SAP Valencia 329/2020, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2020
Número de resolución329/2020

ROLLO Nº 12/20

SENTENCIA Nº 000329/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a ocho de junio de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de SAGUNTO, con el nº 000395/2018, por Marino representado en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ VICENTE MARTÍNEZ MOLL y dirigido por el Letrado D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ contra PELAYO MUTUA DE SEGUROS y Felicisima representados en esta alzada por la Procuradora Dª. CARMEN VIÑAS ALEGRE y dirigidos por la Letrada Dª. MARÍA SEBASTIÁ GÓMEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Marino .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de SAGUNTO, en fecha 31-07-10, contiene el siguiente: "FALLO:

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la presente demanda sin entrar en el examen de la cuestión de fondo al apreciar la excepción de prescripción de la acción ejercitada formulada por el/la procurador/a D./Dª Jose Vicente Martinez Moll en nombre y representación de D. Marino contra Dª Felicisima y la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGURO Y REASEGUROS, absolviendo a estos últimos de las peticiones contenidas en la misma y condenando a la parte actora al pago de las costas procesales, y poniendo en las actuaciones certif‌icación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias, la cual es recurrible mediante recurso de Apelación en el plazo de veintes días siguientes a su notif‌icación y en la forma de señalada en el art. 458 de la L.E.C. ..".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Marino, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 01 de junio de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Se alza la representación procesal del Sr. Marino frente a la Sentencia de primera instancia que desestima su demandada interpuesta contra la Sra. Felicisima y la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros, al estimar la excepción de prescripción planteada por los demandados.

La resolución recurrida af‌irma que la acción entablada por el actor lesionado nacida de la culpa extracontractual, al amparo del artículo 1902 CC, cuyo origen es un accidente de circulación acaecido el 8 de agosto de 2015 está prescrita puesto que el plazo de un año que establece el Código Civil para su ejercicio ha transcurrido, ya que el mismo debía contarse desde el alta médica o en su caso desde la fecha de su curación, siendo ésta, según los demandados el 20 de noviembre de 2015 y según el actor el 20 de noviembre de 2016, por lo que en ambos casos, al interponerse la demanda el 14 de junio de 2018 estaría prescrita, no sirviendo de interrupción las negociaciones entabladas por las partes por cuanto que las mismas se inician el 7 de marzo de 2018 con la reclamación efectuada por el actor, momento éste en el que ya estaba prescrita la acción, al haber f‌inalizado el plazo el 20 de noviembre de 2017.

SEGUNDO

Como hemos avanzado el actor recurre la sentencia de primera instancia teniendo como único motivo la denuncia de un error en la valoración de la prueba al tener prescrita la acción entablada, concretando sus alegaciones, en síntesis, en que el juzgador a quo omite la existencia de una oferta motivada con cuantif‌icación económica por parte de la entidad aseguradora demandada en fecha 11 de mayo de 2018, y por consiguiente dicho momento debería ser tenido en cuenta como un hecho interruptivo de la prescripción ex artículo 1973 CC al ser un reconocimiento de deuda por el demandado y reconocer su responsabilidad, no pudiendo ahora ir contra sus propios actos, más aún cuando reconoce la mercantil demandada que hizo un seguimiento médico del actor en cuatro ocasiones desde el 16 de diciembre de 2015 al 13 de enero de 2016, quedando así mismo probado, según el apelante, que existieron contactos y comunicaciones constantes desde el accidente hasta la reclamación de 7 de marzo de 2018, por lo que nunca ha renunciado a ejercitar la acción; a lo que se opone la parte demandada, en defensa de la resolución de primer grado, según consta en su escrito unido a autos (f. 71 y ss.).

Como af‌irma, entre otras las SAP de Valencia, sección 7ª, del 24 de octubre de 2018, sobre la prescripción la doctrina del Tribunal Supremo, abandonando la rigidez de la interpretación estrictamente dogmática de la prescripción que venia siguiéndose hasta aproximadamente el último decenio e inspirándose en unos criterios hermenéuticos de carácter lógico-sociológico, siempre más dúctiles y acomodables a las exigencias de la vida real, criterios que el art. 3.1 CC más que pregonar, impone, ha señalado como idea básica para la exégesis de los arts. 1969, 1973 del C.C, el que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta Justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( SSTS de 8 de octubre de 1981, 31 de enero de 1983, 2 de febrero y 16 de julio de 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987).

Esta construcción f‌inalista de la prescripción, verdadera " alma mater " o " pieza angular " de la misma, tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades, como en consideraciones de necesidad y utilidad social. Consecuencia de todo ello, es que en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el " animus conservandi ", por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse que queda correlativamente interrumpido el " tempus praescriptionis " ( SSTS de 17 de diciembre de 1979, 16 de marzo de 1981, 8 de octubre de 1982, 9 de marzo de 1983, 4 de octubre de 1985, 18 de septiembre de 1987, 14 de marzo de 1989, entre otras).

La carga de probar la prescripción en coherencia con tal doctrina le incumbe al deudor y la de su interrupción al acreedor. Así sostiene que la prueba del comienzo del plazo de prescripción incumbe a quien alega la excepción, ya que es uno de los requisitos del derecho que opone y que, igualmente, quien opone la excepción debe probar, sobre todo, el hecho que da lugar al comienzo del cómputo del plazo prescriptivo; añadiendo que si partiendo de ese momento ha transcurrido el plazo señalado por la ley para la acción de que se trate, corresponderá al demandante probar, o bien que dicho momento no puede ser considerado como inicio del lazo prescriptivo, o bien que se ha verif‌icado una causa interruptiva de la prescripción. De idéntico parecer es la jurisprudencia. Así, la Sentencia de 21 de febrero de 1974 mantiene que el señalamiento del día inicial corresponde a quien alega la prescripción; la de 27 de abril de 1992 indica que la prueba de los hechos en que la prescripción se funda -incluido el día inicial- incumbe a quien la alega; la de 21 de mayo de 1992 señala que la f‌ijación del día inicial y la demostración del transcurso total del lapso prescriptorio corresponde a quien formula la excepción; y la de 20 de octubre de 1993 reitera que la carga de la prueba del día inicial pesa sobre el demandado.

Ese día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio " actio nondum nata non praescribitur " (la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir) y el inicio del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual viene determinado por el conocimiento por

el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad "desde que lo supo el agraviado" como se matiza en el citado artículo 1968.2 del Código Civil.

Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en contra del perjudicado, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar (es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño corporal sufrido). Es por ello que por regla general, como se ha dicho tratándose...

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