Las brechas retributivas derivadas del ejercicio de derechos de conciliación

AutorMercedes López Balaguer
Páginas93-122
93CONCILIACIÓN Y CORRESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS PRESENTE Y FUTURO
CAPÍTULO 3
Las brechas retributivas derivadas del
ejercicio de derechos de conciliación
MERCEDES LÓPEZ BALAGUER
Profesora Titular de Universidad de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Universitat de València
SUMARIO: I. Las brechas re tributivas de las mujeres trabajado ras que concilian: desigualdad
y discriminación. II. Las diferentes causas de la br echa retributiva por razón de género. III.
Discriminación retributi va por el ejercicio de derechos de conciliación: análisis jurisprudencial.
III.1. La brecha retributiva de rivada de las ausencias vinculadas al embarazo y al nacimiento.
III.2. La brecha r etributiva derivada del ejer cicio del derecho los derechos de conciliación par a
el cuidado. IV. Her ramientas para erradicar la bre cha retributiva vinculada a la conciliación: la
corresponsabilidad co mo objetivo.
I. LAS BRECHAS RETRIBUTIVAS DE LAS
MUJERES TRABAJADORAS QUE CONCILIAN:
DESIGUALDAD Y DISCRIMINACIÓN
La referencia en plural a las brechas retributivas en el título de este capí-
tulo y de este epígrafe se utiliz a para dejar cla ro desde el principio que, para que
la igualdad retributiva pueda ser una realidad, es importante que situemos bien
el punto de partida. Se ha de asumir que la brecha retributiva viene provocada
no solo por la prohibida retribución no igual de trabajos de igual valor –cuestión
a la que no me voy a referir en este trabajo1–,sino también por otros factores,
1 En el ámbito comunitario, el Tratado de Roma reconoció en su artículo 119 la igualdad
de trato en el derecho laboral, siendo consagrado formalmente como principio funda-
mental de la Unión europea desde la entrada en vigor el 1 de mayo de 1.999 del Tra-
tado de Ámsterdam, que permitió integrar la dimensión del género en el conjunto de
las políticas comunitarias y convertir el principio de igualdad de trato en un derecho
fundamental. El principio de igualdad adquirió, asimismo, un importante desarrollo ju-
MERCEDES LÓPEZ BALAGUER
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EMMA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ | NORA MARTÍNEZ YÁÑEZ | DIRECTORAS
entre los que destaca el impacto que el ejercicio de los derechos de conciliación
y cuidado provoca en la retribución de las mujeres.
En efecto, el cálculo de la brecha retributiva se realiza atendiendo, por una
parte, estrictamente a la di ferencia en el salario bruto medio por hora que ganan
los hombres y las mujeres en la economía2. Y, por otra parte, a la brecha total de
género, que es la diferencia entre los ingresos anuales medios de las mujeres y de
los hombres que tiene en cuenta tres tipos de desventajas a las que se enfrentan
risprudencial tras la promulgación de la Directiva 75/117, que desarrolló el concepto de
igualdad de retribución, y de la Directiva 76/207/CEE, del Consejo de Europa y, poste-
riormente de la Directiva 2006/54 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio
de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de
trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación.
En esta materia, la jurisprudencia del TJUE es extensa. Sintéticamente cabe señalar la
sentencia de 30 de marzo de 2000, asunto Jämo, C-236/98, que concluyó que el artículo
119 del Tratado sienta el principio según el cual un mismo trabajo o un trabajo al que se
atribuya igual valor debe ser retribuido de la misma manera, con independencia de que
lo realice un hombre o una mujer; la sentencia de 8 de abril de 1976, asunto Defrenne
II, C-43/75, que concluyó que este principio constituye una expresión específ‌ica del
principio general de igualdad que exige que no se traten de manera diferente situacio-
nes que son comparables, a menos que este trato esté objetivamente justif‌icado, forma
parte de los fundamentos de la Comunidad; la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber,
C-262/88, que interpretó que la Directiva tiene la f‌inalidad esencial de facilitar la aplica-
ción concreta del principio de igualdad de retribución que f‌igura en el artículo 119 del
Tratado; la sentencia de 11 de mayo de 1999, asunto Angestelltenbetriebstrat der Wiener
Gebietskrankenkasse, C-309/97, que concluyó que, para apreciar si unos trabajadores
realizan un mismo trabajo o un trabajo al que se puede atribuir un mismo valor, debe
comprobarse si, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del tra-
bajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que
dichos trabajadores se encuentran en una situación comparable; las sentencias de 27 de
marzo de 1980, asunto Macarthys, C-129/79 y de 17 de junio de 1998, asunto Hill y Sta-
pleton, C-243/95, que puntualizaron que la única justif‌icación admisible de la diferencia
de retribución será la basada en por razones objetivas, ajenas a toda discr iminación por
razón de sexo; y, en f‌in, la sentencia de 13 de mayo de 1986, asunto Bilka, C-170/84, que
señaló que además el motivo invocado por el empresario para explicar la desigualdad
debe responder a una efectiva necesidad de la empresa y ser idóneo para alcanzar el ob-
jetivo que ésta persigue y ser necesario a tal f‌in. Para un análisis del principio en nuestro
país, me remito a LÓPEZ BALAGUER, M. y RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , E., «La dis-
criminación retributiva por razón de sexo», Revista de Trabajo y Seguridad Social, CEF,
431, pp. 41-74.
2 Eurostat 2016: La brecha salarial de género en España es del 14,2 %. (La brecha salarial
media de género en la UE es del 16,2 %)

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