Las acciones de responsabilidad civil en el nuevo proceso civil

AutorJosé M.a Fernández Seijó
Cargo del AutorMagistrado Juzgado de Primera Instancia núm. 35 de Barcelona
  1. INTRODUCCIÓN

    La experiencia de un año de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento civil sin duda será insuficiente para valorar el alcance de la reforma de los procedimientos de responsabilidad civil, sobre todo los referidos a hechos vinculados a accidentes de circulación. Éstos son cuantitativamente numerosos y cualitativamente puede afirmarse que presentan unos perfiles peculiares tanto en cuestiones de dogmática procesal, como en aspectos prácticos usos de algunos juzgados o tribunales.

    Hay algunas cuestiones no procesales que merecen atención: Primera: desde la perspectiva de la práctica cotidiana uno de los primeros efectos que ha tenido la Ley es el de facilitar más arreglos extrajudiciales.

    Éstos arreglos sin duda puede tener su origen en cuestiones coyunturales ya que la inseguridad que genera la ley lleva a muchos abogados a aceptar acuerdos para evitar el imprevistos en el acto de juicio. Por otra parte la presencia de actor y demandado, así como de los testigos en un solo acto en la sede judicial facilita a los abogados y a los propios perjudicados la negociación.

    Segunda: se han reducido y simplificado el número de pruebas propuestas y admitidas. Se solicitan menos pruebas periciales, se reduce sensiblemente el número de testigos reclamados las pruebas documentales quedan sensiblemente limitadas; como consecuencia de esta situación los procedimientos son más ágiles pero se puede correr un doble riesgo: generar situaciones de indefensión si se aplica la Ley de modo rígido, sobre todo en el procedimiento verbal; y la riqueza en el debate oral no supone que las sentencias tengan mejor motivación, bien al contrario la acumulación de señalamientos, las dificultades de revisión minuciosa de las actas gravadas y la confianza en la primera impresión del juez pueden redundar en una «menor calidad» de las sentencias.

    Tercera: las incomodidades que para el ciudadano de la calle supone la presencia en juicio en supuestos de pequeñas reclamaciones hace que se haya generalizado el litigio entre compañías aseguradoras o de éstas contra el consorcio de compensación de seguros lo que desvirtúa el acceso del juez a la realidad material de los hechos ya que los intervinientes en el accidente pueden no acudir a la vista.

    Algunas cuestiones que parecían polarizar la opinión de la doctrina se han resuelto con aparente sencillez, por ejemplo la referida a la vigencia del juicio verbal de tráfico, otras cuestiones que en principio aparecían solventadas satisfactoriamente por la LEC están planteando serios problemas prácticos, así el tratamiento de los procesos de ejecución en autos de cuantía máxima. En definitiva, es difícil fijar unos principios generales sobre la incidencia del nuevo proceso civil en las acciones de responsabilidad civil, pero sí es posible establecer un catálogo más o menos sistematizado de aquellos aspectos de la nueva Ley que resultan novedosos y de repercusión práctica. Se trata de un análisis más extensivo que intensivo que pretende describir el efecto que todas estas reformas pueden producir sobre las acciones de responsabilidad civil hasta el punto de poder afirmar que incluso cuestiones de derecho material pueden verse directa o indirectamente alteradas por la reforma de la Ley procesal.

  2. PROCESOS DECLARATIVOS

    1. Las partes en el procedimiento: la flexibilización subjetiva del proceso

      1. La adhesión y la llamada a juicio de terceros

        La jurisdicción civil ha tomado de instituciones hasta ahora ensayadas en los procedimientos contencioso-administrativos y ha permitido que se produzcan modificaciones en la determinación de las partes a lo largo del procedimiento, esas modificaciones en muchas ocasiones son casi mutaciones que permiten incluso la sustitución de un demandado por otro, así en la sucesión por transmisión del objeto litigioso (artículo 17 LEC).

        En materia de responsabilidad civil la llamada flexibilización subjetiva del proceso tiene especial trascendencia por dos razones: en primer lugar, porque en muchas ocasiones el perjudicado tiene identificado con exactitud al causante del daño y hasta que no se inicia el procedimiento y el demandado contesta a la demanda no aparecen datos que permitan identificar a los verdaderos responsables; y, en segundo lugar, porque la generalización de la cobertura de riesgos en determinados ámbitos económicos permite vincular las acciones de responsabilidad al derecho del seguro y que algunas tendencias que objetivan de la responsabilidad en algunas materias tienen directa relación con la existencia de seguros que cubren riesgos.

        El legislador permite al demandante identificar a los demandados en dos momentos distintos: el primero, antes de interponer la demanda, por medio de las diligencias preliminares (artículos 256 y ss. LEC), que permiten a quien se considera perjudicado reclamar de quien considere responsable la exhibición del contrato de seguro para determinar con ello si hay una póliza que permita dirigir la acción contra una aseguradora, y si la póliza está en vigor. El problema se plantea al considerar que el artículo 261 de la LEC no establece sanción de ningún tipo en el supuesto de que se produjera una negativa a exhibir los documentos. De modo complementario deben permitirse, dentro de una interpretación amplia de estas diligencias preliminares, la remisión de oficios a organismos públicos o privados para determinar si algunos sujetos o actividades disponen de una cobertura aseguradora específica.

        Y el segundo, durante la tramitación del procedimiento, mediante la intervención adhesiva prevista en el artículo 13 LEC; o la intervención provocada (artículo 14 LEC). El artículo 14 no tiene una interpretación sencilla ya que regula dos supuestos distintos: la presencia de terceros que no tengan la cualidad de demandados, a los que se les comunica la pendencia del procedimiento aunque no haya un efecto directo de la sentencia (por ejemplo una aseguradora a la que no se demanda pero a la que interesa reclamar para constatar su conocimiento de los hechos); y la presencia de terceros para que pueda contestar a la demanda e incluso sustituir al demandado (art. 14.2). En algunas reformas sectoriales (Ley de ordenación de la Edificación) se había permitido al demandado reclamar la presencia en juicio de otros posibles responsables(1).

        La subsanación de los defectos durante el procedimiento (artículo 420) permite al Juez en la audiencia previa del juicio ordinario integrar la litis y traer al procedimiento a terceros que pudieran verse afectados por el contenido de la sentencia al objeto de evitar problemas de litisconsorcio pasivo necesario. El mecanismo previsto en el artículo 420 LEC sólo es posible aplicarlo en los supuestos de litisconsorcio pasivo necesario; cuando el litisconsorcio no es necesario pero sí conveniente las partes no tienen facultades de disposición y pese a que pudiera existir acuerdo entre ellas en el momento de la audiencia previa el artículo 420 establece con claridad que es el Juez el que debe hacer un juicio de procedencia.

        En definitiva, tal y como se deriva de los preceptos citados, la LEC reconoce facultades para esta flexibilización al demandante, al demandado y al propio juez que incluso de oficio puede plantear problemas de litisconsorcio (artículo 425).

      2. La reconvención frente a terceros

        En principio, el artículo 407 de la LEC es de aplicación sólo para el juicio ordinario aunque hay autores que defienden la posibilidad de aplicar las normas de reconvención frente a terceros también en el juicio verbal.

        La reconvención frente a terceros tiene especial interés en supuestos de responsabilidad ya que permite dos tipos de actuaciones del demandado con trascendencia en materia de responsabilidad civil: reconvenir no sólo contra el demandado sino contra aseguradora trayendo a ésta a juicio; y la reconvención entre codemandados que defienden posiciones distintas dentro del procedimiento.

        Hay dos cuestiones que no quedan resueltas en la Ley y que pueden traer problemas de índole práctico: en primer lugar, el encaje de la reconvención frente a terceros en el traslado de copias, ya que literalmente la Ley sólo exige el traslado al nuevo demandado de la demanda reconvencional aunque la lógica lleva a pensar que para evitar situaciones de indefensión el nuevo demandado debe disponer de copia de todo lo actuado; y, en segundo lugar, la falta de previsión legal de la reconvención de quien es demandado reconvencional(2). Hay razones de carácter práctico que llevan a considerar razonable que el legislador haya querido evitar este juego de espejos y quien haya sido traído al procedimiento por la vía de la reconvención tendrá plenas facultades para el ejercicio de sus acciones por dos vías: presentar demanda independiente contra terceros y reclamar su acumulación; o plantear el litis-consorcio pasivo y en audiencia previa reclamar del Juez que se subsane ese defecto.

      3. El posible uso de las acciones de clase

        Una de las cuestiones estrella de la Ley es la inclusión de las llamadas class actions, demandas que pueden interponerse en defensa de colectivos determinados o determinables y que tienen como especiales características:

        1. Que legitiman de modo general a las asociaciones de consumidores y usuarios para el ejercicio de acciones civiles de cualquier tipo en defensa de intereses colectivos(3).

        2. Que establecen incidentes previos al juicio destinado a identificar a colectivos de perjudicados que puedan reclamar (artículo 15.3).

        3. Que permiten a los perjudicados incorporarse al proceso en fase de ejecución permitiendo que disfruten de los efectos de la sentencia interesados que no hayan sido parte en el proceso declarativo (artículo 519).

        La propia terminología empleada por el legislador augura el uso de este tipo de acciones en procedimientos de responsabilidad civil en el que será habitual encontrar a compañías de seguros en la situación de demandado, así el artículo 15 habla de afectados o perjudicados.

        A los...

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