STS, 30 de Junio de 2004

PonenteFernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2004:4624
Número de Recurso282/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación nº 282/2001, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de la CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE ESPAÑA, contra la sentencia nº 1331 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 989/1997 con fecha 3 de noviembre de 2000, sobre inscripción registral de la marca nº 1.806.736 "LICENCIATURA EN ENFERMERIA", clase 16; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 989/1997, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 1331 de fecha 3 de noviembre de 2000, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE ESPAÑA, contra la Resolución de 6.2.97 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que desestimó el recurso interpuesto contra Resolución de la misma Oficina de fecha 5.6.96, y en consecuencia, denegó la inscripción de la marca nº 1.806.736 "LICENCIATURA EN ENFERMERIA" solicitada para distinguir "Colección de libros" de la clase 16, del Nomenclátor Internacional, resoluciones que confirmamos por ser ajustadas a Derecho, sin imposición de costas". Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de EL CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE ESPAÑA se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de noviembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de enero de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida por disconforme a Derecho anulando asimismo las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 5 de junio de 1996 y 6 de febrero de 1997 que acordaron la denegación de la marca nº 1.806.736 "LICENCIATURA EN ENFERMERIA", clase 16 "Colección de libros".

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sección Primera de esta Sala de fecha 12 de noviembre de 2002. Recibidas las actuaciones en la Sección Tercera, por providencia de 23 de diciembre de 2002, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que realizó en escrito presentado en fecha 2 de enero de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de abril de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de junio de 2004, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el recurrente se articulan cuatro motivos de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la antigua Ley Jurisdiccional; el primero, por infracción del artículo 11.1 a); el segundo, por infracción del artículo 11.1 c); el tercero, por inaplicación del artículo 11, apartado 3; y el cuarto, por infracción de la jurisprudencia de la Sala relativa a dichos artículos. Dada la íntima relación existente entre los cuatro motivos articulados y admitidos por providencia de 12 de noviembre de 2002 procede estudiarlos conjuntamente para evitar repeticiones inútiles.

SEGUNDO

Procede resaltar ante todo que la denominación "LICENCIATURA EN ENFERMERIA" que pretende registrar la parte recurrente para proteger productos de la clase 16, "colección de libros", relacionados con el título de "Diplomado en Enfermería", no puede ser entendida por un amplio sector de la ciudadania, al valorar su aptitud para acceder al registro como marca, como una mera denominación de fantasía, ni como signo o medio que distinga o sirva para distinguir en el mercado productos o servicios de una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona, tal como exige el artículo 1 de la Ley de Marcas para tener acceso al Registro por carecer de fuerza diferenciativa suficiente. Con ese punto de partida, la expresión "LICENCIATURA EN ENFERMERIA", designa e identifica en el lenguaje común, a unos determinados estudios con los que se obtiene un título oficial de Diplomatura en Enfermería como titulación profesional. Así las cosas, tal y como con acierto decide la sentencia recurrida, ese signo o medio, en el régimen jurídico vigente al tiempo en que se dedujo la solicitud, Ley de Marcas 32/1988, no puede ser admitido al registro como marca, por oponerse a ello la norma de su artículo 1º, excluyente del acceso de las denominaciones no diferenciativas , y artículo 11.1º, que establece que "no podrán registrarse como marcas, además de los signos o medios que no puedan constituir marca conforme al artículo 1 de la presente Ley, los siguientes: a) Los que se compongan exclusivamente de signos genéricos para los productos o servicios que pretendan distinguir. b) Los que se hayan convertido en habituales o usuales para designar los productos, y c) Los que sirvan en el comercio para designar alguna de las cuestiones del producto". La sentencia recurrida acierta plenamente al aplicar la prohibición contenida en el artículo 1 de la Ley de Marcas, por no tener carácter diferenciativo, así como las prohibiciones del artículo 11.1 a) y c) de la misma, por ser una denominación genérica que distingue una colección de libros mediante los cuales se obtiene un título de Licenciado Diplomado en Enfermería, a cuya denominación tampoco se le puede aplicar la excepción contenida en el artículo 11.3 porque la conjunción de sus dos elementos sigue siendo genérica y no diferenciativa. Por ello procede desestimar los cuatro motivos de casación articulados y conjuntamente examinados, pues la sentencia recurrida no incurre en ninguna de las infracciones del ordenamiento jurídico a que se refieren los motivos formulados.

TERCERO

Al rechazar los cuatro motivos de casación examinados, procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 282/2001, interpuesto por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE ESPAÑA, contra la sentencia nº 1331 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 989/97, con fecha 3 de noviembre de 2000, con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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