STSJ Castilla-La Mancha 353/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteMANUEL JOSE DOMINGO ZABALLOS
ECLIES:TSJCLM:2014:1872
Número de Recurso511/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución353/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00353/2014

Recurso Contencioso-Administrativo nº 511/2011

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 353

En Albacete, a 26 de mayo de 2014.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha los presentes autos, bajo el número 511/11 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Jeronimo, representado por el Procurador Sr. Monzón Rioboo, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA Y LA GUARDIA CIVIL, representado y dirigido por el Abogado del Estado, en materia de denegación licencia de armas. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18 de julio de 2011, recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 19 de mayo de 2011 del Director General de la Policía y de la Guardia Civil.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo

Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero

Fijada la cuantía del recurso en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 22 de mayo de 2014, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Tiene por objeto el recurso la resolución de 19 de mayo de 2011 del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se desestimó el recurso de reposición presentado contra resolución de 5 de abril de 2011 decidiendo denegar la licencia de armas tipo "D" a D. Jeronimo .

Pretende el actor se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, "se revoque la resolución del DGGC por la que se deniega la solicitud de licencia de arma tipo "D".

Arropa sus pedimentos afirmando la ilegalidad del acto administrativo impugnado. En lo jurídico invoca artículos 97.2 y 98 del Reglamento de Armas, habida cuenta de que atendida la presunción de inocencia, no procede retirar la licencia por el mero hecho de que alguien haya formulado una denuncia ante la Guardia Civil sin prueba de ningún tipo, salvo su manifestación y la de los otros tres denunciados y, por supuesto, sin constancia que refrende tal actitud; además para la prórroga de la licencia aportó certificado médico que lo capacita por tener sus actitudes psíquicas y físicas totalmente correctas. Invoca Sentencias del Tribunal Supremo (28-1-208, R 1059/2004, 26-1-1999, 2-12-1996, 20-3-1990 y SSTC 77/83, 108/1984 y 104/1985, así como del TSJCat, de 9-11-2010, R. 198/2009 .

Termina la demanda (IV. 3, "Fondo del Asunto") alegando que en caso de estimarse el recurso "en ejecución de Sentencia si fuera posible o a través del procedimiento de responsabilidad patrimonial por deficiente servicio público o actuar de la Administración, procederemos a reclamar los graves perjuicios económicos sufridos por mi mandante, por imposibilidad de llevar a cabo la practica de la caza, para que se necesita la licencia de tipo D, habiendo perdido el dinero entregado para monterías y actividades de este tipo y habiendo tenido que desprenderse de sus rifles sin precio alguno, viéndose obligado a regalarlos para que no fueran subastados por la Guardia Civil, prueba de todo esto que aportaremos en su momento". De ahí que exprese el Suplico "con expresa reserva de acciones por los perjuicios ocasionados".

A las pretensiones de contrario se ha opuesto el Abogado del Estado, que, con invocación del artículo

6.1 de la LO 1/1992, de 21 de febrero, artículos 97.2 y 98 del Reglamento de Armas y negando el carácter sancionador de la revocación de licencia de armas considera sobradamente fundamentada en lo jurídico y en lo fáctico la revocación de la licencia.

Segundo

Así planteada la controversia, como viene este Tribunal insistiendo en sentencias como las de 7 de Abril de 2011 (R.A. 88/10 ) o 31 de Enero de 2011 (P.O. 1160/2007 ), «Para dar respuesta adecuada a la cuestión jurídica nuclear que plantea el presente litigio, consistente esencialmente en sí se considera ajustada a Derecho, la revocación de la licencia de armas llevada a cabo por la Administración pública demandada, hay que partir inexorablemente de lo manifestado por el Tribunal Supremo en Sentencia de cuatro de junio de 1998, al señalar que en estos supuestos estamos en presencia de un particular régimen de autorizaciones administrativas para la tenencia y uso de armas, en razón del peligro de éstas, cuya concesión dependerá de la conducta del peticionario, de las particulares circunstancias que concurren, puestas en relación con el interés público que trata de prevenirse. Lo que debe de complementarse con lo reafirmado por esta Sala en la Sentencia de veinticuatro de enero de 2001, al expresar en su fundamento de Derecho Segundo: "No cabe duda a este Tribunal de que la potestad ejercitada por la Administración Pública en este supuesto es incardinable en el marco propio de las medidas de policía, en donde el ejercicio de la potestad discrecional tiene su máxima expresión de cobertura jurídica, si bien matizada en la actualidad por el control de legalidad que de forma maximalista ha establecido nuestra Carta Magna sobre el actuar de la Administración, y del que constituirían ejemplos claros los arts. 103.1 y 106 de la Constitución, al establecer el sometimiento pleno de las Administraciones públicas a la Ley y al Derecho, y reconocer en esta doble vertiente la posibilidad fiscalizadora de la legalidad de los actos de los entes públicos; ello sería congruente, por otro lado, con el principio de tutela judicial y con el principio de la interdicción de la arbitrariedad por la Administración ( artículo 9.3 CE ), lo que obliga a que la Administración cuando ejercita una potestad discrecional no pueda entenderla sobre la base de simples criterios de oportunidad, como poder de decisión de la Administración de contenido amplísimo, prácticamente no fiscalizable, en donde la Administración en base a un presunto interés público genérico e indeterminado pueda hacer o deshacer a su antojo, pues tal conducta es susceptible de derivar en pura arbitrariedad, prohibida como se ha referido por nuestra Ley Fundamental; de aquí que junto a los controles tradicionales del acto discrecional (requisitos reglados del acto; hechos determinantes, principios generales del Derecho...) se hayan apuntado otros controles que llevan al acto discrecional al círculo propio de la actividad reglada en sentido amplio, al exigir que todo acto administrativo esté justificado de forma apriorística por el interés público, por el bien común, que sería el límite claro y obvio del actuar...

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