STS, 16 de Febrero de 2012

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2012:671
Número de Recurso1804/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.804/2.009, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en fecha 9 de febrero de 2.009 en el recurso contencioso-administrativo número 432/2.005 , sobre revocación de licencia de arma de tipo "E".

Es parte recurrida D. Emiliano , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) dictó sentencia de fecha 9 de febrero de 2.009 , estimatoria del recurso promovido por D. Emiliano contra la resolución del Delegado del Gobierno en Andalucía de fecha 2 de noviembre de 2.004, así como contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso potestativo de reposición que había interpuesto contra la misma. La mencionada resolución acordaba la retirada de la licencia de armas que el demandante tenía para la clase "E".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación del Secretario Judicial de la Sala de instancia de fecha 6 de marzo de 2.009, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones tras haberse efectuado los emplazamientos, se han entregado las mismas al Abogado del Estado para que manifestara si sostenía el recurso, lo que ha hecho mediante su escrito de interposición del mismo al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, formulando un único motivo por infracción del artículo 7.b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana , y de los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia que anule el pronunciamiento de la de instancia, por el que se atribuye el derecho del recurrente a que le sea expedida licencia de armas tipo "E".

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 1 de junio de 2.009.

CUARTO

Personado como recurrido D. Emiliano , su representación procesal ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso por los motivos de inadmisibilidad que alegados con carácter previo o, subsidiariamente, que se declare no haber lugar al recurso, imponiéndose en todo caso las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 31 de octubre de 2.011 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 8 de febrero de 2.012, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El Abogado del Estado impugna mediante el presente recurso de casación la Sentencia de 9 de febrero de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, Sección Primera . En la Sentencia se estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Emiliano contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz que revocaba la licencia de armas tipo E.

La Sentencia de instancia, después de exponer la normativa aplicable, el carácter discrecional de la concesión de licencias y el alcance de su revisión jurisdiccional, razonó del siguiente modo:

"Cuarto.- En el presente supuesto, la Resolución impugnada ha tenido en cuenta los antecedentes del actor consistentes en los siguientes datos:

Con fecha 20.07.94 le fueron instruidas Diligencias 118/04 al actor y entregadas en el Juzgado de Instrucción de Guardia de Chiclana de la Frontera al comprobar que desde un teléfono móvil, cuyo número consta, efectuó una llamada al Puesto de la Guardia Civil de Paterna de la Rivera y al ser atendido por el Guardia de Puertas y preguntar el recurrente ¿tu eres Luismi? Comenzó a decirle: Te mato c..., yo me cago en tu p... m..., te metas donde te metas te mato c..., amenazas que repitió varias veces. Acto seguido el Guardia Civil aludido presentó denuncia ante el Comandante de Puesto contra el recurrente al haberlo reconocido como autor de las anteriores manifestaciones.

[...] Sexto.- Examinado todo lo actuado tanto en el expediente administrativo como en autos, analizadas las alegaciones contradictorias de las partes litigantes y valorado todo lo anterior a la luz del criterio de la sana crítica resulta obligado concluir, en este supuesto, en la estimación de las pretensiones impugnatorias de la parte actora.

Séptimo.- Y es que, en efecto, la especificidad de los antecedentes antes referidos, no ponen de manifiesto el riesgo evidente que supone la posesión de armas por parte del recurrente.

El actor no reconoce la realidad de las afirmaciones que se le imputan. Y el destinatario de aquellas, que en este caso no actuaba como agente de la Autoridad, ni siquiera acudió al Juzgado de Instrucción para ratificar o rectificar lo manifestado ante el Comandante de Puesto como hubiera sido deseable y que habría permitido el pronunciamiento del citado Juzgado, previa acreditación de los hechos, en la oportuna Resolución Judicial.

En el caso presente, el actor carece de antecedentes penales, y tampoco se acredita en Informe alguno de la Guardia Civil o de la Policía Local que mereciera el calificativo de mala conducta o ser persona de carácter conflictivo.

Ciertamente, que no pueden desconocerse las potestades tuitivas que ostenta la Administración en este ámbito relacionado con la evitación del riesgo que deriva de la tenencia de armas por un sujeto que se haya evidenciado peligroso en razón a determinados hechos constatados. Pero, en el caso de autos no se acredita con la fehaciencia debida que la posesión de armas por el actor represente un riesgo propio o ajeno, ya que el estado de nerviosismo provocado por la disputa surgida le hizo proferir frases, cuyo contenido específico tampoco ha quedado constatado, y que valorado en unión de todas las demás circunstancias obliguen a concluir que carecen de riesgo o peligro, aunque indudablemente sea digno del oportuno reproche."

SEGUNDO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso se articula sobre un único motivo, amparado en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del artículo 7 b) de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero , de Seguridad Ciudadana, y de los artículos 97.2 y 101 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.

En este motivo, y reiterando la fundamentación jurídica de otros recursos semejantes, el Abogado del Estado muestra su disconformidad con la aplicación de las normas citadas hecha en la Sentencia recurrida. Alega que no es necesario que el solicitante de la licencia tenga antecedentes penales para denegarla, sino que basta con que exista una conducta dudosa o peligrosa aunque no haya sido penada ni tenga una inmediata relación con el uso de armas; la concesión de una licencia bajo la situación de posible peligrosidad contradice el carácter restrictivo la Ley Orgánica mencionada. Cita en su apoyo la jurisprudencia que recoge los actuales criterios sobre la materia.

TERCERO

Sobre el motivo de casación único, relativo a los requisitos para la licencia de armas.

El motivo no puede estimarse.

La disconformidad del recurrente con la Sentencia de instancia, al igual que en otras ocasiones en las que recientemente se ha pronunciado esta Sala, recae sobre las consecuencias que han de derivarse del antecedente desfavorable que pesa sobre el solicitante de la licencia de armas. Para el Tribunal de Sevilla, y mediante una valoración probatoria que la es exclusiva, tal antecedente no es significativo de una situación de riesgo que justifique la denegación de la solicitud.

Hemos subrayado reiteradamente que el recurso especial de casación no es un remedio idóneo para rectificar los hechos probados o las apreciaciones de hecho efectuadas en la instancia, ya que este recurso está configurado por la ley exclusivamente para la revisión del Derecho. El recurso de casación se dirige únicamente a comprobar la correcta aplicación e interpretación de las normas jurídicas, incluidas las escasas que regulan el valor de las pruebas tasadas, pero no las valoraciones fácticas. Éstas sólo podrán ser anuladas y rectificadas en los supuestos en los que no se expresan de forma motivada o puedan incurrir en falta de razonabilidad, arbitrariedad o error patente ( Sentencias de esta Sala de 21 de mayo de 2.009 -RC 500/2.005 -, 16 de octubre de 2.009 -RC 4.838/2.005 - y 22 de noviembre de 2.011 -RC 582/2.009 -, por citar algunas de las recaídas en asuntos semejantes al actual).

Asimismo, esta Sala ha insistido en el principio restrictivo que debe regir la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, así, en Sentencias de 20 de septiembre de 2.006 (RC 1.811/2.003 ), 21 de mayo de 2.009 (RC 500/2005 ), 27 de noviembre de 2.009 (RC 6.374/2.005 ) y 20 de septiembre de 2.010 (RC 2.424/2.006 ), por citar algunas de las muchas que recogen dicha doctrina. Pero esta regla no excluye la valoración casuística que debe acometerse para resolver cada solicitud. La valoración debe recaer sobre todas las circunstancias concurrentes, entre ellas la conducta del solicitante, con la finalidad de determinar el peligro, posible o real, que supondría la tenencia de armas de fuego.

En el caso ahora examinado, de los fundamentos que han sido transcritos en la presente se deduce que el Tribunal de instancia se ha ajustado a los principios que presiden la apreciación probatoria, y su criterio no es inmotivado, ni irrazonable, ni manifiestamente erróneo. Para acometer esta actividad se ha basado en elementos probatorios obrantes en autos, con los que es congruente, y su conclusión es fruto del análisis racional exteriorizado en la Sentencia. En estas condiciones también se ha evaluado la relevancia que debe ofrecerse al único antecedente desfavorable con que contaba el demandante.

Tal dato desfavorable consiste en las expresiones supuestamente vertidas por el interesado contra un miembro de la Guardia Civil, cuya valoración se ha efectuado en conjunción con otros elementos, tales como la existencia de versiones contradictorias, la falta de constancia del concreto contenido de tales expresiones, la influencia del estado de nerviosismo de quien las profirió, la no ratificación de su destinatario en la denuncia que inicialmente había formulado y la ausencia de antecedentes y todo otro dato negativo sobre la conducta del solicitante de la licencia. Ponderando estos factores la Sala estimó que no quedaba acreditado que la posesión de un arma por aquél represente un riesgo propio o ajeno.

Partiendo de este juicio en materia probatoria, que debe mantenerse en casación, es razonable concluir que el acto que tuvo en cuenta la Administración para denegar la licencia de armas carece del necesario rigor probatorio y, en todo caso, se trata de un acontecimiento aislado que no admite ser interpretado como demostrativo de la situación de peligro que justificaría dicha denegación.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de Derecho procede desestimar el motivo y, consiguientemente, el recurso de casación.

En aplicación de lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte que ha sostenido el recurso.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia de 9 de febrero de 2.009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección Primera) en el recurso contencioso-administrativo 432/2.005 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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