STS, 30 de Noviembre de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:8378
Número de Recurso6713/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil once.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6713/2009 interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso número 109/2008 , sobre licencia de armas. Ha sido parte recurrida, D. Felipe , representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Felipe interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el recurso contencioso-administrativo número 109/2008 contra la Resolución de 11 de diciembre de 2007 de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, que había revocado la licencia de armas tipo E, tras la instrucción del correspondiente expediente administrativo en el que se propuso la denegación de la renovación de la licencia de armas tipo E con base en los antecedentes policiales del solicitante. El informe de la Comandancia de la Guardia Civil de Cádiz, menciona que consta en la Base de Delincuencia de la Dirección General de la Guardia Civil, los siguientes antecedentes del solicitante: Con fecha 26 de mayo de 2003, fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera a la pena de 18 meses de multa a razón de 2 € día, como autor de un delito de abusos sexuales. Dicho delito fue cometido el día 31 de octubre de 2001, causa 000162/2003, diligencias previas 756/2001, seguida por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Arcos de la Frontera .

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 16 de junio de 2008, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia por la que se acuerde: "a) la anulación de la resolución impugnada por la que se deniega a Felipe la renovación de la licencia de armas tipo E b) se reconozca como situación jurídica individualizada el derecho del demandante Felipe a la licencia de armas tipo E cuya renovación le fue denegada." Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 9 de julio de 2008, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "desestimatoria de la demanda".

CUARTO

Habiéndose recibido el pleito a prueba la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue:

" FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Felipe , contra la Resolución del Subdelegado del Gobierno en Cádiz de 11 de diciembre de 2007 por la, que se deniega la renovación de licencia de armas tipo E, que anulamos por no ser ajustada a Derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del actor a renovar la licencia de armas tipo E por él solicitada. Sin costas" .

QUINTO

. Con fecha 22 de diciembre de 2009 El Abogado del Estado interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6713/2009 contra la citada sentencia, por el siguiente y único motivo:

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por considerar infringidos, por indebida aplicación, por la Sala de instancia, los siguientes preceptos invocados: 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, y 97.2 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero , Reglamento de Armas.

SEXTO

D. Felipe , presentó escrito de oposición al recurso, en fecha 18 de mayo de 2010, y suplicó su inadmisibilidad o, subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de se nombró Ponente a la Excma. Sra. Dª Maria Isabel Perello Domenech y se señaló para su Votación y Fallo el día, de 2011 en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 5 de noviembre de 2009 , estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Felipe , contra la Resolución de 11 de diciembre de 2007 de la Subdelegación del Gobierno en Cádiz, que había denegado la solicitud de renovación de la licencia de armas tipo E.

La Sala sustenta su decisión en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] En el caso presente y de los datos obrantes en el expediente administrativo, resulta que al solicitante de la licencia, que justifica tener licencia de caza , le consta la condena de 2003 antes referida por unos hechos de 2001, que han sido cancelados, por lo que desde un punto de vista de antecedentes penales dicha conducta resulta irrelevante. No obstante la Administración, a través de su informe deduce de dicha condena la limitación individual de la capacidad física y psíquica y concluye que ello puede suponer el potencial riesgo o peligro que comporta la tenencia o utilización de un arma de fuego, haciendo primar el interés general que se sustancia en la seguridad común frente al particular de usar y poseer armas.

Ciertamente que no pueden desconocerse las potestades "tuitivas" que ostenta la Administración en éste ámbito, relacionadas con la evitación, en la normal convivencia ciudadana, del riesgo que deriva de la tenencia de armas por un sujeto que se haya evidenciado peligroso en razón a determinados hechos constatados.

Pero es lo cierto también que del hecho aislado y esporádico contra la libertad sexual de una mujer sin violencia -por otra parte- no relacionada con el ejercicio de la caza ni el uso de armas, y siendo que además, del informe emitido por el Centro de Reconocimiento Médico, no resulta dictamen desfavorable su aptitud psicofísica, ha de concluirse que no se halla debidamente justificada ni sustentada la solución negativa por la que se opta en la Resolución aquí impugnada.

SEGUNDO

Antes de resolver sobre el motivo de casación, debemos pronunciarnos sobre las causas de inadmisión opuestas por la parte recurrida, D. Felipe , siendo éstas, la falta de interés casacional y la defectuosa preparación del recurso de casación.

No concurre en este supuesto la causa de falta de interés casacional que se denuncia, porque se aprecia un contenido de generalidad en los términos requeridos por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. La Sala (por todas, STS de 1 de diciembre de 2003 ) ha declarado que procede hacer un uso moderado de esta causa de inadmisión, teniendo en cuenta la incidencia que podría tener en la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva una interpretación extensiva de la previsión establecida en el indicado artículo 93.2.e) LJCA. Y lo ha precisado en estos términos:

Su aplicación requiere, en primer lugar, una serie de exigencias objetivables, como que se trate de asuntos de cuantía indeterminada, que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición, que el recurso esté fundado en el motivo previsto en el artículo 88.1.d) LJCA y que se aprecie por unanimidad. Pero, además, exige la consideración y proyección de conceptos jurídicos indeterminados como son el que "no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad".

La norma incorpora textualmente las referidas circunstancias mediante una disyuntiva; de manera que basta la concurrencia de cualquiera de ellas para entender que no procede apreciar la inadmisibilidad del recurso; esto es, que existe interés casacional cuando la cuestión debatida se proyecte a un número considerable de situaciones o sea susceptible de generalización. Circunstancias que, por cierto, no coinciden con los criterios que, según el artículo 483.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , delimitan la noción del interés casacional en el recurso de casación civil.

La afectación a un gran número de situaciones no es menester que sea actual, sino que basta con que aparezca su potencialidad futura respecto a plurales situaciones. Y no es necesario, tampoco, que las situaciones afectadas hayan sido y vayan a ser planteadas ante los tribunales, sino que basta con que el criterio que se establezca por este Tribunal al resolver el recurso sea susceptible de aplicación por la Administración a otras situaciones iguales, análogas o semejantes, aunque no exista entre ellas una identidad absoluta.

La exigencia de un contenido de generalidad puede equivaler a la afectación a un considerable número de situaciones. Pero concurre también, aun sin aparecer dicha afectación cuando, la sentencia recurrida tiene efectos generales en relación con la interpretación del ordenamiento jurídico o con la regulación de una institución, en el sentido de que el criterio establecido sea susceptible de influir, directa o indirectamente, en el modo de aplicación de normas, aun cuando la doctrina que se postula de este Tribunal se refiera de forma directa a un reducido número de situaciones.

La otra causa de inadmisión opuesta por la misma entidad referida al defectuoso escrito de preparación del recurso de casación por no haberse justificado la infracción de la norma estatal relevante y determinante del fallo, ha de ser rechazada, por cuanto de la lectura del referido escrito se pone de manifiesto la suficiente observancia del indicado presupuesto. Se cumple la exigencia legal, puesto que con cita de la norma estatal en que se funda el recurso, se alega que la misma ha sido infringida en el fallo de la sentencia, y se justifica de forma suficiente que su infracción es relevante y en el fallo, lo que nos lleva a la desestimación de ambas causas de inadmisión del recurso.

TERCERO

El recurso de casación consta de un único motivo. Tras la trascripción de los artículos 7.1 b) de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero , de Seguridad Ciudadana, y 97.2 y 101 del R.D. 137/1993, de 29 de Enero , Reglamento de Armas, expone el Abogado del Estado su discrepancia con la interpretación que tales preceptos efectua la Sala de instancia, sosteniendo, en síntesis, que la aplicación que de los mismos realiza la sentencia impugnada se aparta del carácter restrictivo de la concesión de las licencias de armas, y de la jurisprudencia reiterada en el sentido de que no existe un derecho a la tenencia de armas, y justifica que su denegación no se debe a la existencia de antecedentes penales sino a la apreciación de una conducta dudosa o peligrosa, aunque dicha conducta no tenga directa relación con el uso de armas, para que haya motivo para la revocación de la licencia, e invoca las sentencias de esta Sala de 20 de enero de 1997 y de 14 de noviembre de 2000 .

CUARTO

En esta materia, debemos resaltar que las actividades relacionadas con las armas de fuego, en general, requieren de habilitación previa, en los términos que establece la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana . La intervención del Estado, por tanto, es necesaria para habilitar cualquier actividad relacionada con el proceso de producción y venta, así como en la tenencia y uso de cualquier arma de fuego. Se articula dicha intervención mediante un sistema de autorizaciones administrativas que tienen un marcado carácter restrictivo, por expresa disposición legal, requiriéndose el cumplimiento de los requisitos exigibles con arreglo al Reglamento de Armas para su conservación pudiendo ser revocadas, las licencias, si se apreciare que las circunstancias del titular de la licencia han variado y aconsejan su revocación.

Concretamente, es el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992 , la norma que establece el carácter restrictivo de la concesión de permisos o licencias para la tenencia de armas de fuego, al señalar que "Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad ".

En este sentido, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , dispone que " En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno ". En esta norma reglamentaria que, no olvidemos, nace de la habilitación contenida, entre otros, en el artículo 7 de la Ley Orgánica citada, se pretende introducir medidas de control necesarias, en lo que hace al caso, sobre la tenencia de armas de fuego.

QUINTO

De conformidad con la normativa citada, venimos señalando lo siguiente. En primer lugar, que no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad (artículo 7.1 .b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992). Así , lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005 , de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005 , de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006 -. Y, en segundo lugar, que la denegación ha de ser, en todo caso, motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54 .f) de la Ley 30/1992 . En tercer lugar que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran.

Pues bien, la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, según nuestra jurisprudencia, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos. En este sentido hemos declarado que « La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros» ( STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005 ).

En este caso, la denegación de la solicitud de renovación de la licencia de armas se basó en el informe de la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de la Guardia Civil de Cádiz, proponiendo la denegación de la renovación de la licencia solicitada, con base en los antecedentes penales del recurrente y de conformidad con los artículos 97 y 98 del Reglamento de Armas y el artículo 7.1.b) de la expresada Ley Orgánica 1/1992. La Administración apreció en su informe como indicativos del riesgo que justificaba dicha revocación, los siguientes antecedentes penales: "Con fecha 26 de mayo de 2003, fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Frontera a la pena de 18 meses de multa a razón de 2 € día, como autor de un delito de abusos sexuales. Dicho delito fue cometido el día 31 de octubre de 2001, causa 000162/2003, diligencias previas 756/2001, seguida por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Arcos de la Frontera ."

La sentencia impugnada aprecia la cancelación de los antecedentes penales que obran en las actuaciones, valora el delito en la conducta del solicitante como "hecho aislado y esporádico contra la libertad sexual de una mujer" y sin relación alguna con el ejercicio de la caza ni el uso de armas, y todo ello lo pondera teniendo en cuenta que obra informe emitido por el Centro de Reconocimiento Médico, del que no resulta dictamen desfavorable de su aptitud psicofísica, lo que le lleva a concluir que "no se halla debidamente justificada ni sustentada la solución negativa por la que se opta en la Resolución aquí impugnada", declarando finalmente que por no ser ajustada a Derecho la resolución impugnada, debe ser anulada.

Es indudable que en cada caso deben valorarse las peculiares circunstancias que concurran. En el caso que ahora nos ocupa el único dato desfavorable que se esgrimió en contra del interesado para denegar la renovación de la licencia de armas tipo "E" solicitada fue que había sido condenado judicialmente por el referido delito de agresión sexual; sin embargo, ese dato no resulta suficiente para justificar la denegación de la licencia, pues, por un lado, se trata de un delito por el que se impuso una condena de 18 meses de multa a razón de 2 € día, que no pone de manifiesto la peligrosidad o ineptitud para el manejo de las armas para la caza y, por otro lado, figura en las actuaciones y así lo destaca la sentencia, los antecedentes penales correspondientes a dicho delito fueron cancelados el 22 de febrero del 2007 , antes, pues, de que se solicitara la renovación de la licencia de manera que en atención a los reseñados elementos cabe concluir que la denegación de la licencia no se sustenta en bases sólidas y suficientes que la justifiquen.

En fin, las específicas circunstancias del supuesto enjuiciado nos llevan a concluir que la Sala de instancia adoptó la decisión adecuada tras la valoración de la prueba. Consideramos que el tribunal sentenciador interpretó correctamente la normativa reguladora de la licencia de armas, anulando la resolución denegatoria de la Administración tras la constatación de que los antecedentes considerados por la Administración no guardaban relación o conexión con una conducta peligrosa que impida la renovación de la licencia.

No es que la Sala sentenciadora estimara la pretensión del demandante en atención a que los antecedentes penales se encontraban cancelados, sino en la ausencia de elementos objetivos que demostraran la carencia de los requisitos para el mantenimiento de la licencia de armas. Tal valoración por la Sala de Instancia se revela razonable, no arbitraria y por tanto intangible en casación.

QUINTO

No ha lugar, en consecuencia, a la estimación del recurso de casación. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, procede imponer las costas del presente recurso a la parte que lo ha interpuesto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 6713/2009, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada con fecha 5 de noviembre de 2009, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en el recurso número 109/2008 .

Imponemos a la recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Manuel Sieira Miguez.- Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Maria Isabel Perello Domenech.- Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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