La responsabilidad penal y civil de las personas jurídicas y de los titulares de oficios eclesiásticos
| Autor | Ángel López-Sidro López |
| Cargo del Autor | Universidad de Jaén |
| Páginas | 97-136 |
LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL DE LAS
PERSONAS JURÍDICAS Y DE LOS TITULARES DE
OFICIOS ECLESIÁSTICOS
ÁNGEL LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ
Universidad de Jaén
1. INTRODUCCIÓN
Hace mucho que la Iglesia católica dejó de estar al margen del común
derecho estatal y envuelta en privilegios, tanto a su favor como en su contra,
acordados con el poder civil. El antiguo privilegio del fuero1 recogido en el
artículo XVI del Concordato de 19532, que impedía al Estado proceder judi-
cialmente contra obispos, sacerdotes o religiosos sin haber obtenido o solici-
tado antes la pertinente autorización de la jerarquía eclesiástica, constituía
una institución trasnochada, que el Concilio Vaticano II comenzó a derribar
desde dentro de la propia Iglesia3, y que el Acuerdo entre el Estado español y
1
Pese a la denominación, esta institución era considerada desde antiguo «parte del
contenido subjetivo de la jurisdicción eclesiástica, cuya regulación compete a la Iglesia
exclusivamente, sin que el Estado tenga facultades para usurpar o suprimir aquella jurisdicción
en orden a los sujetos sometidos a ella» (Mariano LÓPEZ ALARCÓN, “El ‘privilegium fori’ de los
eclesiásticos, con especial referencia al vigente Concordato”, en Anales de la Universidad de
Murcia [Derecho], vol. XIX, núm. 2 [1961], p. 136).
2
Artículo XVI del Concordato de 1953: «1. Los Prelados de quienes habla el párrafo 2 del
canon 120 del Código de Derecho Canónico no podrán ser emplazados ante un juez laico sin que se
haya obtenido previamente la necesaria licencia de la Santa Sede. […] 4. La Santa Sede consiente
en que las causas criminales contra los clérigos o religiosos por los demás delitos, previstos
por las leyes penales del Estado, sean juzgadas por los Tribunales del Estado. Sin embargo, la
Autoridad judicial, antes de proceder, deberá solicitar, sin perjuicio de las medidas precautorias
del caso, y con la debida reserva, el consentimiento del Ordinario del lugar en que se instruye
el proceso. […]». Según López Alarcón, aquí el fuero clerical queda degradado y reducido
a una licencia, convertido «en una condición de procedibilidad del juicio correspondiente»
(Mariano LÓPEZ ALARCÓN, “El ‘privilegium fori’…», cit., p. 147).
3
Comprometida con lo dispuesto en la Constitución Pastoral Gaudium et Spes, la Iglesia
ha ido renunciando, de forma paulatina al privilegio del fuero en aquellos países en que lo
tenía reconocido: «Ciertamente, las realidades temporales y las realidades sobrenaturales están
ÁNGEL LÓPEZ-SIDRO LÓPEZ
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la Santa Sede de 28 de julio de 19764, en su artículo II, derogó para España5,
dejando en su lugar la cortesía de comunicar a las autoridades eclesiásticas
los procedimientos para encausar a miembros de su clero6. Se adelantaba así
una medida que hubiera llegado de todas formas en aplicación del principio
de igualdad con el que la Constitución de 1978 quiso atravesar todo el orde-
namiento jurídico democrático, porque el clero católico no podía disfrutar
ante la Administración de justicia de una posición de ventaja respecto del
resto de la ciudadanía7.
No obstante, nuestro Derecho histórico contempló algunos tipos penales
especialmente pensados para el clero. Hay que tener en cuenta que, durante
la mayor parte de nuestra historia, España se consideró un Estado confesio-
nalmente católico, y la equiparación del clero a la autoridad civil lo encua-
draba en los tipos penales previstos para los funcionarios, mientras que su
influencia social llevaba al ordenamiento jurídico a prevenirse de posibles
incitaciones contra el poder político protagonizadas por eclesiásticos, a los
estrechamente unidas entre sí, y la misma Iglesia se sirve de medios temporales en cuanto
su propia misión lo exige. No pone, sin embargo, su esperanza en privilegios dados por el
poder civil; más aún, renunciará al ejercicio de ciertos derechos legítimamente adquiridos
tan pronto como conste que su uso puede empañar la pureza de su testimonio o las nuevas
condiciones de vida exijan otra disposición» (Gaudium et Spes, 76).
4
Instrumento de Ratificación de España al Acuerdo entre la Santa Sede y el Estado
Español, hecho en la Ciudad del Vaticano el 28 de julio de 1976 (BOE núm. 230, de 24 de
septiembre de 1976).
5
La prueba de lo anticuado del privilegio es que ya había sido derogado casi un siglo
atrás, por Decreto-Ley de 6 de diciembre de 1868 de Unificación de Fueros, que en su
artículo 1 dispuso: «Desde la publicación del presente decreto, la jurisdicción ordinaria
será la única competente para conocer: l.º De los negocios civiles y causas criminales por
delitos comunes de los eclesiásticos, sin perjuicio de que el Gobierno español concuerde en
su día con la Santa Sede lo que ambas potestades crean conveniente sobre el particular».
La reacción de la jerarquía eclesiástica española fue de protesta ante la medida (cfr. Víctor
Manuel ARBELOA MURU, “Los Obispos ante la ley de unificación de fueros: Notas históricas
al decreto de 6 de diciembre de 1868”, en Revista Española de Derecho Canónico, vol. 29,
núm. 83 [1973], pp. 431-460). Sin embargo, «[c]uando el privilegio del fuero a favor de
clérigos y religiosos se había extinguido en prácticamente todos los Estados modernos, el
Concordato español de 1953 lo revivió, si no en todo, sí sustancialmente en los procesos
penales» (Agustín MOTILLA, “Privilegio del fuero”, en J. Otaduy, A. Viana y J. Sedano [coords.],
Diccionario General de Derecho Canónico, vol. VI, Thomson Reuters Aranzadi, Cizur Menor
[Navarra], 2012, p. 481).
6
Artículo II.2): «Si un clérigo o religioso es demandado criminalmente, la competente
Autoridad lo notificará a su respectivo Ordinario. Si el demandado fuera Obispo, o persona
a él equiparada en el Derecho Canónico, la notificación se hará a la Santa Sede».
7
Cfr. Juan Antonio ALBERCA DE CASTRO, Régimen jurídico del ministro de culto en España
y Francia: estudio sistemático y textos normativos, Comares, 1999, pp. 76-77.
La responsabilidad penal y civil de las personas jurídicas y de los titulares de oficios eclesiásticos 99
que también vemos expresamente aludidos cuando se tipifican delitos como
el estupro o los matrimonios ilegales8.
El principio de igualdad ha borrado esos supuestos de particular crimina-
lización de los clérigos: no existen ya delitos especialmente redactados para
ellos o de su exclusiva comisión. Un sacerdote o un religioso es capaz, como
ser humano que es, de cometer cualquier delito, aunque lo más frecuente es
que no cometa ninguno; si se bucea en la jurisprudencia, es posible encontrar
supuestos protagonizados por clérigos, pero raramente en el marco de su
oficio. Lamentablemente, hay que contar como más significativos los abusos
sexuales con prevalimiento de la condición clerical, que son más de los que se
quisiera citar, pero bastantes menos de los que el imaginario social atribuye
a la Iglesia. Habrá que hacer alusión a tales casos, porque siendo los que
más destacan, por su número, entre la jurisprudencia analizada, han tenido
una repercusión jurídica, tanto en el Derecho civil como en el canónico, en
la que hay que detenerse. Son, además, los supuestos en los que, en mayor
medida, se plantea la cuestión de la responsabilidad civil subsidiaria del ente
incardinante9, que es el otro punto que focaliza este trabajo.
2. LA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL DEL CLERO EN LA
JURISPRUDENCIA ESPAÑOLA
El derecho penal vigente, como he indicado, no guarda una consideración
especial hacia los miembros del clero o las entidades eclesiásticas, a los que
se aplicará el derecho común que corresponda en virtud de las faltas o delitos
cometidos, no por ser quienes son, aunque su particular naturaleza pueda
tener incidencia en los hechos del caso en cuestión, y también una concreta
repercusión penal.
Dado que no se menciona a sacerdotes o religiosos en la normativa penal,
estos podrán ser autores de cualquier delito, pero, salvo supuestos anecdó-
ticos, me voy a detener en aquellos que destacan en la jurisprudencia, sobre
todo porque se realizan en el ejercicio del oficio eclesiástico. En cuanto a
la responsabilidad civil, examinaré aquella que se deriva de la comisión de
8
Para una exposición más detallada de esta regulación histórica, vid. Ángel LÓPEZ-SIDRO
LÓPEZ, “La responsabilidad civil y penal de los titulares de oficios eclesiásticos según el Derecho
estatal”, en Ius Canonicum, vol. 59, núm. 117 (2019), pp. 184-188.
9
La incardinación del clero diocesano y los consiguientes lazos con el Obispado, a quien
se va a demandar responsabilidad por las acciones del primero, se han convertido en una
cuestión de principal interés, sobre todo a raíz de la crisis de los abusos. Vid. Robert OMBRES,
“The Legitimate Expectation of Diocesan Clerics in Catholic Canon Law”, en Law & Justice,
182 (2019), pp. 25-36.
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