STS, 10 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3152/2006 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de 21 de marzo de 2006 de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (dictada en la cuestión de ilegalidad núm. 164/2006).

Siendo parte recurrida don Miguel y sus demás liticonsortes que figuran relacionados en el encabezaniento de la sentencia recurrida, representados por la Procuradora doña Isabel Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente:

"

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos las causas de inadmisibilidad planteadas y declarando como declaramos haber lugar a la cuestión de legalidad suscitada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Valladolid, debemos declarar y declaramos la nulidad del Anexo V Segundo Dos, del Decreto 6/2003, de 16 de enero, por el que se fijan las cantidades retributivas para el año 2003, del personal al Servicio de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que contempla el componente singular específico por el desempeño de puesto de trabajo docente singular para el Maestro orientador en el Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica, no contemplándolo para el caso de Profesores de Enseñanza Secundaria de la especialidad Psicología y Pedagogía adscritos a los Servicios de Orientación Educativa y Psicopedagógica. No se hace expresa condena en las costas del proceso".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia intentó recurso de casación la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó emplazar a las partes y remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición, después de exponer los motivos en que se apoyaba el recurso de casación, se suplicó a la Sala:

"(...) dictar Sentencia con estimación del presente Recurso de Casación. (...)".

CUARTO

La representación procesal de don Miguel y sus liticonsortes, en el trámite de oposición que le fue conferido, pidió:

"(...) dicte una Sentencia por la que desestima íntegramente el recurso interpuesto y confirme en sus propios términos la resolución recurrida, imponiendo las costas a la Administración recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de mayo de 2009 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en esta casación fue dictada en una cuestión de ilegalidad planteada en relación con el Decreto 6/2003, de 16 de enero, de la Comunidad de Castilla y León, por el que se fijaron las cantidades retributivas para el año 2003 del personal al servicio de la Administración de dicha Comunidad Autónoma.

Y resolviendo haber lugar a la misma, declaró la nulidad del apartado segundo dos de su Anexo V, en la omisión que establecía para los Profesores de Enseñanza Secundaria de la Especialidad Psicología y Pedagogía respecto del componente singular del complemento específico por el desempeño de puestos de trabajo docentes singulares, únicamente contemplado para el puesto de trabajo de Maestro Orientador en el Servicio de Orientación Educativa y Psicopedagógica.

La sentencia "a quo" delimita el objeto de su enjuiciamiento con estas palabras:

" Constituye el núcleo de la controversia entre las partes el diferente trato que, en orden al abono del componente singular del complemento específico se produce por el desempeño de su trabajo en el Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica, entre funcionarios destinados en el mismo y que se funda en que en dichos equipos concurren circunstancias de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, penosidad y peligrosidad, se proporciona a algunos de sus integrantes y no a otros; concretamente, como antes se dijo, se abona dicho complemento a los funcionarios que provienen del Cuerpo de Maestros, pero no a quienes proceden del Cuerpo de Profesores de Secundaria".

Posteriormente, las razones con que la Sala de Valladolid justifica su fallo anulatorio, expuestas aquí en lo esencial, son estas tres que continúan.

En primer lugar, toma en consideración la situación fáctica de igualdad de cometidos que se da entre esos dos Cuerpos de funcionarios docentes que han sido mencionados, y señala que así lo acreditan los informes del Área de Programas y de los servicios de Profesorado de Educación Pública Infantil, Primaria y Especial.

En segundo lugar, señala que, desde la perspectiva de la normativa sectorial específica, tampoco hay una base clara y suficiente para apoyar la diferenciación de cometidos, e invoca especialmente a este respecto la regulación contenida en la Orden de 9 de diciembre de 1992 por la que se regulan la estructura y funciones de los equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica.

En tercer lugar, declara que la vulneración constitucional derivada de ese diferente trato es una conclusión a la que han llegado otros Tribunales Superiores de Justicia, y cita como ejemplo de estos pronunciamientos dos sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Madrid.

SEGUNDO

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN y se basa en tres motivos, todos ellos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional (LJCA).

El primero reprocha la infracción de los artículos 27 y 123 de la LJCA, sobre la base de considerar indebidamente planteada la cuestión de ilegalidad por haber sido referida al Decreto 6/2003, de 16 de enero, cuando, en el criterio del recurso, la sentencia del proceso principal que dio lugar a ese planteamiento no fundó su decisión en la ilegalidad del mencionado Decreto autonómico sino en la de la relación de puestos de trabajo.

Se argumenta también que no se ha respetado la finalidad que corresponde a la cuestión de ilegalidad como instrumento de depuración abstracta del ordenamiento jurídico, pues la sentencia recurrida, en cuanto al problema de fondo que resuelve, atiende a la situación fáctica que se daba en el caso enjuiciado.

El segundo señala la infracción de los artículos 125 y 126 de la LJCA, que pretende derivarse del hecho de que la cuestión de ilegalidad no haya sido inadmitida a pesar de haber perdido su objeto como consecuencia la derogación de la norma cuya ilegalidad se cuestionaba. Y se hace constar a estos efectos que el controvertido Decreto 6/2003 fue derogado por el Decreto 6/2004, de 15 de enero .

El tercero denuncia la infracción de los artículos 14 y 23 de la Constitución, lo que intenta defenderse, a través de varios apartados enumerados desde la letra a) a la h), con unos argumentos que vienen a estar representados por estas ideas que siguen.

Se recuerda la definición del complemento específico contenida en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma para la Función Pública y, con este punto de partida, se sostiene que el componente singular del complemento específico aquí controvertido esta destinado a retribuir la mayor dificultad técnica que para los funcionarios del Cuerpo de Maestros, frente a los Profesores de Secundaria, tiene el desempeño de esos puestos de Maestro Orientador en el Servicio de Orientación educativa; mayor dificultad que está representada por exigírseles para ocupar dichos puestos una titulación distinta a la exigida para el ingreso en el Cuerpo [apartados a) y b)].

Se recuerda así mismo que desde la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 9 de diciembre de 1992, reguladora de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica, quedaron integrados en ellos los antiguos Servicios de Orientación Escolar y Vocacional; y también se destaca que desde 1988, en lo que hace a la provisión de puestos de trabajo de Orientador a nivel de educación General Básica, se permitió participar en los concursos a los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica (actualmente Cuerpo de Maestros) y se valoró para esa provisión el título de Licenciado en Psicología y Pedagogía [apartado c)].

Se dice que la antes citada Orden de 9 de diciembre de 1992, frente a lo que defiende la sentencia recurrida, no permite sostener que exista igualdad de funciones entre los Profesores de Secundaria y Maestros que prestan sus servicios en los Equipos de Orientación Educativa [apartado d)].

Y con base en todo lo anterior se imputa a la sentencia recurrida la vulneración del artículo 14 por haber desconocido la jurisprudencia relativa a lo siguiente: la inexistencia de vulneración de ese precepto constitucional en las diferencias de trato que se apoyan en diferencias que tienen una justificación racional y objetiva [apartado e)]; la potestad de la Administración para apreciar las circunstancias legales del artículo

23.3.b) de la Ley 30/1984 [apartado f)]; la validez de las diferencias de trato establecidas entre distintos Cuerpos y Escalas funcionariales, por representar estructuras diferenciadas que son creación del derecho [apartados g) y h)].

TERCERO

Los dos primeros motivos de casación carecen de justificación suficiente para que puedan ser estimados.

Frente a lo que se dice en el recurso, la lectura conjunta de la sentencia dictada en el proceso principal y en el auto de planteamiento pone de manifiesto que, efectivamente, fue la ilegalidad de ese Decreto 6/2003 la que llevó al órgano jurisdiccional al fallo estimatorio de la sentencia dictada en dicho proceso.

Y así es desde el momento en que dicha sentencia da cuenta en sus fundamentos jurídicos de que la resolución administrativa impugnada fundó la desestimación de la solicitud retributiva que le había sido presentada por los Profesores de Secundaria en lo establecido en ese Decreto 6/2003 y, posteriormente, valora como contraria al principio constitucional de igualdad el distinto trato retributivo que para estos funcionarios significa la no percepción del complemento singular específico que perciben los funcionarios del Cuerpo de Maestros; y desde el momento también que el posterior auto de planteamiento confirma lo anterior al referir la cuestión de ilegalidad a ese tan repetido Decreto 6/2003 .

En cuanto a la perdida de objeto de la cuestión ilegalidad que pudiera derivarse de la derogación de ese Decreto 6/2003, es acertado lo que viene a argumentar el escrito de oposición del recurso para combatir el segundo motivo de casación: que la derogación produce efectos "ex nunc" mientras que la declaración de nulidad los produce "ex tunc" .

A partir de esa distinción, debe aceptarse que la declaración de ilegalidad no carece de utilidad, pues tiene como fin hacer posible, a quien pueda resultar perjudicado por ellas, combatir las consecuencias derivadas de la aplicación de dicho Decreto a retribuciones devengadas durante periodos anteriores a la fecha de derogación.

CUARTO

Tampoco puede ser acogido el tercer motivo de casación por todo lo que se explica a continuación.

Para determinar si en relación al complemento específico asignado a determinados puestos de trabajo se han observado rectamente las exigencias que comporta el principio constitucional de igualdad, lo decisivo será constatar, en los puestos que sean objeto de comparación, si existe o no en ellos una identidad sustancial en cuanto a las condiciones particulares que únicamente pueden determinar tal complemento retributivo por aplicación de lo dispuesto en ese repetido artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 ; esto es, si los puestos así contrastados son o no coincidentes en lo relativo a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.

Y debe subrayarse que estas condiciones particulares se han de derivar de las circunstancias que rodeen el desempeño del contenido funcional del puesto y no de la titulación que haya sido exigida al titular de su puesto para su ingreso en la función pública, pues esa es la única finalidad legalmente contemplada para el complemento específico de que se viene hablando.

Lo que acaba afirmarse es coherente con el sistema funcionarial acogido por esa Ley 30/1984, en el que, dentro de la función pública, se diferencian unos elementos subjetivos, que son los Cuerpos, Escalas, Clases y Categorías de encuadramiento de los funcionarios, y los Grupos en que son diferenciados en razón de la titulación exigida para el ingreso (artículo 25 ); y unos elementos objetivos, representados principalmente por los puestos de trabajo, que son clasificados en diferentes niveles a los efectos de la promoción profesional (artículo 25 ). Y, paralelamente, también se establece una estructura retributiva (artículo 23 ) que responde a esa dualidad: las retribuciones básicas, apoyadas en los elementos subjetivos, y los complementos de destino y específico, configurados en atención exclusiva a los datos objetivos que, por razón de su cometido funcional o sus circunstancias, configuran el puesto de trabajo.

Por tanto, las condiciones personales del funcionario no son un factor que pueda ser ponderado a los efectos del complemento específico, por ser ajenas a esos únicos elementos objetivos que la ley tiene en cuenta para configurar y reconocer esta específica modalidad de retribución complementaria; elementos que están constituidos, como ya se ha dicho, por esas notas objetivas de dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad que concurren en determinados puestos de trabajo, con independencia de la persona que los ocupe, en razón de las circunstancias objetivas que necesariamente han acompañar al desempeño de sus cometidos funcionales.

La consecuencia que se deriva de lo anterior es que, teniéndose que ponderar a los efectos del complemento específico únicamente esos elementos objetivos del desempeño del puesto de que se viene hablando, no es constitucionalmente aceptable, desde la perspectiva del principio de igualdad del artículo

14 CE, establecer diferencias entre puestos de trabajo cuando todos ellos presenten una sustancial identidad en cuanto a las circunstancias objetivas de su desempeño.

Esa identidad, por lo que hace a los Maestros y Profesores de Secundaria que presten servicios como integrantes de los Equipos Orientación Educativa y Psicopedagógica, no resulta desmentida por la Orden de 9 de diciembre de 1992, pues en ella no aparece establecida una diferenciación de funciones para esos funcionarios docentes en razón de cual sea su Cuerpo de pertenencia. Por tanto, es acertada la consideración de la sentencia de instancia de que esa diferenciación no tiene base normativa en dicha orden ministerial.

Tampoco es convincente la posibilidad de diferenciación de funciones que quiere ver el recurso de casación teniendo en cuenta la habilitación otorgada a la Administración educativa para establecer las líneas preferentes de actuación de los Equipos (en el artículo 5 de esa Orden de 1992 ). Y no lo es por lo siguiente: porque, de traducirse las líneas así fijadas en diferentes funciones objetivas, serían esas diferencias objetivas que de hecho se hubieran producido, y no las derivadas del Cuerpo de pertenencia, las que podrían justificar un distinto trato; y remitiendo esto último a la situación fáctica que realmente se haya dado, debe recordarse que en el caso aquí enjuiciado la sentencia recurrida ha apreciado en ese plano fáctico una igualdad de cometidos entre Maestros y Profesores de Secundaria.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y con imposición de las costas a la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen su no imposición (artículo 139.2 de la LJCA ).

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 1.200 euros.

Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y que se trata de un recurso que no ha exigido una especial dedicación para la formulación de la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN contra la sentencia de 21 de marzo de 2006 de la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (dictada en la cuestión de ilegalidad núm. 164/2006).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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