STS, 12 de Febrero de 2008

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2008:1253
Número de Recurso1097/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1097/2004 interpuesto por D. Miguel Ángel, representado por la Procuradora Dª Lidia Leyva Cavero y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 28 de octubre de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 3549/2001, sobre denegación de licencia de armas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 3549/2001, promovido por D. Miguel Ángel, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de licencia de armas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2003 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Lydia Leiva Cavero, en representación de D. Miguel Ángel, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Miguel Ángel, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de enero de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, D. Miguel Ángel, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 2 de marzo de 2004 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitando a la Sala se dictara sentencia en la que "casando y anulando la dictada en la instancia:

  1. ) Con estimación de cualquiera de los motivos invocados como primero, tercero, cuarto o quinto, se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta representación y se declare no ajustada a derecho y por tanto nula la resolución administrativa originariamente impugnada en la instancia.

  2. ) De no accederse a lo anterior y con desestimación de los motivos primero o tercero, se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia recurrida, mandando dictar nueva sentencia en la que no se tengan en cuenta hechos distintos de los alegados por las partes y coherente con los restantes fundamentos dela sentencia recurrida.

  3. ) De no accederse a lo anterior, y estimando el motivo segundo, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia, mandando dar traslado a las partes a los efectos previstos en los artículos 33.2 y 65.2 de la ley de ritos, de los motivos en que pudiera basarse el fallo y consistentes en las detenciones padecidas el 12 de marzo de 2001 y 12 de agosto de 2001".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 31 de octubre de 2005, ordenándose también, por providencia de 3 de marzo de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha de 6 de abril de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala que dictara sentencia que "lo desestime, con imposición de las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de diciembre de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de enero de 2008, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 28 de octubre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 3549/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Miguel Ángel contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 31 de enero de 2001, por la que se acordó revocar al recurrente la Licencia de Armas, tipo D, de la que era titular.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada y revocando el derecho del recurrente al mantenimiento de la Licencia de Armas autorización en su día concedida, basándose para ello en la siguiente argumentación:

  1. La sentencia de instancia deja constancia de la fundamentación de la resolución administrativa recurrida (artículo 97.5 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), y reproduce los Antecedentes del recurrente que figuran en la resolución del Director General de la Guardia Civil, así como las alegaciones del propio recurrente en descargo de los mencionados Antecedentes.

  2. Y, en relación con la cuestión planteada señala que "conforme al art. 97 del Reglamento de Armas, la excepción de licencias viene precedida de una previa valoración de la "conducta" y antecedentes del peticionario. Tratándose de licencias de armas de caza u otro deporte, esta valoración ha de ser más flexible que si se refiriese a armas de defensa personal en que prima un criterio restrictivo impuesto por el art. 7-1-b de la L.O. 1/92 y art. 99-2 del Reglamento. No obstante esta posible flexibilidad, se ha de estar no a hechos aislados y puntuales sino a la secuencia de lo ocurrido a lo largo del tiempo. De ahí que sea posible reconocer licencia a pesar de algún antecedente y no hacerlo cuando se ha hecho hábito la conducta censurable y en especial si guarda relación con las armas. Bajo esta óptica no es ejemplar la trayectoria del recurrente a quien no le consta ni una sola resolución favorable de fondo porque las que invoca no lo son en cuanto se dictaron por cuestiones procedimentales o de tipificación. A petición de parte se instó documentación complementaria de la que resulta que inmediatamente después de dictarse la resolución aquí recurrida (31-1-01) fue nuevamente detenido por tenencia ilícita de armas (12-3-01) y conducción bajo influencia de sustancias (12-8-01). Los datos hablan por sí mismos para justificar lo razonable del acuerdo impugnado".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Miguel Ángel recurso de casación, en el que se esgrimen cinco motivos de impugnación, articulados los tres primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales; y, los dos restantes, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que en cada motivo se especifican.

CUARTO

En el primer motivo (88.1.c de la LRJCA) se consideran infringidos los artículos 33, 56 y 67.1 de la LRJCA, así como 216 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al haberse basado la sentencia en hechos distintos de los alegados por las partes y examinados en el expediente administrativo, introduciendo una cuestión nueva, con lo que se vulnera el artículo 24.1 de la Constitución Española, causando indefensión a la parte recurrente que no ha podido contradecir con alegaciones ni con pruebas tales hechos nuevos y no veraces. En síntesis, pues, se imputa a la sentencia de instancia una incongruencia al introducir la mencionada cuestión nueva, respecto de la que se ha impedido el necesario debate.

El motivo no puede prosperar, ya que el discurrir lógico que en el sentencia de instancia se utiliza no apreciamos el vicio que se le imputa:

  1. La sentencia de instancia ---como hemos señalado antes--- reproduce los Antecedentes del recurrente que figuran en la resolución del Director General de la Guardia Civil: (1) 5/7/1977 denuncia por Daños y Hurto de palomas; (2) 9/11/1981 denuncia por robo con escalo; (3) 3/9/1986 denuncia por infracción a la Ley de Caza; (4) 13/3/1996 denuncia por infracción al Reglamento de Armas y Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 25 de junio de 1991 ; y (5) 17/10/2000 denuncia por infracción del Reglamento de Armas y Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de Seguridad Ciudadana.

  2. Igualmente se expresa que fue este último incidente (del año 2000) el detonante de la actuación administrativa que concluyó con la revocación de licencia, ya que "fue sorprendido a las 17 horas del día 16 de octubre de ese año cazando en un coto desde una furgoneta con una carabina de 22 milímetros con mira telescópica, arma solo apta para tipo deportivo y en los recintos adecuados".

  3. En tercer lugar la sentencia de instancia ---Fundamento Jurídico Tercero--- reconoce que de los tres primeros antecedentes "no hay constancia documental, tan solo (y es cierto) la reseña en los archivos del Puesto de la Guardia Civil".

  4. La Sala de instancia recuerda, a continuación, cual es la actuación procedimental que los órganos encargados de la instrucción del procedimiento ha de llevar a cabo, según señala el artículo 97.2 del citado Reglamento de Armas : "realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada".

  5. Con todo ello la sentencia de instancia llega a la conclusión de que "no es ejemplar la trayectoria del recurrente a quien no le consta ni una sola resolución favorable de fondo porque las que invoca no lo son en cuanto se dictaron por cuestiones procedimentales o de tipificación".

  6. Por último en la sentencia de instancia se cita, al final del Fundamento Jurídico Cuarto ---hechos que constituyen el fundamento fáctico del motivo que examinamos--- dos posteriores detenciones del recurrente por tenencia ilícita de armas y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

    Con estos precedentes el motivo ha de ser rechazado, ya que la sentencia de instancia:

  7. No toma en consideración ninguno de los cinco concretos Antecedentes que se mencionan ---cuya realidad el recurrente no niega--- pues lo que la sentencia realiza es ---de conformidad con lo establecido en el citado artículo 97.2 del Reglamento de Armas --- una valoración de la conducta personal del recurrente, para lo cual, según se expresa "se ha de estar no a hechos aislados y puntuales sino a la secuencia de lo ocurrido a lo largo del tiempo".

  8. Que, aun sin tomar en consideración ---en concreto--- los tres primeros antecedentes, la conducta del recurrente que se deduce de las denuncias de 1996 y 2000 no encaja con las exigencias requeridas por el artículo 97.5 del mismo Reglamento de Armas en el sentido de que "la vigencia de las autorizaciones concedidas estará(n) condicionada(s) al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento", ya que no puede olvidarse que las citadas dos denuncias, con independencia de que luego resultaran o no tipificadas como infracciones de la Ley y Reglamento de Caza, acreditan de forma mas que suficiente la reiterada conducta del recurrente, contraria a las condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas.

  9. Por último, y en relación con las dos denuncias y detenciones posteriores del recurrente, deben señalarse dos aspectos: Que el conocimiento de las mismas por la Sala de instancia fue debido a la aportación a los autos de prueba documental a solicitud del propio recurrente; y que, en las mismas, en modo alguno se fundamenta la citada sentencia de instancia, pues las detenciones y denuncias expresadas solo son mencionadas ---al final del Fundamento Jurídico Cuarto--- para confirmar la reiteración por parte del recurrente en su pasada conducta; conducta, pues, similar a la mantenida con anterioridad a la resolución que aquí se revisa, mas sin que dichas dos posteriores denuncias y detenciones fueran tomadas en consideración --- por la sentencia de instancia que revisamos--- para configurar el resultado del examen de la mencionada conducta del recurrente. Esto es, es el propio recurrente el que pone de manifiesto ante la Sala que los antecedentes que fueron valorados por la Dirección General de la Guardia Civil y luego por el Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como integrantes de una reiterada conducta, han continuado, con posterioridad, en la misma línea habitual y tradicional.

    La sentencia, pues, expone con claridad su ratio decidendi, ratificando tanto la argumentación jurídica (artículo 97.5 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ) de la resolución administrativa, como el sustrato fáctico sobre el que el mismo se apoya, esto es, no "hechos aislados y puntuales sino... la secuencia de lo ocurrido a lo largo del tiempo", de la que, con absoluta claridad, se deduce en el recurrente la ausencia de las condiciones subjetivas necesarias para el manejo de armas de fuego.

    Como ---por todas--- ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 301/2000 de 13 de noviembre ), "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

    El motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

En el segundo motivo (también por la vía 88.1.c de la LRJCA) se consideran infringidos los artículos 65.2 ---por su inaplicación--- y 33.2 de la LRJCA al no haberse sometido a la consideración de las partes el motivo no alegado en las mismas, esto es, las dos detenciones padecidas por el actor con posterioridad a la iniciación del proceso, a las cuales no se hace referencia alguna ni en el expediente, ni en la demanda ni en la contestación.

Para rechazar este segundo motivo basta con remitirnos a lo que acabamos de exponer al final del Fundamento Jurídico anterior.

SEXTO

En el tercer motivo (igualmente al amparo del artículo 88.1.c de la LRJCA ) se considera infringido el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), al resultar, según se expresa, contradictorio el fallo con el contenido de la sentencia la cual excluye la retirada de la licencia de armas en base a un solo hecho aislado.

Como también hemos expuesto en el Quinto Fundamento Jurídico, respondiendo al primero de los motivos lo que en su Fundamento Jurídico Tercero hace la sentencia es ---exclusivamente--- aceptar que de los tres primeros antecedentes del recurrente no existe constancia documental, por cuanto de los mismos lo único acreditado con la documental aportada es "la reseña en los archivos del Puesto de la Guardia Civil".

Pero no existe contradicción interna en la sentencia cuando en su Fundamento Jurídico Cuarto la Sala de instancia llega a la conclusión de que (1) sin tener que estar a hechos aislados y puntuales, sino (2) estando a la secuencia de lo ocurrido a lo largo del tiempo, puede (3) afirmarse que no ha sido ejemplar la conducta del recurrente en relación con la caza. Si bien se observa, tanto en el año 1996 como en el año 2000 el recurrente fue denunciado por actividades relacionadas con la caza furtiva, como consecuencia de comportamientos, en principio, constitutivos de infracciones de la Ley y el Reglamento de Caza, y, la circunstancia de que luego las sanciones impuestas en la citada vía administrativa fueran anuladas jurisdiccionalmente, ello no impide ---al no haberse procedido a su anulación por la no acreditación de los hechos--- que de tal reiterada actuación se deduzca ---como exige el artículo 97.5 del Reglamento de Caza --- el "mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para (el) otorgamiento" de la licencia de armas; esto es, y, en síntesis, que con su reiterada conducta relacionada con la caza el recurrente no hubiera contado con los presupuestos básicos para la obtención de la misma licencia, siendo tal conducta la que ahora justifica plenamente su revocación.

SEPTIMO

En el cuarto motivo (ahora ya al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se considera infringido el artículo 97 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en relación con el artículo 7.b de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana y 99 del citado Reglamento de Armas, así como igualmente en relación con la jurisprudencia que los desarrolla, ya que, de no tenerse en cuenta hechos posteriores a la resolución invocados en la sentencia, se conformaría la retirada de licencia por el hecho aislado cometido el 17 de octubre de 2000.

El motivo ha de ser igualmente rechazado por cuanto su argumentación ya ha sido respondida en los Fundamentos Jurídicos anteriores.

En todo caso hemos de añadir que lo que el invocado precepto exige es:

  1. Desde una perspectiva procedimental (apartado 2 del artículo 97 del Reglamento ) que "Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento reali(cen) una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada", y,

  2. En cuanto a los requisitos de fondo (apartado 5 del mismo artículo) que la vigencia y mantenimiento de la autorización concedida "estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario".

Pues bien, en el supuesto de autos (1) han existido unos hechos no negados (que suponían conductas, en principio, constitutivas de infracciones previstas en el Reglamento de caza); de tales hechos (2) tanto la Dirección General de la Guardia Civil como la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha deducido una conducta del recurrente que no es la adecuada para la obtención y el mantenimiento de una licencia de armas; y, (3) la interpretación del precepto invocado realizada en la sentencia de instancia se nos presenta como la mas conforme dada la materia sobre la que se concede la autorización o licencia.

La denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es una manifestación del derecho punitivo del Estado sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllos. Y, en el supuesto de autos los hechos ya referidos ---en ningún momento negados por el recurrente--- en los que el mismo ha estado involucrado resultan justificativos de la falta de idoneidad para el adecuado uso y conservación de las armas, como exige el vigente Reglamento de Armas en el artículo invocado como infringido.

Al así apreciarlo la Administración, procediendo a la revocación del permiso de armas para escopeta, hizo una valoración correcta de los hechos que justificaban la misma y, por consiguiente, un uso ajustado a derecho de su potestad discrecional.

OCTAVO

Por último, en el quinto motivo (también al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se invoca la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad, interdicción de la arbitrariedad y derecho de defensa, al no justificarse el distinto trato recibido por el recurrente en relación con otros infractores en materia de caza a los que constándole los mimos o incluso menos antecedentes que al recurrente no se les retira la licencia.

El motivo también ha de ser rechazado.

Tal vulneración no podemos aceptarla, ya que la decisión administrativa y la resolución jurisdiccional que la confirma carecen de elementos de los que poder deducir la vulneración de los derechos que se expresa, mas al contrario, se mueven dentro del marco de carácter restrictivo que la normativa de aplicación y la jurisprudencia de esta Sala impone en la interpretación de éste ámbito material de las licencias de armas.

Efectivamente, por lo que a la interpretación del Reglamento de Armas se refiere, en las SSTS de 9 de julio de 2003 y 11 de abril de 2006, hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ). En las SSTS de precedente cita hemos señalado que "una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad". Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva".

En la STS de 24 de mayo de 2001 dijimos que "el motivo invocado no puede prosperar, pues la Jurisprudencia invocada por el recurrente, en síntesis, describe la distinción entre potestades discrecionales, en el ámbito de las autorizaciones, licencias y permisos, y la arbitrariedad de los poderes públicos en el ejercicio de dichas potestades.

Sin embargo, la Sentencia de instancia, desde los hechos declarados probados, da razones, concreta y objetiva los motivos por los que, en este caso concreto, no procede la renovación del permiso de armas interesado por el actor.

Entre otros argumentos, todos ellos coherentes "desde una perspectiva de razonabilidad" ---con los hechos declarados probados---, se explica como el hecho de venir disfrutando la licencia "desde siempre", no justifica su renovación, sino que es necesario hablar de una nueva expedición".

Por último, en relación con la apelación al principio de igualdad en la aplicación de las leyes ---que es el particular de dicho principio invocado---, baste con poner de manifiesto la ausencia de término comparativo concreto alguno.

Tanto la jurisprudencia de este Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional han precisado perfectamente las características y concretas exigencias para la aplicación de este principio, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando "enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales..." (STS 23 de junio de 1989 ). En consecuencia "No toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales» (STS 15 de octubre de 1986 ). "Tal principio ha de requerir... una identidad absoluta de presupuestos fácticos..." (STS 28 de marzo de 1989 ).

Por ello, la aplicación del citado principio "requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 Constitución Española, que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso..." (STS 6 de febrero de 1989 ). Término de comparación que, como ya hemos expuesto, no ha existido en el supuesto de autos.

NOVENO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000'00 euros, (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 1097/2004, interpuesto por la D. Miguel Ángel contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 28 de octubre de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 3549/2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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