STS, 21 de Enero de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:203
Número de Recurso165/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos.

Sres. arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el número 002/165/2008 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Imanol , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mateo Herranz, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007 (Información Previa núm. 586/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito con sello de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el

28 de febrero de 2008 , la Procuradora doña María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de don Imanol , interpuso recurso contencioso- administrativo contra el Acuerdo número 40 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007, que dispuso el archivo de la Información Previa número 586/2007, relativa al Presidente de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada don Bruno , al no haberse acreditado el ejercicio de actividades incompatibles con el cargo de Juez que se afirmaba en las denuncias presentadas.

SEGUNDO

La providencia de 17 de junio de 2008 admitió a trámite el recurso, tuvo por personado y parte al recurrente, y en su nombre y representación a la Procuradora doña María Jesús Mateo Herranz, y requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

TERCERO

Verificado lo anterior, se concedió traslado al recurrente a fin de que formalizara la demanda, trámite evacuado por la Procuradora Sra. Mateo Herranz, mediante escrito de 23 de septiembre de 2008 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó que se dictara sentencia "por la que, anulando el acto administrativo recurrido, se declare la ejecución de actividades mercantiles incompatibles con el cargo por parte del Magistrado don Bruno , su intervención directa administrativa y económica en empresas mercantiles, así como la realización de asesoramiento jurídico, acciones todas ellas incompatibles con el cargo de Magistrado, así como de la infracción del deber de abstención por la causa novena del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación a la intervención de parte con la que le unen relaciones de amistad, y aplicando las sanciones disciplinarias correspondientes, deje sin efecto por no ajustado a derecho del acto administrativo recurrido, con expresa condena a costas a las partes contrarias personadas en caso de oposición a la justicia de nuestras pretensiones."

CUARTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 2 de octubre de 2008, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia inadmitiendo el presente recurso o, subsidiariamente, desestimándolo, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Por Auto de 9 de octubre de 2008, esta Sala denegó el recibimiento del pleito a prueba solicitado por la parte recurrente.

SEXTO

Presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, la diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2008 declaró conclusas las actuaciones.

SÉPTIMO

La providencia de 15 de diciembre de 2008 acordó remitir las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Fernández- Trigales Pérez en ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008 que contiene la composición y funcionamiento de las Secciones de la Sala Tercera de este Tribunal para la próxima anualidad (especialmente la regla sexta) y con efectividad del mes de enero de 2009.

OCTAVO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 20 de enero de

2010, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar, con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la adecuada resolución del caso es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes:

- Con fecha 3 de mayo de 2007 tuvo entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial escrito presentado por don Imanol (folio 3 del expediente administrativo), en el que exponía que el Magistrado Don Bruno , Presidente de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, realizaba una actividad ilegal por razón del cargo que desempeñaba, al confeccionar contratos mercantiles. Afirmaba que este hecho aparecía reflejado en la sentencia nº 46 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, Procedimiento Abreviado 121/01 , Rollo nº 19/04, aunque no se le citaba con su nombre sino como el marido de Dª Custodia . Asimismo manifestaba que el citado Magistrado había dictado un Auto a favor del Abogado de Granada don Carlos González- Sancho por el que se obligaba a la familia del denunciante a indemnizar con casi seis millones de euros a un grupo de constructores granadinos, denunciando la relación existente entre el Magistrado y su esposa y el Abogado mencionado.

- Incoada la Información Previa 586/2007, se requirió informe al Magistrado denunciado, emitiéndolo mediante escrito fechado el 4 de junio de 2007 (folios 35 a 38 del expediente administrativo). En él calificaba como rotundamente falso el hecho relativo a la confección de contratos que se le atribuía por el denunciante en base al contenido de la sentencia penal (fundamento jurídico tercero) dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Granada en un procedimiento en que ni él ni su esposa tuvieron intervención alguna ni como partes ni como testigos, razón por la que solicitaba, mediante otrosí digo, la depuración de las responsabilidades en que haya incurrido la Ponente de la misma. Afirmaba también no tener más actividad que la meramente profesional y, respecto a la relación que se le atribuía con el Letrado Sr. González- Sancho, resaltaba la circunstancia de no haber sido recusado por el denunciante. Por lo demás, atribuía a la denuncia motivos espúreos derivados de la condena de pago, por importe de 5.743.758,43 #, impuesta al denunciante Sr. Imanol y confirmada por el órgano jurisdiccional que el Sr. Bruno preside y de la influencia ejercida en aquél por el otrora denunciante don Anton , con la finalidad de coaccionarle y amedrentarle.

- Mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 16 de octubre de 2007 (folios 71 y 72 del expediente), don Anton y don Hermenegildo , manifestando haber tenido conocimiento a través de la prensa de las diligencias informativas abiertas al Sr. Bruno y de su propuesta de archivo, ponían a disposición de la Comisión Disciplinaria del CGPJ la cumplida prueba que afirmaban poseer de la actividad empresarial desarrollada por aquél.

- Elaborado el oportuno informe por el Servicio de Inspección (folios 73 a 80 del expediente) en el que proponía el archivo de la Información Previa, la Comisión Disciplinaria del CGPJ, en su reunión del día 17 de octubre de 2007 (folio 81 del expediente), acordó devolverle las actuaciones a fin de que ampliara el informe, a la vista de la denuncia presentada el 16 de octubre de 2007 por los Sres. Anton y Hermenegildo , ordenando que se les requiriera la remisión de la documentación que ofrecían.

- Los Sres. Anton y Hermenegildo cumplieron con lo solicitado mediante escrito con sello de entrada en el Registro General del CGPJ el 16 de noviembre de 2007 (folios 85 a 93 del expediente), al que acompañaban diversa documentación (folios 94 a 361 del expediente) que entendían servía de prueba para justificar la intervención del Magistrado Sr. Bruno en actividades mercantiles incompatibles con su cargo judicial. Según manifestaban, desde finales de los años 90 se habían visto envueltos en una serie de procedimientos judiciales como consecuencia de las desavenencias surgidas en los negocios comunes en los que el Magistrado Sr. Bruno participó activamente desde su inicio y de los que daban cuenta en el escrito de denuncia. Asimismo, tras relatar la intervención del Magistrado D. Bruno como administrador de hecho de varias mercantiles, concluían que éste se había prevalido de su cargo para influir en resoluciones judiciales o conseguir que fueran resueltas por el Tribunal que presidía.

- Mediante sendos escritos con sellos de entrada en el Registro General del CGPJ el 23 y el 26 de noviembre de 2007, respectivamente (folios 362 a 366 y 368 a 390 del expediente), el Sr. Imanol formuló nueva denuncia contra el Presidente de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, al tener conocimiento de que su hijo (don Alexis ) había formado parte del bufete González- Sancho de Granada, acusando al Magistrado de favorecer al Letrado titular de ese bufete en la resolución por él dictada en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales 920/2003, solicitando que se investigaran las relaciones del denunciado con el Letrado. En el segundo de los escritos aportaba dossier de prensa relativo al Magistrado denunciado.

- Requerido nuevo informe al Magistrado denunciado, éste lo emitió mediante escrito con sello de entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 4 de diciembre de 2007 (folios 396 a 399 del expediente), en el que de nuevo negaba la totalidad de los hechos que se le atribuían, ampliado mediante escrito fechado el 5 de diciembre de 2007 (folios 420 y 421).

- Don Anton , mediante escrito con sello de entrada en el Registro General del CGPJ el 4 de diciembre de 2007 (folios 406 a 408 del expediente), formuló una nueva denuncia contra el Sr. Bruno , a la que adjuntaba copia de la declaración prestada por éste como testigo en el procedimiento Juicio de Menor Cuantía 776/97, que, a su juicio, demostraba los hechos que se le atribuían, solicitando que se le incoara expediente disciplinario.

- El Servicio de Inspección del CGPJ emitió nuevo informe (folios 423 a 439 del expediente) en el que, tras examinar las sucesivas denuncias y los informes emitidos por el Magistrado denunciado, así como la documentación aneja a todos ellos, delimitó el objeto de la queja que entendió referida al supuesto ejercicio, por parte del Magistrado denunciado, de una actividad incompatible con su cargo judicial, proponiendo a continuación el archivo de la Información Previa al estimar que no se había acreditado el ejercicio de actividades incompatibles con el cargo de Juez que se afirmaba en las denuncias presentadas y ello en base a las siguientes consideraciones:

"(...) entendemos, salvo superior criterio, que no se ha podido acreditar que su participación en las entidades mercantiles mencionadas en la misma haya implicado algún encargo de dirección de la sociedad.

Y ello no sólo por la impugnación que efectúa el Magistrado de gran parte de los documentos, sino porque del análisis de los mismos y aún admitiéndolos como válidos, únicamente se demostraría que Don Bruno podría ser copropietario de unas acciones, un mero partícipe en una sociedad cuya dirección no le corresponde a él.

En ningún caso se ha acreditado que él realice actividad comercial o que forme parte del Consejo de Administración de las entidades que sería la conducta que la Ley sanciona como falta disciplinaria.

Tampoco reconoce como propia la letra que figura en los contratos que, supuestamente, fueron modificados por él ejerciendo funciones de asesoramiento jurídico. (...)".

- La Comisión Disciplinaria del CGPJ, en su reunión del día 18 de diciembre de 2007, acordó archivar las actuaciones de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección (folio 440 del expediente).

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente en su demanda que el acuerdo administrativo impugnado es contrario a la ley y nulo, pues del expediente administrativo resultaban acreditados los hechos denunciados. En particular, que el Magistrado don Bruno , a través de su sociedad de gananciales, intervino en la constitución de varias sociedades mercantiles de naturaleza irregular destinadas a la promoción inmobiliaria y realizó actos de gestión para las mercantiles PETOR, S.A. Y COLINAS BERMEJAS, S.A., con una intervención directa, comparable a la labor de un administrador, factor o gerente y no a la de un simple accionista, prestándoles, además, asesoramiento jurídico. Por ello incurrió en las incompatibilidades previstas, respectivamente, en los apartados 8º, 9º y 7º, del artículo 389 de la LOPJ , conducta que, de acuerdo con los artículos 417 y 418.14 de la LOPJ , pudiera ser constitutiva de falta muy grave o, en su caso, grave, y por la que debe ser sancionado. En el mismo sentido, afirma que el Magistrado denunciado, de conformidad con el artículo 219.9º de la LOPJ , debió abstenerse de todas las causas en las que interviniera el Letrado don Gonzalo , atendida la relación de amistad que, a su juicio, existe entre ellos y que deriva del hecho de haber defendido el citado Letrado en numerosos procedimientos judiciales los intereses económicos de la sociedad de gananciales del Magistrado denunciado y del de haber formado parte de su bufete un hijo del Sr. Bruno .

El Abogado del Estado solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso, al amparo del art. 69.b)

de la LJCA , por falta de legitimación activa del recurrente, pues lo que este solicita es que se impongan al Magistrado denunciado "las sanciones disciplinarias correspondientes". Subsidiariamente, pide la desestimación del recurso, al entender que el CGPJ ha practicado una investigación suficiente de los hechos denunciados sin que hayan quedado acreditados los actos objeto de denuncia.

TERCERO

Con carácter previo conviene señalar que esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre ciertos hechos objeto de la denuncia, íntimamente relacionados con los que ahora constituyen el objeto del presente recurso. Así, en nuestra sentencia de trece de mayo de dos mil tres (Rec. 465/2001 ), que desestimó el recurso deducido por don Anton y, más recientemente, en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2009 (Rec. 159/2008 ), que declaró la inadmisibilidad del recurso, igualmente deducido por el Sr. Anton , contra el mismo Acuerdo aquí impugnado, al apreciar la falta de legitimación activa del recurrente.

Dicho esto, procede examinar la cuestión relativa a la legitimación del recurrente, a la que alude el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, pues su eventual estimación impediría el examen del fondo del asunto.

Al respecto, es preciso recordar que en este tipo de recursos la Sala viene admitiendo la legitimación del denunciante para acudir a la vía contencioso-administrativa cuando lo que se pretende en el proceso no es la imposición de una sanción al titular del órgano jurisdiccional denunciado, sino que el Consejo General del Poder Judicial acuerde la incoación de oportuno procedimiento y desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de sus atribuciones.

En este sentido pueden verse las sentencias de esta Sala de 17 de febrero de 2009 (recurso 98/06);

26 de febrero de 2009 (recurso 4/08); de 30 de junio de 2009 (rec. 411/07); 16 de julio de 2009 (rec. 291/06) y 5 y 14 de octubre de 2009 (rec. 199/08 y 274/06 , respectivamente), entre otras.

En el caso que examinamos, a diferencia del enjuiciado en la sentencia de 13 de mayo de 2003 (rec.

465/01 ), del análisis de la demanda se desprende que la única pretensión del recurrente consiste en que se apliquen al Magistrado denunciado las sanciones disciplinarias correspondientes invocando, a tal fin, el artículo 417 de la LOPJ , al considerar acreditado, de un lado, el desempeño por su parte de las actividades incompatibles con su cargo judicial previstas en los apartados 8º, 9º y 7º de la LOPJ y, de otro, la infracción de su deber de abstención, de conformidad con lo establecido en el artículo 219. 9º del mismo texto legal. En este sentido, la demanda no aduce la insuficiencia de la actividad investigadora desarrollada por la Comisión Disciplinaria del CGPJ (que, por otra parte tomó en consideración por varias veces las nuevas pruebas aportadas por el denunciante, solicitando informe al titular del órgano denunciado sobre ellas), ni concreta o postula la práctica de otras diligencias con que hubiera de completarse aquélla. Asimismo tampoco desarrolla los motivos por los que, a su juicio, bajo la sola invocación del artículo 63.1 de la Ley 30/1992 , considera que el Acuerdo impugnado infringe el Ordenamiento Jurídico, defectos todos ellos que intenta salvar e integrar, a la vista de los argumentos contenidos en la contestación de la demanda, en su escrito de conclusiones, trámite que no resulta adecuado para ello, al no delimitarse en aquél el objeto del proceso y que veda expresamente el artículo 65.1 de la LJCA .

La conclusión expuesta se obtiene no sólo del suplico de la demanda, sino también del cuerpo de la misma, donde el recurrente manifiesta literalmente (folio 9, párrafo quinto): "(...) Visto lo anterior no cabe más alternativa que sancionar al infractor de la incompatibilidad regulada en el apartado número 8 del artículo 389 de la LOPJ ".

Siendo esto así, la Sala (desde las primeras sentencias de 19 de mayo, 2, 6 y 30 de junio de 1.997, seguidas por otras como la de 25 de marzo de 2003 (rec. 493/00) y las sentencias de 5 de diciembre de

2007 (rec 220/2004), 21 de enero de 2008 (rec. 285/04) 28 de enero de 2009 (rec. 249/07) y 25 de febrero de 2009 (rec. 6/06 ), entre otras muchas), viene declarando en estos casos la falta de legitimación de la parte actora, porque el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el proceso ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que se refiere la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

De conformidad con esa doctrina, es apreciable la falta de legitimación activa del recurrente, puesto que el único interés de la pretensión ejercitada en la demanda es que se sancione al Magistrado denunciado por la comisión de una falta muy grave, no integrando el interés legítimo que el artículo 19 de la Ley de la Jurisdicción exige ni convirtiendo al denunciante en interesado, tal y como requiere el artículo 423 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

Las razones expuestas conducen a declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, sin que concurran razones que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes, conforme a lo previsto en el art. 139.1 de la LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución española.

FALLAMOS

  1. Que declaramos la INADMISIBILIDAD del recurso contencioso-administrativo nº 002/165/2008, interpuesto por don Imanol , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Mateo Herranz, contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 2007 (Información Previa núm. 586/2007).

  2. Que no hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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