello en la reseñada causa de inadmisión, que consiste en partir presupuestos fácticos contrarios a los proclamados por la sentencia recurrida (SSTS 20-2-92, 6-11-92, 12-11-92, 2-12- 93, 29-12-98, 28-9-99 y 5-7-2000) o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito sentenciador de la instancia (SSTS 15-11-95 y 24-3-95) o, también, soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25-2-95, 30-5-95 y 14-7-97), todo ello sin haber desvirtuado previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, pues si la parte actora no estaba conforme con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida debió articular uno o varios motivos de casación, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC, citando además como infringida norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, condición de la que carecen los preceptos del Código Civil alegados como infringidos, con exposición de la nueva resultancia probatoria según la recurrente (cfr. SSTS 2-9- 96, 25-2-97, 6-5-97, 15-6-98, 1-3-99, 7-6-99, 26-4-2000, 9-10-2000 y 2-3-2001).

    Ello es así porque la recurrente soslaya y contradice apreciaciones fácticas que constituyen presupuesto esencial del juicio jurídico realizado en la sentencia recurrida, y que debió haber impugnado a través de la formulación de uno o varios motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria, que le llevan a afirmar, tras realizar su unilateral e interesada revisión de la prueba practicada, que el contrato de aislamiento acústico fue incumplido por la demandada, en contra de lo establecido en las sentencias recaídas en ambas instancias, debiendo señalarse que es de la incumbencia de los órganos de instancia la determinación del cumplimiento o incumplimiento contractual, en cuanto les corresponde establecer el soporte fáctico sobre el que se habrá de proyectar la valoración jurídica (vid. SSTS 9-10-92, 15-12-92, 9-2-93 y 24-7-93, 1-3-97, 18-4-97, 20-5-98 y 19-9-98), si no se desvirtúan previamente por el cauce impugnatorio adecuado, antes señalado. En cambio, la recurrente elabora su propia y unilateral versión fáctica, en contra de la doctrina recogida en la STC (Pleno) 37/95, que declara que el recurso de casación "solo permite revisar la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos" F.J. 5º párrafo segundo), perteneciendo al ámbito soberano del juzgador la determinación de los presupuestos fácticos relacionados con el cumplimiento de los contratos.

    En suma, el recurso no consiste sino en una reafirmación puramente voluntarista de la pretensión inicial del recurrente, al margen de la sentencia recurrida y, por tanto, sin razonar adecuadamente de qué forma haya podido ésta vulnerar las normas que se reputan infringidas, pues lo realmente pretendido por aquél es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, para llegar a las conclusiones fácticas que le interesan, e imponiendo al Tribunal sentenciador su propia valoración de la prueba, lo que choca con la jurisprudencia de esta Sala, tan reiterada cuya cita es ociosa, que proclama que el recurso de casación no es en absoluto una tercera instancia que permita revisar la valoración de la prueba, y que ha encontrando su refrendo legislativo tras la publicación de la Ley 10/92, que proclama la necesidad de reforzar su carácter de protector de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una tercera instancia (segundo párrafo del apartado 3 de su E. de M.).

  2. - Conforme a lo establecido en el artículo 1710.1, 1ª , procede imponer las costas al recurrente, con pérdida del depósito constituido.LA SALA ACUERDA

    1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de JOFERCABA, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2000 por la Audiencia Provincial de Alava (Sección 1ª)

    2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

    3. - Imponer las costas a la parte recurrente CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

    4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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