Aspectos prácticos de la ejecución provisional

AutorM.a Del Mar Gómez Cintas
Cargo del AutorAsesora de la Dirección General para la Administración de Justicia del Ministerio de Justicia
  1. INTRODUCCIÓN

    Siendo ésta una de la instituciones que sufrió un mayor revulsivo en la reforma operada por la LEC 2000, en cuanto supuso uno de los cambios más profundos, obligando a un cambio en la mentalidad de todos los operadores jurídicos, a la vista de los datos estadísticos de que dispongo, en el ámbito de Tarragona, sorprende que no se han solicitado tantas ejecuciones provisionales como se esperaba.

    De los datos facilitados de los 10 Juzgados de Tarragona, en cada uno de ellos se han solicitado una media de dos demandas de ejecución provisional, sin perjuicio de que sólo uno o dos de ellos, han registrado mayor número, pero también es cierto que se trata de Juzgados que destacan por su volumen de asuntos con respecto a los demás.

    Dicho lo anterior, que obviamente no es válido para todo el territorio, pero marca una media en las ciudades con un número de Juzgados de similares características.

    Dado que en las presentes Jornadas, se trata de comentar aspectos prácticos, nos centraremos en los problemas básicos que la aplicación de esta institución ha supuesto. No obstante antes de descender a dichos problemas, haré una breve exposición de la ejecución provisional tal y como queda regulada en la LEC 1/2000. Resumiendo, los ejes principales de esta novedosa regulación son los siguientes:

    1. Regulación de dicha institución en sede de ejecución forzosa, y no de recurso como estaba antes. Pasando de dedicarle un solo artículo como hacía la vieja L.E.C., pasa ahora a tener un total de 14 artículos.

    2. Ampliación de la legitimación para solicitar la ejecución. Puede por tanto, no sólo pedirla el apelado sino «aquél que hubiera obtenido un pronunciamiento a su favor», independientemente por tanto de que sea el propio apelante.

    3. Determina, por exclusión, qué resoluciones son susceptibles de ejecución provisional.

    4. Regula de forma completa la posible oposición del ejecutado a la ejecución, distinguiendo si se trata de condenas dinerarias o no dinerarias, permitiendo sólo en estas una oposición al conjunto de la oposición, así como en el caso de que faltaren presupuestos y requisitos para despachar la ejecución.

    5. Destierra la prestación de fianza-llamada hora caución- como requisito esencial para conceder la ejecución provisional.

    6. Regulación específica en el ámbito de familia, respecto de las medidas definitivas, cuando éstas afecten al ámbito personal, visitas, custodia, alimentos, etc.. otorgándoles eficacia inmediata.

    7. Crea, en definitiva el legislador, una ejecución provisional ope legis, siendo todo lo dicho anteriormente consecuencia del postulado manifestado por el legislador en la Exposición de Motivos «de la confianza puesta en la Justicia de 1a Instancia».

    Por seguir mas o menos un orden de planteamiento, comenzaré por un problema de base, cual es: la aplicación del régimen transitorio, problema que adquiere plena relevancia en orden a la devolución de fianzas prestadas bajo la vigencia del régimen anterior, convirtiéndose dicha cuestión casi en el problema «estrella» de la ejecución provisional, para pasar después a comentar problemas puntuales, como son ejecución provisional de autos, las dictadas en su día con reserva de liquidación, los supuestos de extinción de pensiones alimenticias, etc.. y dedicar una especial referencia, por su problemática, la ejecución provisional de sentencias no dinerarias.

  2. CUESTIONES GENERALES

    1. Aplicación de las normas de derecho transitorio

      Las disposiciones transitorias 2a y 3a de la LEC 2000 disponen «... en cuanto a la apelación, la segunda instancia, la ejecución, también la provisional, serán aplicables las disposiciones de la presente ley .... respecto de los procesos de segunda instancia ... No obstante podrá pedirse conforme a lo dispuesto en esta ley la ejecución provisional de la sentencia estimatoria apelada».

      La disposición transitoria 4a se refiere en el mismo sentido para los asuntos en fase de casación.

      Si comienzo con esta cuestión, es porque frente a la claridad con que creo que ha tenido el legislador, me ha sorprendido ver o mejor dicho leer opiniones, que propugnaban una inadmisión de la ejecución provisional de sentencias dictadas con anterioridad a la entrada vigor de la LEC, permitiéndola sólo de aquellas sentencias dictadas después de dicha entrada en vigor, argumentándose que respecto de aquellas que ya estaba precluído el plazo(1) de dicha solicitud y que de estas normas transitorias no se deduce que el legislador haya querido establecer una excepción a la regla general de la irretroactividad de las normas procesales, ex art. 2.3. del C.C.

      Pero mas que ponerme a argumentar sobre la cuestión, lo que es cierto y así ha ocurrido en la práctica es que estas normas transitorias suponen una excepción a la regla general de la irretroactividad y que no solo se ha admitido despachar la ejecución provisional solicitada «ex novo» de sentencias que ya se encontraban apeladas sino que se han admitido en supuestos de una denegación bajo la vigencia de la anterior LEC o aún mas, que admitida la ejecución provisional conforme a la LEC 1881, y fijada en su caso fianza ésta no se hubiere constituido.

      No hay duda, que la mayoría de la doctrina, está de acuerdo en admitir que en estos casos se ha establecido por el legislador una excepción a la regla general de la irretroactividad de las leyes procesales, aunque haya sido de forma muy concreta, como así ha ocurrido para la aplicación de esta institución, en las disposiciones transitorias antes mencionadas. Justificación, que señala la doctrina, se debe al régimen muy favorable y amplio que para el que obtiene a su favor una sentencia de condena se regula en la nueva ley, tanto para las que se hallen pendiente de apelación(2) y de casación(3)

      En este sentido la A.P. de Tarragona la Sección 3a, siendo ponente la Magistrada Sra.Garcia Medina, afirma en un Auto de fecha 11 de octubre de 2001 que: «nada obsta a que pueda pedirse la Ejecución provisional con arreglo a la LEC 2000 no sólo en los casos en que esa ejecución hubiera sido solicitada y denegada bajo la vigencia de la Legislación procesal anterior, sino también en aquellos supuestos que habiendo sido y decretada dicha ejecución bajo la vigencia de la L.E.C. 1881, la resolución que la había acordado hubiera quedado privada de eficacia, como ocurre en el presente caso, que la parte ahora apelante que pidió la ejecución provisional, no constituyó dentro del plazo previsto en el art. 385 de la vieja L.E.C. la fianza o aval que el juzgado le había exigido para que pudiera llevarse a cabo aquella ejecución»(4).

      Ahora bien, ello supone como más adelante comentaremos en supuestos concretos, que esta permisividad supone la aplicación del bloque normativo completo de la regulación de la ejecución provisional de la NLEC, pensar otra cosa sería producir unas desigualdades procesales que evidentemente el legislador no puede permitir. Ejemplo de ello es el auto anteriormente mencionado. En efecto, dicha resolución se dicta por la apelación de un auto dictado por un Juzgado que denegó una ejecución provisional, y la Magistrada acto seguido de razonar que en principio no hay obstáculo para admitir una ejecución provisional , a pesar de haberla pedido con anterioridad pero no llevada a efecto por la no constitución de fianza, que procede la desestimación del recurso, porque dado que hay que aplicar el bloque completo, también habrá que examinar en su caso si cumple los requisitos y presupuestos que exige la NLEC. En el presente caso se trataba de una sentencia interdictal desestimatoria, con lo que faltaban elementos esenciales para otorgarla conforme a la NLEC, como son: que ha de tratarse de una sentencia estimatoria y de condena.

    2. Devolución de fianzas prestadas

      Como he apuntado anteriormente éste es el problema «estrella» que ha planteado esta institución, y las soluciones doctrinales y de jurisprudencia menor son de lo más variado.

      Un primer argumento que apuesta por la devolución de aquellas fianzas prestadas por exigencia de la anterior LEC, sería el aplicar con todas sus consecuencias el argumento esgrimido anteriormente sobre la retroactividad de las normas de la ejecución provisional . En virtud de él, procedería la solicitud y devolución de fianzas por no exigirlo la LEC 2000. Ahora bien, permitido esto, lo es también, la de admitir la oposición del ejecutado. Es decir, aplicar bloques normativos completos, y no lo que interesa de uno y desechar otro, ello no conduciría sino a una desigualdad procesal, obviamente no querida por el legislador.

      Otras opiniones en apoyo de esta tesis lo hacen en el sentido de que aceptar que se pueda decretar la ejecución provisional de sentencias dictadas al amparo de la anterior Ley -puesto que los arts.527 y 535 no establecen límite temporal-, y que incluso una ejecución provisional ya instada se pueda adaptar a la nueva normativa, pero que en cambio se diga que ante una solicitud de devolución de fianza fuera negativa, pues bien, ante esto, se estarían aplicando dos normativas diferentes y haciendo unas distinciones que el legislador no ha hecho. Argumentos que se apoyan en la dicción literal de las Disposiciones 2a, 3a y 4a, siendo también de aplicación lo dispuesto en la D.T.6a referida ésta a la ejecución forzosa, pudiendo por tanto aplicarse dichas normas a las actuaciones ejecutivas que aún pueda realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante. En definitiva, conforme a estos argumentos no existe norma jurídica alguna que impida la solicitud y devolución de fianzas o avales prestados(5).

      Sin embargo y es lo cierto que también existen argumentos para la contrario. La doctrina(6)(7), algunos...

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