STSJ Castilla-La Mancha 341/2021, 25 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2021
Número de resolución341/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00341/2021

Recurso de Apelación nº 507/19

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Ricardo Estevez Goytre.

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltmo. Sr. D. Fernando Barcia González.

SENTENCIA Nº 341

En Albacete, a veinticinco de Noviembre de 2021

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha presente recurso de apelación nº 507/19 interpuesto por el Procurador D. Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de DON Luis María, contra la Sentencia de fecha 30/09/2019, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº dos de Toledo, dictada en el PO nº 342/2017 , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa, que expresa el parecer de la Sala.

Han comparecido como parte apelada el EXCMO AYUNTAMIENTO DE TALAVERA DE LA REINA representado por el Procurador D. José Luis Cordero Crespo.

MATERIA : Función pública, complemento específico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal D. Luis María se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, de 30 de septiembre de 2019, número 181/19, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 342/2017, en cuyo Fallo se dice :

" Que ESTIMO de manera PARCIAL el recurso contencioso administrativo presentado por el demandante y en consecuencia: 1º- ANULO el efecto desestimatorio del silencio administrativo. 2º.- DEJO SIN EFECTO la adscripción de las funciones nuevas que con carácter temporal se le asignó al demandante, ACORDANDO la reintegración a su puesto de trabajo y con las funciones anteriores a tal adscripción. 3º.- No se imponen las costas".

Posteriormente fue objeto de aclaración mediante auto de 21 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva decía:

" Que TENGA por aclarada la sentencia atendidos los motivos que se dan en el razonamiento TERCERO, acotando el efecto anulatorio de la desestimación por silencio administrativo única y exclusivamente al contenido de la propia sentencia, esto es, al fin de la adscripción temporal."

SEGUNDO

El apelante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo y revocada la sentencia apelada.

TERCERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Talavera de la Reina (Toledo) se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto y señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 25 de noviembre de 2021, que una vez tuvo lugar, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sentencia apelada y pretensiones de las partes.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Contencioso-administrativo nº 2 de Toledo, de 30 de septiembre de 2019, número 181/19, acaba estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo presentado por el ahora apelante y, entre las distintas pretensiones ejercitadas en la demanda, acaba acogiendo la pretensión subsidiaria acordando dejar sin efecto la adscripción de las funciones nuevas que con carácter temporal se le asignó al demandante, ACORDANDO la reintegración a su puesto de trabajo y con las funciones anteriores a tal adscripción.

Y de dicha sentencia merece reproducir, en la parte que posteriormente veremos es objeto del presente recurso de apelación, la parte donde dice :

" 5.2º.- Sobre el complemento específico asignado al hoy demandante. Pues bien, parece claro que las funciones que se valoraron a efectos de determinación del complemento específico no son las que realmente hace "temporalmente" desde hace 7 años. Por tanto es evidente que el hoy demandante está siendo perjudicado por el ayuntamiento y que, a diferencia de lo que sostiene en el acto de vista hay prueba más que evidente y suficiente de las funciones y responsabilidades por encima de las que le corresponden al mismo, pues basta ver cualquiera de los informes elaborados por los propios servicios y órganos del ayuntamiento.

5.3º.- Sobre el complemento específico que reclama. Pues bien, reclama el hoy demandante que se le retribuya con un complemento específico que no ha sido aprobado por el pleno y que es el que correspondería al jefe de protección civil. I.- Así lo primero que hay que decir es que el carácter discrecional de la determinación cuantitativa del complemento hace que no pueda, en un principio, determinarse el mismo más que si existen puestos con iguales funciones y con iguales responsabilidades que tienen ese complemento que reclama. Así la la STS de 10 de Junio de 2009 ha analizado un caso equiparable..........."

........" II.- Parece evidente que el hoy demandante no tiene las mismas funciones ni las mismas responsabilidades que el jefe de protección civil del ayuntamiento que utiliza como elemento para su reclamación e individualización. No son las mismas funciones, tal y como se puede observar si se comparan los folios 47 y 48 con el informe jurídico de la RPT de Talavera en relación con el jefe de protección civil (ff. 70 y 71).

5.4º.- No se puede asumir la reclamación que hace, pues siendo una facultad discrecional no puede reclamar la adopción de un complemento específico que no guarda relación en la retribución del puesto con las funciones que el demandante realiza. No es aplicable por tanto el complemento específico que reclama y las cantidades con base en el mismo.

5.5º.- Hay que señalar que, derivado de lo que se expone en la presente y determinado el abuso de la temporalidad de ese nombramiento conforme al art. 81 L. 4/2011 de CLM, la respuesta no es la determinación unilateral por el hoy demandante de un complemento específico, aunque dicha determinación tenga por base propuestas de la administración que no han sido aprobadas. La solución será aquella que o bien se instara a la administración, cosa que no se pide aquí, o bien aquella solución que sea exigible legalmente. La propia administración informa cuál es en el expediente NUM000, pues ello es lo que se corresponde tal y como señala el anexo II del acuerdo marco de los funcionarios de ese ayuntamiento de 10 de Enero de 2007 que dice que "Cuando un funcionario vea modificada sus condiciones de trabajo mediante concurso de traslados u otro motivo, percibirá la diferencia de retribuciones que exista entre su complemento específico y el complemento específico asignado al puesto de la misma categoría de destino, mediante el complemento de productividad". Sin perjuicio que ello se haga, pues los últimos cuatro años no estarían prescritos, no se ha hecho tal reclamación y tampoco se hace en la demanda, lo que impide determinarlo aquí. La naturaleza de estas cantidades no es la de un complemento específico, sino la diferencia retributiva por asumir funciones diferentes, lo que es diferente e impide analizarlo aquí.

5.6º.- En conclusión y sin perjuicio de las reclamaciones que se puedan hacer el hoy demandante no tiene derecho a la pretensión que sostiene."

La representación procesal de D. Luis María se interpuso recurso de apelación contra la referida parte de la sentencia apelada al considerar que la sentencia reconoce que el recurrente viene realizando unas labores de superior categoría a las que su puesto de trabajo por encima de las que le corresponden y, no obstante lo anterior, no admite la demanda en cuanto a las cantidades reclamadas.

Para ello, se viene a invocar en su escrito de apelación la infracción del deber de congruencia debido a las sentencias, respecto del punto 2 del suplico de la demanda en relación con el fundamento Quinto de la sentencia recurrida. Para ello, en resumen, se viene a decir que objetivo, tanto de la demanda inicial como de las reclamaciones efectuadas por el trabajador a instancias del concejal, son en síntesis reclamaciones de cantidad de la diferencia entre el complemento específico del puesto actual y el del complemento específico del puesto de destino, basadas en las funciones que realiza. Por ello, se dice que toma el puesto de jefe de protección civil, debido a las propias propuestas de miembros de la administración, que entienden que las funciones y responsabilidades asumidas por el demandante son los propias de un jefe de servicio, que tienen un complemento específico de 19.300 euros anuales. La comparativa con el puesto de jefe de protección civil se deben a la titulación que se debe poseer para el acceso de ese tipo de puesto así a que pertenecen a la misma categoría.

También se invoca la infracción del art. 14 de la CE, donde se proclama el principio de igualdad, al decir que se habría provocado un enriquecimiento injusto por parte de la administración demandada, que se ha estado aprovechado de la situación del Sr. Luis María durante todo este tiempo con falsas promesas, privándole de sus derechos económicos ya devengados durante 7 años, debido a interpretaciones erróneas.

Y se acaba suplicando se dicte Sentencia en la cual se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia recurrida, dictando otra tomando en consideración sus alegaciones y se admita el pedimiento segundo del escrito de demanda:

" 2º Se condene a la Administración demandada al pago de 58.860 euros en base a los 6 años en que su complemento específico no ha sido acorde a las funciones realizadas y ello en base a la comparativa de puestos realizada, y todas las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR