La administración de sacramentos y la ideología de género

AutorMaría J. Roca
Cargo del AutorUniversidad Complutense de Madrid
Páginas319-345
LA ADMINISTRACIÓN DE SACRAMENTOS Y LA
IDEOLOGÍA DE GÉNERO
MARÍA J. ROCA
Universidad Complutense de Madrid
1. INTRODUCCIÓN
1.1. Cuestión previa y distinciones relevantes
En este trabajo, no se pretende una precisión exhaustiva acerca de los
distintos supuestos de homosexualidad, bisexualidad o transexualidad. Des-
de un punto de vista biológico, psicológico o médico se requieren no pocas
matizaciones que aquí no pueden aportarse. El objeto de este trabajo es sólo
ofrecer unos criterios orientadores (no respuestas “infalibles” ante cada
supuesto singular que pueda plantearse) acerca de la válida y lícita admi-
nistración de sacramentos y, dado el caso de una injusta denegación, cómo
puede reclamarse dentro del ordenamiento canónico.
Como punto de partida, conviene recordar que las normas seculares no
pueden regular sobre el régimen que la Iglesia establece para recibir los
sacramentos: ni el Estado ni los poderes públicos seculares (p. ej.: Comuni-
dades Autónomas) son competentes para legislar sobre el ejercicio de los tria
munera en la Iglesia1. El c. 841 declara: “Puesto que los sacramentos son
los mismos para toda la Iglesia y pertenecen al depósito divino, corresponde
exclusivamente a la autoridad suprema de la Iglesia aprobar o definir lo que
se requiere para su validez, y a ella misma o a otra autoridad competente,
de acuerdo con el c. 838 §§ 3 y 4, corresponde establecer lo que se refiere a
1
Concretamente, sobre la función de santificar, vid.: TEJERO, ELOY, “Libro IV. Función de
santificar en la Iglesia. Introducción”, en INSTITUTO MARTÍN DE AZPILCUETA, Comentario exegético
al Código de Derecho Canónico, vol. III/1, 3ª ed. actualizada, EUNSA, Pamplona, 2002, pp.
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su celebración, administración y recepción lícita, así como también al ritual
que debe observarse en su celebración”2. De ahí que, en principio, pueda
afirmarse que no hay incidencia alguna de las leyes LGTBI en el régimen de
los sacramentos3.
Una vez hecha la distinción por razón de la competencia, ya dentro de la
jurisdicción de la Iglesia católica, conviene también distinguir entre la ad-
ministración de sacramentos en un contexto LGTBI (p. ej.: pareja del mismo
sexo que solicita el bautismo, o la primera comunión para un menor) y que
sea una persona homosexual, bisexual o transexual4 quien solicita la recep-
ción de un sacramento. Las circunstancias de ambiente (el contexto) son en
principio accidentales, no esenciales, en la recepción de los sacramentos.
Del mismo modo que las circunstancias en la city de Londres o Nueva York
son bien distintas a las que pueda haber en una aldea africana, o asiática. Sin
embargo, las disposiciones del fiel que recibe los sacramentos, y los requisi-
tos objetivos para su válida recepción, son los mismos, sean cuales sean las
2
Vid.: MARTÍN DE AGAR, JOSÉ T., “Comentario al c. 841”, en INSTITUTO M ARTÍN DE AZPILCUETA,
Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, vol. III/1, 3ª ed. actualizada, EUNSA,
Pamplona, 2002, pp. 417-419. Habrá de tenerse en cuenta el valor jurídico que tienen los
Rituales de los sacramentos, que como es sabido son normas litúrgicas que tienen valor
jurídico, cfr.: FUENTES, JOSÉ ANTONIO, “El derecho litúrgico posterior al Código de 1983.
Veinticinco años de disposiciones normativas”, en Ius Canonicum, vol. 49, n. 97, 2009, pp.
67-99.
3
DALLA TORRE, GIUSEPPE, “Homosexualidad”, en OTADUY, JAVIER / VIANA, ANTONIO / SEDANO,
JOAQUÍN, (dirs.), Diccionario General de Derecho Canónico, Thomson Reuters, Navarra,
2012, vol. IV, p. 343, ha señalado que la normativa civil, puede tener relevancia por cuanto
concierne a la canonización de las leyes civiles, c. 110, y c. 22: quien haya sido adoptado
civilmente por una pareja homosexual no podrá ser considerado hijo adoptivo de la misma
en el ordenamiento canónico. Ahora bien, por lo que aquí respecta, esa eventual influencia,
no afecta al régimen jurídico relativo a la administración de sacramentos.
4
IRIARTE FRANCO, JORGE, Transexualidad: Biología y Teología, Tesis doctoral presentada
en la Universidad de Navarra, dirigida por el Prof. Dr. José María Pardo Sáenz, Pamplona,
2019, p. 29, señala “un error habitual es utilizar como sinónimos transexual y transgénero.
La transexualidad es un grupo dentro de los transgénero (aquellos individuos cuya identidad
de género es discordante a su sexo biológico, por lo que desean vivir y ser aceptados como
miembros de un género distinto al sexo que se les asigna desde el exterior). Todo transexual
es transgénero (salvo si ha finalizado la transición y es perfectamente varón o mujer, lo
cual, si existe, es muy poco frecuente), pero no todo transgénero, es transexual”. A tenor de
esta distinción lo que tiene relevancia para la recepción de los sacramentos es sobre todo la
transexualidad. En cambio, OTADUY JAVIER, “Transexualidad”, en OTADUY, JAVIER / VIANA, ANTONIO
/ SEDANO, JOAQUÍN, (dirs.), Diccionario General de Derecho Canónico, vol. VII, Thomson Reuters,
Navarra, 2012, pp. 641-645, asigna otro significado a la transexualidad, p. 642: “para que
se produzca propiamente un fenómeno de transexualidad es necesario que todos los datos
cromosómicos, gonádicos y fenotípicos respondan a un sexo, y que simultáneamente, la
experiencia interior del sujeto se perciba a sí mismo como de sexo contrario”.

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