SAP Guipúzcoa 2182/2005, 22 de Mayo de 2005
Ponente | MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE |
ECLI | ES:APSS:2005:661 |
Número de Recurso | 2086/2005 |
Número de Resolución | 2182/2005 |
Fecha de Resolución | 22 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº
ILMAS. SRAS.:DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO
DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
DOÑA MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En Donostia - Sebastian, a veintidos de Mayo de dos mil cinco.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta capital, constituída por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 73/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa , seguido a instancia de D. ROBERTO LIZASO CORREDURIA DE SEGUROS, S.L. (demandante-apelante), representadio por el Procurador Sr. Areitio y defendido por el Letrado D. Paulo Ruiz Hourcadette, contra SEGUROS AEGON (demandado-apelado), representada por el Procurador Sr. Arbe y defendida por el Letrado D. Juan Carlos Coloma; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de fecha 25 de Octubre de 2.004 , y con rollo de apelación nº 2086/05.
El día 25 de Octubre de 2.004 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tolosa dictó sentencia , que contiene el siguiente Fallo:
Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Castro en nombre y representación de Roberto Lizaso Correduria de Seguros, S.L. contra la Compañía Aegon Unión Aseguradora, S.A. representada por el Procurador Sr. Navajas, debo absolver y absuelvo a la mercantil demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición de estas costas a la parte demandante.
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 14 de Marzo de 2.005.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.
El apelante Roberto Lizaso Correduria de Seguros, S.L., recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, por la que se desestima su demanda formulada frente a la aseguradora Aegon, en reclamación de la cantidad de 44.591,79 euros, suma a la que asciende la indemnización que se vió obligado a abonar a D. Jose Pablo , además de los gastos y costas causados en el procedimiento judicial en el que se declaró su responsabilidad por lo perjuicios causados a dicha persona, por negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como corredor de seguros al contratar con el Sr. Jose Pablo una poliza de seguro de fallecimiento e invalidez.
Resulta innecesario repetir los antecedentes de los que trae causa la presente reclamación, desestimada por el juzgado al entender que, partiendo de la realidad de una negligencia profesional imputable al Sr. Javier declarada en sentencia firme dictada en un anterior procedimiento, la aseguradora ahora demandada no viene obligada a abonar la correspondiente indemnización en base al seguro de responsabilidad civil profesional concertado con el reclamante, por cuanto dicha póliza no se encontraba todavía vigente cuando se produce el riesgo asegurado, es decir, en el momento en que el corredor Don. Javier incurre en la negligencia profesional mencionada.
Y el apelante impugna dicha decisión alegando los siguientes motivos de recurso :
* Falta de valoracion en la sentencia del certificado emitido por el Secretario del Colegio de Mediadores de Seguros Titulados de Guipuzcoa, y firmado por su presidente, en el que se señala que los Corredores de Seguros tienen el deber de información a su cliente, al que se refiere el apartado 3º del art. 14 de la Ley 9/1992 de Mediación de los Seguros Privados , y que tal deber no se contrae solamente al momento de contratación de la póliza, sino que debe observarse en la revisión anúal de todos los contratosrenovables.
* En base a la anterior consideración sostiene el recurrente que su responsabilidad por negligencia profesional, riesgo cubierto por la demandada-apelada, existió, no solo en el momento de la contratación inicial de la póliza concertada con el Sr. Jose Pablo en el año 1991, sino que tambien concurrió en las posteriores renovaciones anúales de dicho contrato, producidas con posterioridad a la fecha de efectos del seguro de responsabilidad civil suscrito con Aegon.
La parte apelada impugna el recurso, sosteniendo la inexistencia de su obligación al pago de la indemnización reclamada, por haberse producido el...
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