STS 837/1998, 19 de Septiembre de 1998

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1797/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución837/1998
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 86/93, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de dicha Capital, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ramón Rueda López; siendo parte recurrida la mercantil COMPAÑÍA EXPLOTADORA DE PROPIEDADES INMOBILIARIAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Badajoz, fueron vistos los autos, juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la Compañía Explotadora de Propiedades Inmobiliarias, S.A. (CEPISA), contra Tuman Plast, S.A. y la Unión y el Fénix Español, S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a Tuman Plast, S.A. y solidariamente a la Unión y el Fénix Español, S.A., a pagar por daños y perjuicios a mi representada, la suma de 11.307.582 ptas., más el 20% de incremento y las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de Tuman Plast, S.A., contestó a la demanda, planteando excepción de prescripción extintiva, art. 1968, y oponiendo a la misma, los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia en el siguiente sentido: A) Estimar la excepción de prescripción extintiva, por haberse efectuado esta reclamación después de los dos años. B) Desestimar la demanda con carácter subsidiario, por tratarse de un caso fortuito, todo ello con la imposición de costas a la parte actora.

Asimismo, la representación legal de La Unión y el Fénix Español, S.A., contestó a la demanda, planteando excepción de falta de personalidad del Procurador de la parte actora, por defecto de poder. Art. 533-29.; Excepción de prescripción extintiva. Art. 1968; y oponiendo a la misma, los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino, para terminar suplicando sentencia en el siguiente sentido: A) Estimar la excepción de falta de personalidad de la representación del actor por defecto de poder. B) Estimar la excepción de prescripción extintiva, por haberse efectuado esta reclamación después de los dos años. C) Desestimar la demanda con carácter subsidiario, por tratarse de un caso fortuito, todo ello con la imposición de costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de Septiembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Juan Fernández Castro en nombre y representación de la Compañía Explotadora de Propiedades Inmobiliarias, S.A.. Debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Tuman Plast, S.A. y la Unión y el Fénix Español; con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la parte actora, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 18 de Marzo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la Mercantil "Compañía Explotadora de Propiedades Inmobiliarias" (CEPISA), representada por el Procurador Sr. Fernández Castro, contra la Sentencia de 29 de Septiembre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, en el Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía núm. 86/93, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS íntegramente la expresada resolución, y en su consecuencia, con estimación parcial de la demanda origen del procedimiento, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la Mercantil "Tuman Plast, S.A." de las pretensiones contra ella deducidas, por falta de acción de la actora en su contra DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la Aseguradora "La Unión y el Fénix Español, S.A.", por desestimación de la excepción, por ella esgrimida, de prescripción, a pagar a la Sociedad demandante, por razón de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del incendio acaecido en la nave propiedad de la actora, la cantidad que representa el total de la suma asegurada de la Póliza núm. 42009634, concertada entre "Tuman Plast, S.A." y la mencionada Compañía Aseguradora, es decir, DIEZ MILLONES DE PESETAS, más el 20% de intereses desde la fecha del siniestro. Habida cuenta la estimación parcial de la demanda, no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre costas en ninguna de las instancias, si bien las costas devengadas, en la primera instancia, por la actuación de la demandada "Tuman Plast, S.A." serán de cargo de la Sociedad demandante, en atención a haber sido aquélla absuelta".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se ampara este motivo en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por indebida aplicación del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 y falta de aplicación de los arts. 1968 en relación con el 1969 del mismo Código Civil".- SEGUNDO: "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Se ampara este motivo en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por indebida aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980".

CUARTO

Admitido el recurso y tras la tramitación correspondiente, no habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 3 DE SEPTIEMBRE DE 1998, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, interpuesto por La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., frente a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, de fecha 18 de marzo de 1994, se denuncia por la Cia. de Seguros recurrente, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y se ampara en el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por indebida aplicación del art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 y falta de aplicación de los arts. 1968 en relación con el 1969 del mismo C.c., y todo ello, porque, la Sala aprecia que por aplicación de citado art. 23, no ha lugar a la estimación de la prescripción aducida por la parte recurrente; que, para ello, es preciso tener en cuenta, que no se debe aplicar dicho art. 23 de la Ley 50/1980, puesto que, entre la parte actora Cepisa y La Unión y el Fénix Español, no ha existido en ningún momento relación contractual alguna, pues no existe contrato asegurador entre dichas partes; la misma denominación de Ley de Contrato de Seguro, indica que su aplicación es exclusivamente a la aseguradora y al asegurado, por lo que queda, pues, claro que, nunca se puede aplicar, como hace la Sentencia recurrida, el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro a una relación extracontractual existente entre la parte actora y mi representado La Unión y el Fénix Español, S.A., por lo tanto, no pudiéndose aplicar ese plazo de prescripción es claro que, ejercitándose la acción contractual -sic- derivada de los arts. 1902 y ss. el plazo de prescripción habrá de ser el contenido en el art. 1968 apartado 2º, en la forma y circunstancia que determina su art. 1969, y que habida cuenta eso, computando el plazo de un año, es evidente que, si los hechos que motivaron la reclamación ocurrieron el 24-6-90 y la demanda tuvo se entrada en el Juzgado el 15-2-93, (si bien, queda constancia en autos, a través de la prueba practicada, que con fecha 24-10-92 -sic- sin duda se refiere, por error, a la de 24-9-92, como luego se corrige, la codemandada Tuman Plast, S.A., dirigió una carta a la actora del rehuse del siniestro por parte de la aseguradora), por lo que, es evidente que, partiendo de esa fecha del siniestro de 24-6-90, en la citada de 24-9- 92, transcurre con exceso el año que prescribe el art. 1968, y que no hay duda, que el demandante, desde el momento de la ocurrencia del siniestro, pudo ejercitar la acción de reclamación extracontractual, y, sin embargo, dejó de transcurrir más de dos años para averiguar si se aceptaba el siniestro o se rehusaba por parte de la aseguradora; que por todo lo expuesto, si no es de aplicación el art. 23 de la Ley de Contrato de Seguro, sí en cambio, debió de aplicarse los arts. 1968 en relación con el 1969 del C.c.; el Motivo merece una respuesta estimatoria en el sentido de que, ha de compartirse su tesis, ya que en virtud a que, la reclamación que se plantea, es entre el dueño de la nave, y la aseguradora de la misma, cuyo contrato de seguro lo hizo con el actual subarrendatario, también codemandado, es claro que no existe, una relación contractual directa entre ambas partes, ya que la acción ejercitada, se apoya en lo dispuesto en el art. 76 de la Ley de Seguro Privado, esto es, la llamada acción directa, que puede todo perjudicado establecer con respecto al asegurador; mas se subraya que, tras admitirse esa posibilidad por la Ley del Contrato del Seguro, ninguna otra de las normas, salvo expresa aplicación, pueden, incluirse proyectables en la figura de ese perjudicado tercero, sobre todo, cuando las mismas, están hasta "nominatim" referidas a las relaciones del asegurado y el asegurador, y de consiguiente, como dice el motivo, el plazo de prescripción del art. 23, de citada Ley, en caso alguno, puede aplicarse a la reclamación postulada, ya que -se repite-, no se trata lo ejercitado de una acción del asegurado contra el asegurador, sino del perjudicado contra el seguro, y entonces como la reclamación se plantea por los cauces de la responsabilidad extracontractual, ex arts. 1902 y ss., es evidente que, se ha producido la prescripción, habida cuenta las circunstancias que se indican en el Motivo y que quedan constatadas en autos.

SEGUNDO

Y es que la Sala que juzga no ignora en un sondeo hasta sociológico del precedente de citado art. 76 L.S.P., como otro argumento en pos de la tesis sostenida, el antiguo camino o calvario que tenían que soportar las víctimas o perjudicados por accidentes de tráfico cuando el autor estaba asegurado de responsabilidad civil y las aseguradoras o no respondían en plenitud o dilataban su afectación, o, incluso, existían dificultades para conocer la realidad del seguro; fruto de un clamor ante tanta inercia, fue, sin duda, la posterior incorporación del supuesto de hecho determinante de la sanción contenida en este art. 76 de la L.S.P., al conceder al perjudicado o tercero esta denominada acción directa frente a la aseguradora, con lo que se le posibilita el pronto resarcimiento, en su caso, de sus perjuicios; a ello además coadyuva el deber del asegurado de informar o manifestar la de la existencia del seguro de su último párrafo; mas, no se olvide, que eso y nada más supuso semejante conquista, en la idea, de que por esa privilegiada acción no venía el tercero a asumir con todos sus efectos o alcance, la posición del asegurado, en el tratamiento de esta normativa especial, sino que, se repite, su referencia o presencia a manera de subrogado habría de circunscribirse a los estrictos términos de aquella norma, sin por ello, ser posible cualquier otra extensión o asimilación en el régimen o prescripciones que esta legislación del seguro privado contempla o proyecta exclusivamente, en la relación: "inter partes" Asegurado-Aseguradora; sin, por otro lado, de la literalidad hermenéutica del primer párrafo del repetido art. 23: "las acciones que se derivan del contrato de seguro... quepa obtener esta acción directa del 76, porque, es hasta meridiano afirmar que si no fuese por este anclaje "ope legis" de la misma, jamás podría sostenerse que su soporte técnico emane del objeto natural de la relación o negocio del seguro; todo ello, supone que, sin necesidad de examinar el segundo motivo, la Sala actuando a tenor del art. 1715.1.3 L.E.C., confirma el recto razonamiento del F.J. 6º de la primera Sentencia al decir: "Ejercitándose por tanto una pretensión indemnizadora en base a lo dispuesto en los artículos 1902 y ss. del C.c., sería de aplicación el plazo preceptivo previsto en el artículo 1968 del mismo cuerpo legal, plazo que debe operar en cuanto a su cómputo; a tenor de lo dispuesto en el artículo 1969; desde el día en que pudo ejercitarse la acción. Cuando el siniestro descrito en el expositivo de la demanda con fecha 24-6-90, hasta el 15-2-93 - sic.. En el ínterin, hubo un intercambio de correspondencia pudiendo considerarse como respuesta a una previa reclamación extrajudicial de la hoy actora la carta remitida a esta por TUMAN PLAST, S.A. con fecha 24-9-92, acompañando copia de la carta de rehuse dirigida a la hoy codemandada con fecha 19-2-93, por la Unión y el Fénix Español, S.A.. Como puede fácilmente colegirse; entre la fecha en que se produjo el siniestro, que es la que debe iniciar el computo del plazo anual; puesto que desde dicho momento pudo ejercitarse la acción, y la más cercana en el tiempo de aquellas en los que fueron emitidas las cartas a las que se ha hecho mención transcurrió sobradamente el plazo prescriptivo; debiendo operar por tanto la excepción opuesta a efectos de desestimar la demanda."; por lo que, se estima el recurso con las demás consecuencias derivadas, sin que a tenor del art. 1715.2º L.E.C., proceda imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los arts. 523, 710, 873 y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso al litigio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de LA UNIÓN Y EL FÉNIX ESPAÑOL, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en 18 de marzo de 1994, que dejamos sin efecto, CONFIRMANDO la dictada por Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de dicha Capital, en fecha 29 de septiembre de 1993; sin expresa condena en costas en ninguna de las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por ellos causadas, y las comunes por mitad, Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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