STS 707/1989, 23 de Junio de 1989

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1989:3782
Número de Resolución707/1989
Fecha de Resolución23 de Junio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 707.-Sentencia de 23 de junio de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Constitucionalidad de las previsiones de la Ley General de Seguridad Social relativas a protección de las contingencias de accidentes de trabajo de las

concesionarias de servicios públicos.

NORMAS APLICADAS: Art. 204,2,b) T.R. de la Ley G. de Seguridad Social; D. 2065/1974, de 30 mayo.JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencia 22 abril 1988 .

DOCTRINA: Si los supuestos no son plenamente coincidentes no cabe invocar el principio de

igualdad ante la Ley, por lo que la falta de identidad que se da en el art. 204,2,b) del T.R. de la Ley de Seguridad Social por referirse a empresas concesionarias de servicios públicos, como sucede

con la de servicio público regular de transporte de viajeros que tiene la empresa recurrente, respecto

al del invocado como similar, impide la vulneración del art. 14 de la CE .

El derecho de asociación no parece resentirse por el hecho de que una empresa, por razón de sus

actividades se entienda que no r une las condiciones para asociarse a una Mutua Patronal.

En la villa de Madrid, a veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por Transportes Alzina Graells, Sur, S.A. representada y defendida por el Procurador don Enrique Hernanola Tabernilla, dirigido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Murcia, en fecha 22 de diciembre de 1987 , n.° 101/87, contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social relativa a denegación de certificación de cese en la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; habiendo comparecido en concepto de apelado el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que con rechazo de las causas de inadmisibilidad alegadas por la dirección y representación de la Administración demandada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Transportes Alzina Graells, Sur, S.A., contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 17 de diciembre de 1986, por la que se desestima recurso de alzada contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia de 8 de abrilde 1986, por estimarlas conforme a Derecho; sin costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de derecho: «I. La pretensión ejercitada en el presente recurso se fundamenta en que las resoluciones administrativas impugnadas han aplicado una norma, la contenida en el artículo 204.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social -Texto refundido aprobado por Decreto legislativo 2.065/1974, de 30 de mayo -, que la parte actora entiende contrario a la Constitución, por estimar que aquel precepto legal ordinario no es conforme a los principios de igualdad, libertad de empresa y de asociación declarados en el texto constitucional, de donde deduce su pretensión de poder optar, para formalizar la protección respecto a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedad profesional de personal al servicio de la empresa, asociándose a una Mutua Patronal, en lugar de hacerlo a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social. II. Planteada por el Letrado del Estado la inadmisibiiidad del recurso, en base al art. 82, apartados a) y g) de la Ley de esta Jurisdicción, procede pronunciarse previamente a este respecto, y considerar que, en cuanto a la primera, fundamentada en el apartado a) de este precepto legal , no puede acogerse en razón a que, aun cuando el artículo 163 de la Constitución y en conexión con él la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 3 de octubre de 1979 (artículos 2 y 35 a 37 ), prohiben a los jueces ordinarios declarar la inconstitucionalidad de las leyes, esto no impide enjuiciar la constitucionalidad de éstas cuando sea factible acomodar la norma legal al ordenamiento constitucional, según el criterio de interpretación conforme a la Constitución, explícitamente recogido para los jueces y Tribunales en el art. 5 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y en razón asimismo a las consideraciones que se hacen en los fundamentos jurídicos que siguen. En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de septiembre de 1984, ha considerado que las normas preconstitucionales, como nos viene diciendo con reiteración el Tribunal Constitucional, entre otras sentencias de 2 de febrero de 1981 y 14 de marzo de 1983 , deben interpretarse de conformidad con la Constitución y han de entenderse derogadas en cuanto que sean incompatibles con la misma tal como preceptúa su Disposición Derogatoria número 3, derogación que puede ser apreciada por los jueces y Tribunales; es decir, que deben inaplicar aquella legislación anterior a la Constitución que, aunque no haya sido expresamente derogada, se oponga a la misma, sin que sea necesario un pronunciamiento previo por parte del Tribunal Constitucional, que éstos no tienen un valor constitutivo sino meramente declarativo de una realidad, pues la derogación de los preceptos anteriores a la Constitución deriva de la disposición y fuerza derogatoria de ésta y no del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, y se produce desde el momento en que la Constitución entró en vigor. III. También procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada en cuanto al supuesto previsto en el art. 82,g) de la Ley de la Jurisdicción , y fundamentada en que mientras no se derogue la norma contenida en el art. 204,2, de la Ley General de la Seguridad Social , las resoluciones de la Administración impugnadas han de entenderse conformes a ella y a que en el suplico de la demanda no se hace referencia a la supuesta inconstitucionalidad alegada por la parte actora; argumentación que tampoco cabe admitir, en atención no sólo al criterio antiformalista inspirador de la Ley de esta Jurisdicción y que reza en su preámbulo, sino asimismo por tratarse de una cuestión, que por su propia naturaleza, es más propia de la fundamentación jurídica que del petitum del escrito de demanda. IV. Descartados, pues, los obstáculos formales anteriores, procede entrar en el fondo del conflicto suscitado y considerar, ante todo, la invocación hecha por la parte actora de que el artículo 204.2.b) de la Ley de Seguridad Social es contrario al principio constitucional de igualdad, recogido en el artículo l.l.c.2 y 14 de la Constitución , por entender que aquel precepto legal ordinario trata de manera desigual y discriminatoria a las empresas concesionarias de servicios públicos, respecto de otras entidades, en razón a su actividad económica, es preciso considerar que, como ha sentado el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, el principio de igualdad ante la Ley encierra una prohibición de discriminación, de tal manera que ante situaciones iguales deben darse tratamientos iguales, y que sólo podrá aducirse al principio de igualdad, cuando dándose los sujetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en razón a la conducta arbitraria o no justificada de los poderes públicos, quedando de esta forma así enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir entre aquellos que tienen circunstancias de todo tipo iguales ( sentencia de 10 de julio de 1981, reiterada por otras posteriores del propio Tribunal Constitucional, como la reciente de 20 de mayo de 1987, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida, entre otras sentencias, en las de 24 de mayo y 20 de noviembre de 1984 ). Supuesto lo anterior, procede considerar que al referirse el art. 204.2.b) de la Ley de la Seguridad Social a las entidades o empresas concesionarias de servicios públicos, y que, como tales, si bien se trata de entidades particulares o privadas, ejercen y realizan sin embargo en estos supuestos la gestión de funciones públicas, como sucede con la del servicio público regular de transportes de viajeros, que ostenta la entidad recurrente; cómo consecuencia de ello, se halla ligada a la Administración titular del servicio público, por una relación de sujeción especial y diferente, por lo tanto, de la genérica a que se hallan sujetas los empresarios particulares que realizan actividades económicas pertenecientes al ámbito de libre iniciativa privada, primas facie y sin exigencias de título concesional, por falta de publicado de la actividad, resulta forzoso concluir que esta diversidad de circunstancias, no hacen equiparable la situacióndel concesionario de un servicio público a la de quienes no realizan funciones o competencias públicas, justificando la diversidad de supuestos regulados con los apartados 1 (general) y 2 (especial) del citado precepto legal ordinario y, por ende, que los concesionarios de servicios públicos vengan exceptuados de la posibilidad de asociación a una Mutua Patronal y hayan de efectuar la protección de los citados riesgos o contingencias a través del sistema público, como se hace ver en el siguiente fundamento jurídico. V. Respecto de la invocación hecha por la parte actora al principio constitucional de libertad y, en especial, al de libertad de empresa ( art. 38 de la Constitución ), que asimismo estima vulnerado por los actos administrativos impugnados, al excluir la posibilidad de optar entre varias entidades aseguradoras e impedir con ello, la facultad de decidir libremente todo lo referente a la marcha de la empresa, sin más limitaciones que las establecidas en el citado precepto constitucional, preciso es considerar que, si bien la libertad de empresa implica el ejercicio lícito de actividades económicas en los diversos órdenes de la producción industrial, comercial, servicios, etc., en un sistema de economía de mercado, como el delimitado en nuestro ordenamiento, y comprende, en su propio contenido, el ejercicio de derechos estrechamente vinculados a tal libertad, entre ellos el de libre selección y contratación de trabajadores, sin embargo ello no supone de suyo que la propia libertad empresarial, en el marco de una economía de mercado, tenga que invalidar ni excluir, dentro del propio marco constitucional, asimismo signado por la cláusula del Estado social del Derecho, la virtualidad de otros derechos «sociales», asimismo objeto de protección pública, como el que representa la exigencia de mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, conforme determina el art. 41 de la propia Constitución , y cuya vigencia y existencia ha de delimitar, pues, la legislación positiva e informar la actuación administrativa y judicial conforme a ella. Consideración que, a fortiori, viene apoyada por la de que, en el marco de la economía del mercado libre, si bien podría entenderse vedada una desigualdad de condiciones entre las empresas privadas y las empresas públicas, que no se justifiquen para éstas en razones de interés general ( arts. 38 y 128.1 Constitución ), puede entenderse justificada por lo mismo la existencia de un régimen jurídico común, relativo a la protección de contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal al servicio de las entidades y empresas públicas ( art. 204.2.a) de la Ley General de Seguridad Social , lo mismo que para las entidades o empresas que, como los concesionarios de servicios públicos, desenvuelvan una actividad objetivamente pública, en cuyo ámbito unas y otras hayan de sujetarse a un mismo régimen público, que incluye la protección de los trabajadores por el sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de que, si bien en esta materia se admite el principio de libertad de empresa, el texto constitucional (art. 41, inciso final ), delimite su ámbito a la asistencia y prestaciones complementarias. VI. En lo concerniente a la tesis mantenida por la representación procesal de la parte actora que entiende que el art. 204.2.b) de la Ley de Seguridad Social vulnera también el derecho de asociación, reconocido en el art. 22 de la Constitución , por estimar que aquel precepto legal ordinario priva a los empresarios de la posibilidad de asociarse a una Mutua Patronal, ha de considerarse que, en virtud de la cláusula social del Estado de Derecho, que legitima la implantación y prestación de determinados servicios públicos de esta naturaleza, se incluye el de Seguridad Social, mediante el que se trata de atender, con sujeción a un régimen de Derecho Público, situaciones de necesidad ( art. 41 de la Constitución ), y si bien, como se dice en el precedente fundamento jurídico, esto no impide que, fuera del ámbito de este sistema protector, la legislación positiva delimite la posibilidad de otros tipos de asistencia y prestaciones, incluso de modo asociativo, esta posibilidad por su sentido y alcance complementario, no puede enervar y excluir en modo alguno el carácter público que, como sucede en el supuesto del art. 204.2.b) de la citada Ley , tiene el deber en él establecido para los concesionarios de servicios públicos en orden a la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio, y que por pertenecer al régimen público del servicio de Seguridad Social, ha de considerarse conforme a los referidos postulados y preceptos constitucionales, sin que quepa entender que el mismo pueda desvirtuarse por el derecho de fundar o adherirse a asociaciones privadas, como las mutuas patronales. VIL No se aprecian razones para imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Transportes Alzina Graells Sur, S.A., el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Letrado del Estado en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante se dicte sentencia por la que, con revocación de la impugnada, se estime la demanda inicial de las actuaciones por todos sus pedimentos, que reitero; y el apelado se dicte sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día trece de junio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de DerechoAceptando los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia dictada en 22 de diciembre de 1987 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete con sede en Murcia , desestimatoria del recurso interpuesto por «Transportes Alzina Graells Sur, S.A.», contra la resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 17 de diciembre de 1986 que, a su vez, rechazó, la alzada contra la de la Dirección Provincial de 8 de abril, es recurrida en apelación por esta Empresa, que insiste que el artículo 204.2.b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2.065/1974 de 30 de mayo , es contrario a los principios de desigualdad, libertad de empresa y de asociación proclamados, respectivamente en los artículos 14, 38 y 22 de nuestra Constitución. Segundo: Para desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada bastaría con dar por reproducidos los razonamientos de la sentencia apelada. No obstante, y a mayor abundamiento, hemos de recordar que esta Sala en reiteradas sentencias, de la que es ejemplo la de 22 de abril de 1988 , ha tenido ocasión de proclamar, contemplando supuestos análogos: a) El derecho fundamental de igualdad, que encierra una prohibición de discriminación sólo puede aducirse - como tiene declarado el Tribunal Constitucional, y este Alto Tribunal- cuando dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en razón a una conducta arbitraria o no justifica da de los poderes públicos, doctrina de la que se deduce que si los supuestos de hecho no son plenamente coincidentes no cabe invocar tal principio, falta de coincidencia que se da en el caso contemplado en el artículo 204.2b) de la Ley de la Seguridad Social por referirse a empresas concesionarias de servicios públicos, como sucede con la del servicio público regular de transportes de viajeros que tiene la empresa recurrente; b) el derecho de asociación consagrado en el artículo 22 de la Constitución compresivo tanto de la libertad positiva o derecho a fundar y participar en asociaciones como la libertad negativa o derecho a no ser obligado a integrarse ni a permanecer en ellas, no aparece afectado tampoco en forma alguna por el hecho de que una empresa por razón de sus actividades se entienda que no reúne las condiciones para asociarse a una Mutua Patronal. Razones éstas a las que debe agregarse que tampoco es posible afirmar que se ha vulnerado el principio de libertad de empresa recogido en el artículo 38 de dicha Constitución por el hecho de que tenga que estar sujeta a un determinado régimen de Seguridad Social para la cobertura de accidentes.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Transportes Alzina Graells, Sur, S.A., contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada de fecha 22 de diciembre de 1987 ; la cual confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Manuel Garayo.- Pedro Antonio Mateos.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera Sección Segunda del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

104 sentencias
  • STS 490/2023, 18 de Abril de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 18 Abril 2023
    ...de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales ..." ( STS 23 de junio de 1989). Pues, "[n]o toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones ......
  • STSJ Andalucía , 10 de Febrero de 2012
    • España
    • 10 Febrero 2012
    ...de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales..." ( STS 23 de junio 1989 )". SEXTO Con arreglo a la anterior doctrina ha de considerarse probado que el actor desde octubre de 2004 hasta noviembre de 2009, por orden de......
  • STSJ Castilla-La Mancha 341/2021, 25 de Noviembre de 2021
    • España
    • 25 Noviembre 2021
    ...de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales..." ( STS 23 de junio de 1989 ), pues "... no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones......
  • STSJ Asturias 394/2023, 12 de Abril de 2023
    • España
    • 12 Abril 2023
    ...de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales ..." ( STS 23 de junio de 1989 ). Pues, "no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones a......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR