STSJ Andalucía 1146/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6440
Número de Recurso454/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1146/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1146/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. Apelación nº 454/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de abril de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 454/2013, interpuesto por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Málaga, figurando como parte apelada D. Blas, representado por D. Pablo Torres Ojeda y defendido por D. Francisco J. Gómez Sánchez.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 30 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 516/2009 por la que vino a estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Blas contra la resolución dictada el 4 de junio de 2009 por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 26 de marzo del mismo año, por la que se acuerda la revocación de la licencia de armas tipo "E" expedida al demandante.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial el Abogado del Estado interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

La representación procesal de D. Blas formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la Administración demandada, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas. Cuarto .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de abril de 2015.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Málaga en los autos de procedimiento abreviado 516/2009, en los que se venía a impugnar la resolución dictada el 4 de junio de 2009 por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, desestimatoria del recurso de reposición entablado contra la dictada el 26 de marzo del mismo año, por la que se acuerda la revocación de la licencia de armas tipo "E" expedida al demandante.

El pronunciamiento estimatorio de la Sentencia impugnada descansa, resumidamente, en la consideración de que, encuadrándose la actuación de la Administración en el ámbito de las potestades discrecionales e incumbiendo al órgano administrativo valorar la concurrencia de los requisitos exigibles para la concesión de una licencia de armas y, más en concreto, si puede suponer un riesgo para sí mismo, para la sociedad o para terceros, conforme al artículo 98.1 del Reglamento de Armas, a la vista de la documental obrante en autos y en el expediente no aparece justificada la revocación pues, habiendo sido condenado el recurrente como autor de un delito de maltrato de obra y habiendo sido íntegramente cumplida la condena la propia víctima reconoce que su esposo es una persona ejemplar que no presenta riesgo alguno a su integridad física o psicológica o a la de sus hijos, lo que corrobora el certificado médico expedido por el Centro Médico de conductores JERUSALEM y la pericial judicial, en tanto que no consta en el expediente informe médico o pericial que denote cuales son las patologías que se aprecian concurrentes en la conducta del Sr. Blas para inferir que el mismo representa un riesgo.

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación el Abogado del Estado aduciendo, en síntesis, que se ha producido en la instancia una deficiente interpretación y aplicación de las normas jurídicas que conlleva infracción de las mismas, permitiendo el artículo 98 del Reglamento de Armas una actuación discrecional de la Administración en la determinación del riesgo que pueda implicar para próximos o para el propio titular la tenencia de armas, debiendo entenderse que quien ha sido condenado por delito de maltrato (infracción penal que tiene especial repercusión y crea alarma social) constituye un riesgo propio y ajeno, valoración que debe entenderse comprendida en el ámbito de discrecionalidad administrativa y que no sobrepasa sus límites.

Segundo

El análisis de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia aconseja comenzar por resaltar, con las SSTS 30 noviembre 2011 (RC 6713/2009 ) y 13 marzo 2012 (RC 591/2009 ) que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana.

La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego, articulándose dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación y pudiendo ser revocadas las licencias si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación.

El artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992 establece el referido carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que " Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de...

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