SAP Valencia 470/2018, 24 de Octubre de 2018

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2018:4421
Número de Recurso422/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución470/2018
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000422/2018

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 470

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Magistrados/as

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000791/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados - apelante/s ALLIANZ y ALSA GRUPO SLU, dirigido por el/ la letrado/a D/Dª. PABLO SOLER ALVAREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª GUADALUPE PORRAS BERTI y GUADALUPE PORRAS BERTI, y de otra como demandante - apelado/s Inmaculada, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL MOLINA GONZALEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª RAQUEL ARMENGOL RICHART.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, con fecha 16/03/18, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Armengol Richart, en nombre y representación de Inmaculada, debo condenar y condeno a ALSA GRUPO SLU y a ALLIANZ SEGUROS, solidariamente, al pago a la actora de 30.924,25 euros, más el interés del art. 20 LCS, más las costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22/10/2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se estimó la demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 30.924,25 euros por las lesiones derivadas de culpa extracontractual que sufrió la actora D. Inmaculada el 10-9-2014, cuando, según ella, debido al estado deteriorado y de suciedad de la calzada del pórtico de acceso a la estación de autobuses de Valencia sita en la Avda.Mendendez Pidal nº 11, se tropezó y cayó .

Fundada la estimación en la demanda, tras el rechazo de la excepción de prescripción fijando el diesa quo desde que el INSS declaró la incapacidad total de la actora para su profesión habitual, en que, pese a ser contradictorias las testificales practicadas y no presenciar los testigos la caída al ser un hecho notorio según las fotografías y los recortes de prensa el mal estado de la citada calzada por el art.386 de la LEC cabía dar como probada la causalidad de dicha caída de aquélla con tal estado, la parte demandada ALSA GRUPO S.L.U. y ALLIANZA SEGUROS, formula el presente recurso contra la sentencia en base a que: 1) Incurre en el error de fijar el citado dies a quo que debe serlo el de la estabilización lesional que cifra en el de la solicitud de su incapacidad ante el ISS el 23-4- 2015 por lo que presentada la actual demanda el 28-4-2016 ya había pasado el plazo de un año que regula el art.1968 de la LEC; 2)Incurre en vulneración del art.386 de la LEC y aplicar la prueba de presunciones pues parte de unas fotografías del lugar impugnadas y en las que no consta ni la fecha, ni que fuera donde ocurrió la caída, ni el mal estado del pavimento que reflejan por lo que la demanda se ha de desestimar; 3) Omite la deducción de la franquicia de 600 euros pactada en el contrato de seguro;

3)Vulnera el art. 20.8 de la LCS al imponer los intereses que regula siendo que hay causa justificada para no indemnizar; 3) Impòne las costas siendo que en el caso concurren serias dudas de hecho .

Por su parte la parte demandante se solicitó la confirmación de la misma resolución por sus propios fundamentos por los que se opuso a los del recurso .

SEGUNDO

Esta Sala, da por repoducida la fundamentación de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con revisión de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables partiendo de las que fijan el ámbito de tal recurso y de las que afectan a todos ellos .

-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, señala sobre tal ámbito " La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: Por su parte en lo que se refiere a esta tema en la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual : "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

- En relación con la valoración de las pruebas en general, la jurisprudencia establece que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del organo de la primera.Es tambien doctrina jurisprudencial sobre lo último la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoracuión realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y

enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995 ).

Como pruebas concretas a valorar la prueba documental en lo que aquí afecta se regula en el art.326 de la LEC que norma la fuerza probatoria de los documentos privados y dice" :1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

El art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

Por su parte la prueba pericial, se ha de valorar también según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000) la prueba pericial, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802, 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004EDJ2004/7010).

Como otro medio de prueba, añadimos el art. 386 LEC sobre "Presunciones judiciales ", con arreglo al cuál: "...

  1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano . La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. - en el que se dispone: "...2. Cuando la ley establezca una...

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