ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:5964A
Número de Recurso2154/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó auto en fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1062/10 seguido a instancia de D. Juan Antonio , D. Belarmino , D. Eliseo , D. Horacio , D. Maximiliano , D. Segismundo , D. Luis Antonio , Dª Eva , D. Argimiro , D. Dimas , D. Gonzalo , D. Roman , D. Carlos María , contra entre otras sociedades, LAS DUNAS PALACE, S.A., sobre cantidad, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Juan Antonio y otros contra el Auto de fecha 3 de junio de 2014, manteniéndose éste inalterable.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 9 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Tiscar Martín Peña en nombre y representación de D. Eliseo y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de correspondencia entre el escrito de preparación y el de formalización. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en SSTS, entre otras muchas, de 06/10/2009 (R. 3085/2008 ), 12/07/2011 (R. 2833/2010 ) y las posteriores de 12/07/2012 (R. 2833/2010 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ) y 02/07/2013 (R. 2597/2012 ). Conforme a la doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". El mismo criterio doctrinal se mantiene en los AATS, entre otros muchos, de 17/01/2013 , 04/06/2013 y 11/09/2013 ( R. 88/2012 , 17/2013 y 80/2012 ) y en la jurisprudencia de la Sala posterior a la LRJS (por todas, STS 18/12/2014- R. 2810/2012 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar también de forma injustificada la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 09/04/2015 (rec. 106/2015 ), confirma el auto recurrido que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que había denegado la ampliación de la ejecución contra Healthouse Sun, S.L., y Tartales, S.L., no contenidas inicialmente en el título judicial, por considerarse esencialmente que no se había producido la sucesión empresarial pretendida. Conviene tener presente que mediante auto de 6-10-2009 del Juzgado de primera instancia se adjudicó al Banco Pastor determinadas fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Estepota sobre las que se asienta el completo hotelero Las Dunas Beach & Spa hotel de cinco estrellas, como consecuencia de la ejecución del préstamo hipotecario suscrito por las mercantiles Residencia Las Dunas S.A. y Las Dunas Gardens SL, a favor de la entidad Banco Pastor en enero de 2004, fecha en que el complejo hotelero estaba en explotación. En el momento de dicha transmisión la explotación se encontraba interrumpida, no había luz y los contratos de trabajo estaban suspendidos (salvo servicios mínimos de mantenimiento). Cuando el Banco tomó posesión del hotel no reanudó la actividad hotelera. En juicio cambiario se adjudicó a Corporación Financiera Iberoamericana SL los bienes muebles del complejo hotelero. En 2013 Banco Popular cedió en arrendamiento financiero inmobiliario a Tartales parte las fincas correspondientes, con requerimiento judicial a Corporación Financiera Iberoamericana SL para que retirara el mobiliario. En octubre de 2013 Tartales y Healthouse Sun celebraron contrato de subarriendo de las fincas, con objeto de arrendamiento un hotel de cinco estrellas Medical-Spa. Por lo que respecta a la cuestión sustantiva, que es lo ahora retomado en casación unificadora, los trabajadores entienden que se ha producido una transmisión de un conjunto de medios organizados para llevar a cabo la actividad, lo que debe determinar que se responsabilice a las sociedades respecto de las cuales se pide la ampliación de la ejecución. Los recurrentes entienden que la empresa Tartales, S.L., adquirió la titularidad del inmueble donde desarrollaba su actividad hotelera la mercantil Las Dunas Palace, S.A., bajo el nombre Hotel Las Dunas, para, a su vez, alquilar a una empresa del mismo grupo, denominada Healthosue, S.L., y ser de este modo la nueva titular del centro de trabajo donde estaba ejerciendo la actividad Las Dunas Palace, S.A., beneficiándose del mobiliario, la imagen, la clientela, etc. La tesis se rechaza en suplicación, razonando que los inmuebles en los que se encontraba la que fuera explotación hotelera llevada a cabo por la sociedad Las Dunas, S.A., y en los que ahora se asienta el establecimiento que explotan las sociedades que han sido llamadas a la ejecución, bajo la denominación comercial de Las Dunas Health & Beach Spa, abierta desde abril de 2014, fue objeto de análisis jurisprudencial, que concluyó en el rechazo de la pretendida subrogación en las diversas sentencia de esta Sala, que se citan. Y en las que -para el mismo caso-, se viene a entender que la sucesión de empresas no se produce cuando se produce la adjudicación en ejecución hipotecaria de la finca en la que se encuentra el hotel al acreedor hipotecario, pues no implica la transferencia de elementos necesarios por sí mismos suficientes para continuar la actividad empresarial, por lo que no se produce la subrogación prevista en el art. 44 del ET .

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora los trabajadores. En preparación únicamente se cita de contraste la sentencia del T.S.J. de Andalucía con sede en Sevilla de 18/09/98 (rec. 707/98 ). En este caso el auto de adjudicación de la finca, donde se encontraba instalado el hotel "sólo aludía a la finca" y que la entrega de posesión lo fue del inmueble, si bien en este último acto el anterior empresario y ejecutado hipotecario dijo renunciar a los muebles y enseres de su propiedad que se encontraban en el establecimiento, quedando los mismos en el interior a disposición del ejecutado". Y lo que se discute es "en síntesis el problema de si tal renuncia del anterior empleador implicó transmisión de los bienes y si, por tanto, la hubo de todos los elementos necesarios y suficientes para continuar la actividad empresarial, dándose, con ello el fenómeno de subrogación empresarial apreciado por la sentencia de instancia". Con base en esta situación fáctica, concluye la sentencia, que "aunque el acto de adjudicación sólo aludiera a la finca o inmueble, permite entender que hubo venta judicial de esos otros bienes muebles integrantes de la organización empresarial básica, siendo irrelevante, con ello, la "renuncia" que el ejecutado decía formular".

Con independencia de que concurran o no diferencias en los supuestos comparados -pues no acontece en el caso de autos, ni se discute, lo que se refiere en la de contraste a la renuncia a los bienes inmuebles, que en el presente caso se adjudicaron a Corporación Financiera Iberoamericana SL--, el recurso debe ser inadmitido de plano. En primer término, porque no hay correspondencia entre el escrito de preparación en el que se alude a esta sentencia, y el escrito de interposición en el que se citan varias del Tribunal Supremo, y se cargan las tintas en un problema de carga probatoria y de hechos probados (pretendiendo, aparentemente, formular dos motivos casacionales) --lo que determina ya la falta de contenido casacional--. Cabe concluir, por ende, que no se aporta sentencia idónea de referencia.

SEGUNDO

Pero es que en todo caso, el recurso carece de contenido casacional, toda vez que, como la propia sentencia recurrida indica, la Sala ya se ha pronunciado sobre la sucesión empresarial en estos casos a propósito del mismo complejo hotelero, en el sentido de que no hay sucesión de empresa hostelera concursada [Hotel «Las Dunas»], en supuesto de adjudicación por parte de un banco [Banco Pastor], en subasta judicial determinada por procedimiento hipotecario, de elementos patrimoniales inmobiliarios y enseres mobiliarios que, en parte, se adjudican a un tercero, por no permanecer y en funcionamiento normal la actividad empresarial [los trabajadores estaban en suspensión de trabajo por ERE] ni que se produjera la entrega completa y efectiva del conjunto total de los elementos esenciales de la industria a los nuevos propietarios de los inmuebles ( SSTS 24/09/12, Rec. 3252/11 -; 24/09/12, Rec. 3665/11 , 26/09/12, Rec. 3661/11 ; 26/09/12, Rec. 4150/11 ; 05/11/12, Rec. 3946/11 ; 06/11/12, Rec. 3660/11 ; 07/11/12, Rec. 4138/11 ; 14/11/12, Rec. 3937/11 ; 14/11/12, Rec. 3939/11 ; 17/12/12, Rec. 530/12 ; 19/12/12, Rec. 826/12 ; 19/12/12, Rec. 4036/11 ; 20/12/12, Rec. 527/12 ; 12/02/13, Rec. 685/12 ; 26/02/13, Rec. 684/12 ; 26/02/132, Rec. 861/12 ; 10/05/13, Rec. 683/12 ; 27/05/13, Rec. 825/12 ; 05/06/13, Rec. 988/12 ).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Tiscar Martín Peña, en nombre y representación de D. Eliseo y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 106/15 , interpuesto por D. Juan Antonio y OTROS frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 28 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1062/10 seguido a instancia de D. Juan Antonio , D. Belarmino , D. Eliseo , D. Horacio , D. Maximiliano , D. Segismundo , D. Luis Antonio , Dª Eva , D. Argimiro , D. Dimas , D. Gonzalo , D. Roman , D. Carlos María , contra entre otras sociedades, LAS DUNAS PALACE, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR