STS, 24 de Mayo de 2001

ECLIES:TS:2001:4315
ProcedimientoD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados el margen, el Recurso de Casación promovido por Don Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Ildefonso , contra la Sentencia de 16 de Mayo de 1996, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, siendo la parte recurrida la Administración General del Estado.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, el día 16 de mayo de 1996 dictó Sentencia en el Recurso nº 2994/95, sobre denegación de licencia de armas, en cuya parte dispositiva establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en nombre y representación de Don Ildefonso , CONTRA la Resolución de la Subsecretaría del Ministerio del Interior de 17 de junio de 1994, que desestima el Recurso de Alzada contra Acuerdo de 17 de junio de 1994, de la Dirección General de la Guardia Civil, SOBRE denegación de licencia de arma corta tipo B, por lo que se confirma la mencionada Resolución recurrida, por ser ajustada a Derecho".

SEGUNDO

En escrito de 11 de junio de 1996, la representación procesal de DON Ildefonso anunció la interposición del presente Recurso, interesando se tuviera por preparado.

Por Providencia de la Sala de instancia, de 12 de junio de 1996, se tuvo por preparado el presente Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 17 de julio de 1996, la representación del actor procedió a formalizar el Recurso de Casación en el que, tras interesar la revocación de la Sentencia de la sala de instancia, solicitaba se resolviera de conformidad con el suplico de la demanda y se concediera la renovación de la licencia de armas de tipo B.

CUARTO

El Abogado del Estado, en escrito de 14 de febrero de 1997, mostró su oposición al Recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.

Por Providencia de esta Sala de 3 de Abril de 2001, se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 17 de mayo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en la Sentencia de 16 de mayo de 1996, después de precisar como hechos probados que: Primero: El recurrente, nacido el 2 de febrero de 1915, solicitó el 11 de marzo de 1994, renovación de licencia de armas tipo B, alegando que la viene disfrutando de siempre, y que le tranquiliza el tenerla. De otra parte, hace constar que en apoyo de la petición formulada ha sido objeto de amenazas y haber tenido irrupciones de personas extrañas en su domicilio con intenciones, bien de robo o atentado personal. En vía jurisdiccional alegó igualmente que realizaba con habitualidad traslado de fondos, en cantidades superiores a 2.000.000 al mes. Segundo.- La Guardia Civil, el 17 de marzo de 1994, informó que el solicitante cuenta en la actualidad con 78 años de edad, que no existe justificante alguno que sea empresario y que no presenta denuncia alguna para demostrar las amenazas y supuestos atentados personales de que ha sido objeto en su domicilio. No le considera acreedor a lo que peticiona. Tercero.- El Gobernador Civil de Tenerife, el 8 de abril de 1994, informó desfavorablemente, por entender que las simples razones de defensa personal no determinan necesariamente la concesión de este tipo de licencias, añadiendo como elemento desfavorable la longevidad del mismo, ya que cuenta con 78 años de edad. Cuarto.- El Director General de la Guardia Civil, el 12 de mayo de 1994, denegó la concesión de la licencia de arma corta tipo B, por considerar que los fundamentos alegados no constituyen un supuesto de existencia de riesgo especial y de necesidad, apoyándose, además en los informes desfavorables", procedió a desestimar el Recurso por entender que, en función de los hechos probados, no concurrían los requisitos de riesgo especial y necesidad establecidos por el art. 99.2 del Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/93, de 29 de enero, no siendo suficiente para obtener la renovación de la licencia el hecho de haber venido disfrutándola con anterioridad.

SEGUNDO

En el único motivo substanciado por el recurrente, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por haber sido infringida, a juicio del recurrente, la Doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 3 de mayo de 1991, 18 de junio de 1984, 13 de julio de 1984, 31 de octubre de 1987 y 29 de noviembre de 199. Argumenta, que la denegación constituye un agravio comparativo para el recurrente, respecto de otras situaciones similares en las que se ha concedido. Manifiesta que en todas las renovaciones anteriores todos los informes han sido favorables, desde el 18 de noviembre de 1978 en adelante.

Sostiene que la discrecionalidad se convierte en arbitrariedad cuando, sin variar la normativa, se deniega al solicitante lo que en otras ocasiones anteriores se le ha concedido, todo ello según se desprende de la Jurisprudencia invocada por el actor. Concluye imputando a la Sentencia de instancia falta de motivación, al apartarse de anteriores resoluciones.

TERCERO

Conviene recordar, en primer término, la naturaleza especial del recurso de casación que no permite la nueva valoración o fijación de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia, como de forma reiterada ha declarado esta Sala, entre las más recientes puede citarse la Sentencia de 1 de Abril de 2000.

Desde esta perspectiva, este Recurso tiene como finalidad el análisis de la Sentencia de instancia para garantizar la seguridad jurídica como consecuencia de la correcta interpretación del Ordenamiento Jurídico y de la Jurisprudencia que lo complementa en los términos del art. 1.6 del Código Civil.

CUARTO

El motivo invocado no puede prosperar, pues la Jurisprudencia invocada por el recurrente, en síntesis, describe la distinción entre potestades discrecionales, en el ámbito de las autorizaciones, licencias y permisos, y la arbitrariedad de los poderes públicos en el ejercicio de dichas potestades.

Sin embargo, la Sentencia de instancia, desde los hechos declarados probados, da razones, concreta y objetiva los motivos por los que, en este caso concreto, no procede la renovación del permiso de armas interesado por el actor.

Entre otros argumentos, todos ellos coherentes "desde una perspectiva de razonabilidad" -con los hechos declarados probados, se explica como el hecho de venir disfrutando la licencia "desde siempre", no justifica su renovación, sino que es necesario hablar de una nueva expedición.

Por otra parte, el mero hecho de sentirse más tranquilo con la posesión de la licencia de armas no justifica su concesión, al margen de los supuestos exigidos por el art. 99.2 del Reglamento; esto es, supuesto de riesgo y necesidad, requisitos que han de ser objetivadas en función de las circunstancias personales del interesado. En este caso, según los hechos probados, las supuestas amenazas que invoca el recurrente, dado su carácter genérico , son valoradas por el Tribunal de instancia, como carentes de fuerza intimidatoria.

Por último, la invocación hecha "ex novo" en la vía jurisdiccional de transportar caudales con objeto de pagar a sus jornaleros en metálico, lo cual no aparece justificado en la vía administrativa en la que no acredita su condición de empresario, unido a la edad del solicitante, 78 años a la fecha de la solicitud el 17 de marzo de 1994, este simple hecho no justifica, por sí sólo, la concesión de la licencia de armas tipo B para particulares.

Por último, la Sentencia de instancia, recogiendo los principios que informan la concesión de este tipo de licencias, recuerda el carácter restrictivo que impone el art. 7.1.b de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. Debiendo concederse licencias de armas para defensa personal únicamente en casos de auténtica necesidad, circunstancia que no se aprecia en el caso presente, pues para el Tribunal de instancia, el transporte de fondos, que se dice efectuarse mensualmente, puede ser cubierto por sistemas de seguridad que permiten la custodia, recogida y entrega de estos fondos con garantías y sin peligro.

QUINTO

Estas razones, como hemos dicho, debidamente fundadas en los hechos declarados probados, justifican la desestimación del recurso. Dicho criterio es coherente con la más reciente Jurisprudencia de esta Sala .

La Sentencia de 10 de noviembre de 1997, recuerda la obligación de la Administración de razonar y motivar suficientemente su decisión, especialmente cuando se aparta de decisiones anteriores sin haber cambiado las circunstancias del solicitante de la renovación del permiso de armas, obligación que en este caso concreto se entiende cumplida de acuerdo con lo ya expuesto.

Por su parte, las Sentencias de 14 de mayo y 24 de octubre de 1998, explican como las circunstancias que justifican la concesión de la autorización deben permanecer durante todo el término de la vigencia de la misma, no pudiendo entenderse como una sanción la posterior revocación de la Administración por pérdida sobrevenida de los requisitos necesarios para ser titular de dicho permiso.

Por todo ello procede la desestimación del presente Recurso, previa declaración de la conformidad de la Sentencia recurrida con el Ordenamiento Jurídico.

Por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de DON Ildefonso , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, de 16 de mayo de 1996, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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