STS, 24 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2007:3508
Número de Recurso5168/2003
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 5168/2003 interpuesto por DON Valentín, representado por la Procuradora Doña Fuencisla Martínez Minguez y asistido de Letrado, siendo parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por el Abogado del Estado; contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso ContenciosoAdministrativo nº 2400/2001, sobre denegación de licencia de armas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 2400/2001, promovido por DON Valentín y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de licencia de armas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dª Mª Fuencisla Martínez Minguez, en representación de D. Valentín, debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Valentín, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de mayo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 9 de julio de 2003 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "se estime el presente recurso, se case la Sentencia recurrida y se resuelva de conformidad a las argumentaciones establecidas en los motivos de casación que son de ver en el cuerpo del presente escrito. De no estimar fundados los expresados motivos de casación, se estime el formulado con carácter subsidiario bajo el ordinal sexto, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, y casando y anulando la sentencia recurrida, se ordene reponer el proceso de instancia al momento inmediatamente anterior a dictar sentencia, con el fin de que por la Sala de instancia se admita y valore el documento de informe psico-físico no valorado, continuando en debida forma la tramitación del procedimiento mediante la correspondiente sentencia consecuencia con dicha valoración del medio probatorio omitido".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 21 de septiembre de 2006, ordenándose también, por providencia de 15 de diciembre de 2006, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO en escrito presentado en fecha de 8 de enero de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se declare la inadmisión del recurso subsidiariamente, sea desestimado en su totalidad y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de marzo de 2007 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de abril de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 20 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2400/2001, por medio de la cual se desestimó el formulado por

D. Valentín contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 30 de mayo de 2001, por la que se denegó al recurrente la Licencia de Armas, tipo E (caza), solicitada.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada y denegando al recurrente el derecho a la renovación de la Licencia de armas solicitada, basándose para ello en la siguiente argumentación:

  1. La sentencia de instancia reproduce la fundamentación de la resolución administrativa recurrida, cual fue la existencia de una "valoración desfavorable de la personalidad y conducta del solicitante en cuanto condenado en Sentencia de 21-2-1996 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid por tres delitos de agresión sexual contra la hija de la entonces esposa y luego ex-esposa en los años 1993, 1994 y 1995, teniendo la niña la primera vez 13 años. La ejecutoria se archivó en 1997 tras el cumplimiento de la pena y el abono de un millón de pesetas".

  2. Y, en relación con la alegación de la cancelación de oficio de los antecedentes penales y, como consecuencia de ello, de la falta de razonabilidad de la decisión administrativa, la Sala de instancia señala que "lo valorado no son los antecedentes penales, sino los hechos penados y el juicio de la persona que se deduce de tales hechos, por lo demás no muy antiguos", añadiendo la sentencia que "tales hechos que se declararon probados nos ponen ante una persona sin autocontrol y con escasos principios morales, lo que pugna con la cordura, mesura y reflexión exigibles al titular de un arma de fuego".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el por D. Valentín recurso de casación, en el que se esgrimen un total de siete motivos de impugnación; el primero, articulado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por abuso o exceso en el ejercicio de jurisdicción; el segundo y tercero al amparo del artículo 88.1.c) de la misma LRJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales; y, los cuartos restantes, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que en cada motivo se especifican.

CUARTO

En el primer motivo (88.1.a) se imputa a la sentencia de instancia su abuso ---o, subsidiariamente, exceso--- de jurisdicción por entrar la misma a estudiar el delito cometido y, sin embargo, no entrar en la cancelación de los antecedentes penales.

El motivo ha de ser rechazado.

La sentencia de instancia procede a revisar la resolución administrativa denegatoria de la renovación de la licencia de armas; resolución que se fundamenta en la apreciación de circunstancias de peligrosidad en el recurrente que no hacen aconsejable la utilización por el mismo de armas de fuego. Y, tal apreciación la deduce la sentencia de instancia de la condena penal por tres delitos de agresión sexual.

En consecuencia, es la Jurisdicción Penal, desde la perspectiva de la tipificación de los delitos por los que condena al recurrente, la que lleva a cabo una valoración de los hechos declarados probados, sin que la sentencia de instancia proceda a realizar la misma actividad procesal. Por el contrario, una vez acreditada la conducta penalmente sancionada, la Dirección General de la Guardia Civil, sin inmiscuirse en la esfera penal, aprecia, en la misma conducta del recurrente, la existencia de circunstancias de las que deduce una peligrosidad impropia para el manejo de armas de fuego; circunstancias, pues, de carácter objetivo y que se fundamentan en la sanción penal impuesta. Por ello, la Sala de instancia lo único que lleva a cabo es una ratificación de tal decisión administrativa, calificando ---con base en dichos datos objetivos--- a la persona del recurrente como impropia para el manejo de armas de fuego, y negando, de forma expresa que tome en consideración los antecedentes penales del mismo.

QUINTO

En el segundo motivo (88.1.c) se consideran infringidos los artículos 120.3 de la Constitución Española, en relación con el 24 del mismo texto y 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial, imputando a la sentencia de instancia su falta de motivación.

En concreto se señala que desde la fecha en que fue penalmente condenado ---21 de febrero de 1996---al recurrente no se le conoce participación alguna en hechos delictivos, estando limpia su hoja de antecedentes penales, ni informes de conducta negativos, habiéndole, incluso, la Administración renovado el permiso solicitado en 1996. Critica, por ello, el margen de discrecionalidad de la Administración, desconectada de los datos objetivos expuestos, cuando, además, los antecedentes del recurrente se encontraban cancelados.

Desde esta perspectiva es evidente que debemos rechazar, y solo por motivos formales, la vulneración que se invoca, pues, de conformidad con una reiterada jurisprudencia en torno al sentido y alcance de este recurso de casación (por todas STS de 30 de junio de 2004 ), lo que se invoca por el recurrente es la discrecional actuación de la Administración al denegar la renovación de la licencia de armas, mas no en el ámbito jurisdiccional y en la sentencia con que el mismo concluye.

En todo caso, si examinamos el motivo desde dicha perspectiva jurisdiccional, debemos recordar la exigencia jurisprudencial que ---por todas--- podemos encontrar en la STC 6/2002 de 14 de enero, en el sentido de que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas ---exiguas pero ciertas--- respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión anulatoria de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión de la parte recurrente de proceder a anular la resolución denegatoria de la renovación de la licencia de armas, ratificando, como hemos señalado, la ratio decidendi de la Dirección General de la Guardia Civil, esto es, la peligrosidad del recurrente, deducida de unos hechos declarados probados en una sentencia penal firme, que contrasta, según se expresa, con la mesura y reflexión exigibles al titular de un arma de fuego. El contenido y sentido de la respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o incluso rechazarse, pero --- sin duda--- el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia mencionada, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones de anulación formulada.

SEXTO

En el tercer motivo (88.1.c) se consideran infringidos los artículos 24 de la Constitución Española y 33.1 de la LRJCA, imputando a la sentencia de instancia una incongruencia omisiva interna al contar la misma con contradicciones, así como al incumplir los deberes de claridad y precisión en su motivación y en su fallo. En concreto, se imputa a la sentencia la ausencia de motivación de las causas por las que se deniega la renovación de la licencia, careciendo la misma de argumentos esclarecedores de las citadas causas, aunque, por otra parte, tacha a los utilizados en la sentencia de cualitativamente carentes de virtualidad para fundamentar las razones por las que no se accede a la renovación solicitada.

El motivo se solapa con el anterior y se sitúa en su misma línea de argumentación, pero, como en el mismo motivo hemos expuesto ---desde la perspectiva procesal que se imputa a la sentencia (88.1 .c)---, la sentencia expone con claridad su ratio decidendi, ratificando tanto la argumentación jurídica (artículo 97.2 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ) de la resolución administrativa, como el sustrato fáctico sobre el que el mismo se apoya, esto es, los hechos declarados probados por una sentencia penal, de cuya valoración ---para el ámbito de la autorización que nos ocupa---se deduce en el recurrente la ausencia de las condiciones subjetivas necesarias para el manejo de armas de fuego.

Como ---por todas--- ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 301/2000 de 13 de noviembre ), "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

El motivo ha de ser rechazado.

SEPTIMO

En el cuarto motivo (88.1.d) se considera infringido el ordenamiento jurídico "en la concreción de los conceptos jurídicos indeterminados".

En concreto la parte recurrente se queja de la valoración llevada a cabo por la sentencia de instancia de unos antecedentes penales que ---se dicen--- cancelados y que, según se expresa, debieron tenerse por inexistentes; en consecuencia, según expresa la recurrente, en la presunción utilizada por la Sala de instancia

(1) se parte de un hecho incierto e inexistente, cual es la existencia de antecedentes penales, y (2) se carece de un enlace preciso y riguroso entre los mencionados antecedentes y aquello que se trata de demostrar, por lo que se llega a una conclusión que contrasta con lo que se certifica en el informe psico-físico que se acompaña a la solicitud.

No obstante el planteamiento del recurrente, lo que en realidad se discute por dicha parte es la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia de los elementos objetivos con los que contaba, y que no son otros que los que figuraban en el expediente por cuanto fue la propia recurrente la que, de forma expresa, solicitó la resolución del conflicto jurisdiccional sin necesidad de recibimiento a prueba.

Pues bien, ya conocemos la valoración efectuada por la Sala de instancia de los elementos con los que contaba en el citado expediente, y la conclusiones alcanzadas. Como hemos expuesto la Sala deja constancia de que no valora los antecedentes penales del recurrente sino los hechos declarados probados en la sentencia, de la que deduce la existencia de una personalidad no adecuada para el manejo de armas de fuego. Dicha actividad y conclusión probatoria no se nos presenta como ilógica, irracional o arbitraria si tenemos en cuenta que los hechos por los que el recurrente fue condenado no estaban lejanos en el tiempo, y fueron reiterados a lo largo de tres años. Por ello, la conclusión alcanzada sobre la personalidad del recurrente ---que confirma la ratio decidendi de la resolución administrativa--- se nos presenta como correcta y adecuada.

En todo caso, debe añadirse que los antecedentes que en el expediente se presentan como cancelados son los de carácter policial, mas no los antecedentes penales, únicos a los que se refiere el Código Penal, sin bien, se insiste, no son ni unos ni otros los utilizados por la Sala para valorar la personalidad del recurrente, sino los hechos declarados probados en la sentencia penal condenatoria.

El motivo, pues, también ha de ser rechazado.

OCTAVO

En el quinto motivo (88.1.d) se consideran infringidos los principios generales de derecho.

En concreto, se entiende infringido el de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y el de seguridad jurídica (artículo 9 de la Constitución Española ), rechazando la arbitrariedad de la Administración al denegar la autorización, ya que la misma debe amparar sus resoluciones en materia de autorización de armas en criterios objetivos, sin que pueda fundamentarse en la idea de peligro que la concesión implica, y que, según manifiesta, en modo alguno fluye del expediente administrativo.

Tal vulneración no podemos aceptarla, ya que la decisión administrativa y la resolución jurisdiccional que la confirma carecen de elementos de los que poder deducir la vulneración de los principios que se expresa, mas al contrario, se mueven dentro del marco de carácter restrictivo que la normativa de aplicación y la jurisprudencia de esta Sala impone en la interpretación de éste ámbito material de las licencias de armas.

Efectivamente, por lo que a la interpretación del Reglamento de Armas se refiere, en las SSTS de 9 de julio de 2003 y 11 de abril de 2006, hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), en comparación con el antiguo Reglamento (aprobado por Real Decreto 2179/1981 ). En las SSTS de precedente cita hemos señalado que "una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade ... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad". Añadiéndose que "es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva".

En la STS de 24 de mayo de 2001 dijimos que "el motivo invocado no puede prosperar, pues la Jurisprudencia invocada por el recurrente, en síntesis, describe la distinción entre potestades discrecionales, en el ámbito de las autorizaciones, licencias y permisos, y la arbitrariedad de los poderes públicos en el ejercicio de dichas potestades.

Sin embargo, la Sentencia de instancia, desde los hechos declarados probados, da razones, concreta y objetiva los motivos por los que, en este caso concreto, no procede la renovación del permiso de armas interesado por el actor.

Entre otros argumentos, todos ellos coherentes "desde una perspectiva de razonabilidad" ---con los hechos declarados probados---, se explica como el hecho de venir disfrutando la licencia "desde siempre", no justifica su renovación, sino que es necesario hablar de una nueva expedición.

Por otra parte, el mero hecho de sentirse más tranquilo con la posesión de la licencia de armas no justifica su concesión, al margen de los supuestos exigidos por el art. 99.2 del Reglamento ; esto es, supuesto de riesgo y necesidad, requisitos que han de ser objetivadas en función de las circunstancias personales del interesado".

El mismo carácter restrictivo lo impone el artículo 7.1.b de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana : "debiendo concederse licencias de armas para defensa personal únicamente en casos de auténtica necesidad".

Y tal necesidad no se desprende con la claridad del mencionado principio de interpretación restrictiva que se exige e impone, para un puesto como el del recurrente que solo pretende la práctica de un deporte.

El motivo casacional ---o, la impugnación--- de la sentencia de instancia, pues, ha de ser desestimado a la vista de la suficiente y objetiva motivación para la denegación de la renovación pretendida, la cual se sitúa dentro del claro criterio restrictivo jurisprudencial derivado del texto de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana y del nuevo Reglamento de Armas de 1993 .

NOVENO

En el sexto motivo (88.1.d) se consideran infringidas las normas sobre la interpretación y eficacia de las leyes, con referencia a las que proclaman la analogía, la buena fe, y la prohibición del fraude o el abuso del derecho.

Hemos de insistir, para rechazar el motivo, en lo dicho al responder a los anteriores en relación con la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia y del sustrato del que parte. Lógicamente, los hechos que dieron lugar a la sanción penal producen su efecto desde el momento en que son acreditados, sin que sobre ellos pueda tener influencia la circunstancia de que desde hacía tiempo el recurrente contaba con licencia de armas. Son los citados hechos, desde que los mismos se producen, los que detectan una personalidad en el recurrente que aconseja a la Administración dejar de autorizarle el uso de armas de fuego. La Sala, por su parte, llega a la conclusión de que la personalidad detectada por dichos hechos ---que para la Administración implica una cierta peligrosidad--- pone de manifiesto una ausencia de control en el recurrente, como acreditan la reiteración en el tiempo de los mismos ---al menos hasta tres veces---, impropia para el manejo de armas de fuego, aunque tengan el carácter de deportivas.

Y tales interpretaciones no implican vulneración de las normas que fundamentan los principios interpretativos invocados.

DECIMO

En el séptimo y último motivo (88.1.d) se consideran infringidas las normas relativas a la valoración de la prueba, que en concreto centra en el artículo 97.2 del Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero ), así como 136 y 137 del Código Penal.

Debemos insistir en lo manifestado en los fundamentos anteriores en cuanto a la valoración de la prueba y ---a modo de aclaración--- en cuanto a la no cancelación de los antecedentes penales, los cuales, sin embargo, no ha sido tenidos en cuenta por la Sala de instancia en la sentencia que se revisa. La denegación o revocación de un permiso o licencia de armas no es una manifestación del derecho punitivo del Estado sino un acto de control administrativo sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de aquéllos. Y, en el supuesto de autos los hechos ya referidos ---declarados probados en sentencia penal, a mayor abundamiento--- en los que ha estado involucrado el recurrente, considerados, por tres veces, como delitos de agresión sexual con una hijastra menor de trece años, aunque no se hubiese pronunciado contra él sentencia condenatoria, resultan justificativos de la falta de idoneidad para el adecuado uso y conservación de las armas, como exige el vigente Reglamento de Armas en el artículo invocado como infringido.

Al así apreciarlo la Administración denegando la renovación del permiso de armas para escopeta, pedido por el recurrente, hizo una valoración correcta de los hechos que justificaban tal denegación y, por consiguiente, un uso ajustado a derecho de su potestad discrecional.

DECIMO PRIMERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000'00 euros, (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 5168/2003, interpuesto por la D. Valentín contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 20 de marzo de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 2400/2001, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

68 sentencias
  • STSJ Andalucía 282/2021, 28 de Enero de 2021
    • España
    • 28 d4 Janeiro d4 2021
    ...sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de la licencia ( STS Sala 3ª de 24 abril 2007). QUINTO Fondo del La resolución impugnada acuerda la denegación de la licencia con base en dos circunstancias: (i) la denuncia formulad......
  • STSJ Andalucía 970/2021, 11 de Marzo de 2021
    • España
    • 11 d4 Março d4 2021
    ...sobre la existencia o subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de la licencia ( STS Sala 3ª de 24 abril 2007). QUINTO Fondo del La resolución administrativa impugnada justif‌ica la denegación de la licencia con cita de múltiples hechos delictivo......
  • STSJ Castilla-La Mancha 353/2014, 26 de Mayo de 2014
    • España
    • 26 d1 Maio d1 2014
    ...por lo que a la interpretación del Reglamento de Armas se refiere, en las SSTS de 9 de julio de 2003, 11 de abril de 2006 y 24 de abril de 2007, hemos destacado el nuevo carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de......
  • STSJ Andalucía 1146/2015, 30 de Abril de 2015
    • España
    • 30 d4 Abril d4 2015
    ...revocación del permiso cuando desaparecen los requisitos que motivaron el otorgamiento, expresándose en similares términos las SSTS 24 abril 2007 (RC 5168/2003 ) y 8 abril 2008 (RC 1564/2004 ), en las que se expone que " la revocación de un permiso o licencia de armas no es una manifestació......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR