STSJ Asturias 394/2023, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución394/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala Contencioso Administrativo
Fecha12 Abril 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000288

SENTENCIA: 00394/2023

RECURSO P.O. nº 293 /2022

RECURRENTE Don Federico

PROCURADOR Don Juan Suárez Poncela

LETRADO Don Enrique Roces Salazar

RECURRIDO Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Doña María del Pilar Tormo Theureau

CODEMANDADO Servicios Tributarios del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL

PRINCIPADO DE ASTURIAS Doña Ana María Camblor Cervelló

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a doce de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 293/2022, interpuesto por don Federico, representado por el procurador don Juan Suárez Poncela y asistido por el letrado don Enrique Roces Salazar, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por la Abogado del Estado, doña María del Pilar Tormo Theureau, siendo codemandado Servicios Tributarios del Principado de Asturias, representado y defendido por la letrada de su Servicio Jurídico, doña Ana María Camblor Cervelló, relativo a hacienda autonómica.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jorge Germán Rubiera Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por auto de 22 de septiembre de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEARA de 30 de diciembre de 2021, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo del Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, por el que se gira liquidación número NUM001, en cuantía de 6.387,76 euros por el ITPAJD, modalidad Actos Jurídicos Documentados.

La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

Con fecha 11 de enero de 2018, bajo el protocolo número 42 del notario de Gijón D. Fernando Arturo Martínez Ceyanes, se formalizó la escritura de compraventa de una oficina de farmacia. La escritura de compraventa se autoliquidó el 8 de febrero de 2018 como operación no sujeta a través de la notaría autorizante. Señala el recurrente que el hecho de incluir por parte del gestor que tramitó la autoliquidación un importe en la casilla 19 valor íntegro del bien, no puede ser considerado una declaración del contribuyente con ningún efecto vinculante para el mismo.

La escritura pública de compraventa de oficina de farmacia que se otorgó el 11 de enero de 2018, bajo el protocolo número 42 del notario de Gijón D. Fernando Arturo Martínez Ceyanes, no ha sido objeto de inscripción en la Sección 5ª "Sección de otros bienes muebles registrables" del Registro de Bienes Muebles.

De forma consecutiva y simultánea a la compraventa, bajo el protocolo número 43 de la misma notaria, se otorga una escritura de hipoteca mobiliaria de establecimiento mercantil (oficina de farmacia). Precisamente, este es el documento notarial que accede al Registro y es objeto de inscripción: el gravamen sobre el establecimiento mercantil, en la Sección 3ª "de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo", y ya había sido objeto de oportuna liquidación por el Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (AJD), como corresponde.

Se señala por el recurrente que la cuestión litigiosa se ciñe a si la escritura de compraventa o cesión de la oficina de farmacia ha de ser objeto de gravamen por el AJD, pese a no haber sido inscrita el Registro de Bienes Muebles, ni tener la posibilidad de serlo, al estar el establecimiento mercantil gravado con una hipoteca mobiliaria y, en consecuencia, inscrito como consecuencia de esto último.

Se indica que el Tribunal Supremo (sentencia de 26 de noviembre de 2020, recurso núm. 3873/2019) condiciona la sujeción al AJD a la efectiva inscripción de la escritura de cesión en la sección 5ª del registro de bienes muebles. Se añade que la doctrina jurisprudencial liga la sujeción al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados en la cuota gradual, a que la escritura pueda ser inscrita en la Sección 5ª del Registro de Bienes Muebles y, en el presente caso, no se puede producir tal inscripción, por lo que la doctrina jurisprudencial que se pretende aplicar no es ajustada a derecho y no cabe modificar la autoliquidación presentada en su momento. Sólo se gravan las inscripciones que encajen en una Sección concreta del Registro de Bienes Muebles, la 5ª "Sección de otros bienes muebles registrales", que grava titularidades.

Con invocación de la Disposición adicional única del RD 1828/1999, de 3 de diciembre, se afirma que el precepto no ha tenido el oportuno desarrollo, por lo que no existe normativa posterior que especifique los actos o derechos inscribibles en cada sección.

Sostiene el recurrente que la doctrina de la STS de 26 de noviembre de 2020 mencionada sólo tiene sentido en los supuestos de inscripción de las licencias en el Registro Mercantil, exigidas por algunas Comunidades Autónomas, que no es el caso de Asturias.

Por tanto, no existe una identidad objetiva entre el caso enjuiciado por dicha sentencia y el resto de pronunciamientos del TS en el mismo sentido y el presente caso, ya que en los enjuiciados por el Alto Tribunal no consta que hubiese habido inscripción registral de la compraventa en otra Sección del Registro de Bienes Muebles, lo que sí ocurre aquí.

Se indica que la inscripción de la Oficina de farmacia, objeto del presente litigio, en el Registro de Bienes Muebles, se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, en la "Sección 3ª de Maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo". Aquí se inscribe un "establecimiento mercantil", no una suma de "bienes muebles registrables". Esta Sección se rige conforme a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, que claramente se configura como un registro de gravámenes, no de titularidades.

Sigue la demanda que el acceso al Registro se ha llevado a cabo en la Sección 3ª como consecuencia de la inscripción de la escritura de hipoteca mobiliaria de establecimiento mercantil (oficina de farmacia) que se otorga de forma consecutiva y simultánea a la compraventa, bajo el protocolo número 335 de la misma notaría. Por tanto, el documento notarial que accede al Registro y es objeto de inscripción es el gravamen sobre el establecimiento mercantil, que ya ha sido objeto de oportuna liquidación por el AJD, no la compraventa o acceso a la propiedad que no se ha inscrito como tal, ni es posible hacerlo, como solicita el Tribunal Supremo, en la Sección 5ª del Registro de Bienes Muebles, al figurar ya en la Sección 3ª, por lo que no se dan los presupuestos del artículo 31.2 LITPAJD, al no estar ante un contrato inscribible.

Se señala que el procedimiento es muy claro, se va a inscribir el establecimiento mercantil, pero en tanto que es objeto de una garantía sobre un préstamo. El artículo 68 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, sólo contempla la inscripción de los gravámenes sobre bienes muebles y no el de meras titularidades, este precepto no permite la inscripción aislada de la compraventa de establecimiento mercantil en ninguno de sus apartados.

Alega el actor que no cabe el acceso simultáneo en dos Secciones distintas del Registro de Bienes Muebles, primando el acceso como establecimiento mercantil en la Sección 3ª en...

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