La ejecución dineraria: disposiciones generales y embargo

AutorManuel Cachón Cadenas
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Procesal Universidad Autónoma de Barcelona

(Apuntes sobre algunos problemas prácticos)(*)

  1. Nota preliminar

    Me limitaré a mencionar algunos de los problemas que, en los pocos meses que la nueva LEC lleva en vigor, han comenzado a plantearse en relación con el embargo y con las disposiciones generales concernientes a la ejecución dinerada. Se trata de reseñar unas cuantas cuestiones, excluyendo, desde luego, cualquier pretensión de exhaustividad. Será, por tanto, una exposición casuística y fragmentaria. Por otra parte, los temas concretos a los que aludiré no permiten llegar, en su mayor parte, a respuestas indubitadas y tajantes, de modo que las soluciones que me atrevo a proponer no pasan de ser opiniones personales discutibles.

    Durante esta primera etapa de aplicación de la LEC, vienen proliferando, como es natural, las cuestiones de carácter predominantemente procedimental, aunque las dudas también alcanzan a temas de otra naturaleza. Asimismo, conviene poner de relieve, a modo de apunte general, la profunda disparidad existente entre los criterios que se están siguiendo en la práctica a la hora de resolver algunas de las dudas que se suscitan en el ámbito de la ejecución. Es ésta una situación que se puede prolongar indefinidamente, teniendo en cuenta los obstáculos con los que choca la posibilidad de unificar esas divergencias por vía jurisprudencial, como consecuencia del sistema restrictivo de impugnaciones que establece la LEC respecto del proceso de ejecución. En este sentido, cabe recordar que incluso el acceso al recurso de apelación de las cuestiones relativas a la ejecución forzosa queda drásticamente limitado en virtud de lo dispuesto en el art. 562.1.2 LEC.

  2. Inserción en la demanda ejecutiva de peticiones e indicaciones complementarias: ¿facultad procesal del ejecutante o requisito de la demanda?

    Paso a aludir a diversos problemas que atañen a la fase inicial de la ejecución dinerada, si bien algunas de esas cuestiones no se circunscriben a esta modalidad ejecutiva.

    La nueva LEC admite la posibilidad de que el ejecutante incluya en la demanda ejecutiva distintas peticiones e indicaciones complementarias, dirigidas a anticipar lo más posible la adopción de medidas ejecutivas y, en definitiva, a incrementar la eficacia de la ejecución: 1) así, el ejecutante puede designar en la demanda ejecutiva los bienes del ejecutado susceptibles de embargo de los que tuviere conocimiento (art. 549.1.3° LEC), a fin de que el juez los declare embargados, si fuere posible, en el propio auto de despacho de la ejecución (art. 553.1.4° LEC); 2) igualmente, el ejecutante puede indicar si, a su juicio, los bienes que ha designado son o no suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución (art. 549.1.3° LEC); 3) en este caso, y lógicamente también en el supuesto de que el ejecutante no conozca bienes embargables del ejecutado, aquél podrá solicitar en la demanda ejecutiva medidas de investigación del patrimonio del ejecutado (art. 549.1.4° LEC), para que el juez las decrete en el auto de despacho de la ejecución (art. 553.1.3° LEC), en cuyo caso esas actuaciones encaminadas a la averiguación del patrimonio del ejecutado se habrán de llevar a efecto de forma inmediata, según lo previsto en el art. 554 LEC, aunque con las limitaciones que establece este precepto para los supuestos en que no se pueda practicar el embargo sin requerir previamente de pago al ejecutado.

    Esta novedad, que resulta acertada en líneas generales, está suscitando, entre otras, la siguiente duda. Algunos Juzgados consideran que la inserción en la demanda ejecutiva de las peticiones e indicaciones complementarias a que se ha hecho referencia viene a ser una simple facultad o posibilidad procesal que la ley otorga al ejecutante, por lo que la falta de utilización de dicha oportunidad procesal por parte de aquél no supone que la demanda ejecutiva esté formulada de forma incorrecta, ni impide el despacho de la ejecución, aunque, claro está, el ejecutante no podrá obtener las ventajas procesales derivadas de la inclusión anticipada de aquellas peticiones e indicaciones en la demanda ejecutiva. Por el contrario, otros Juzgados estiman que la expresión en la demanda ejecutiva de algunas de aquellas indicaciones constituye un auténtico requisito de dicha demanda, y, por tanto, para que se pueda despachar la ejecución, es necesario que el ejecutante indique en la demanda ejecutiva los bienes embargables del ejecutado de los que tenga conocimiento y si tales bienes son o no suficientes para los fines de la ejecución, o, alternativamente, manifieste en la propia demanda ejecutiva que no conoce bienes del ejecutado susceptibles de embargo.

    Probablemente, el tenor literal del art. 549.1 LEC permitiría defender cualquiera de los dos interpretaciones apuntadas. Ahora bien, si se atiende a los antecedentes legislativos inmediatos del art. 549, parece que la finalidad de la innovación aludida era conceder al ejecutante la posibilidad procesal de conseguir la anticipación de determinadas actuaciones o medidas ejecutivas. Por ello, considero más adecuado el primero de los dos criterios mencionados. No obstante, si acabara por imponerse en la práctica la solución contraria, creo que sería excesivo que el Juzgado acordara, sin más, la denegación del despacho de las ejecución cuando la demanda ejecutiva no mencionase los extremos a que se refiere el art. 549.1.3° LEC. A mi juicio, en este caso la solución acertada consistiría en que el Juzgado suspendiera el despacho de la ejecución, concediendo al ejecutante un plazo razonable para que éste pudiera corregir aquella omisión, ya que estaríamos ante un defecto perfectamente subsanable, al que, por tanto, resulta aplicable la norma general prevista en el art. 231 LEC. Aún más desacertado sería entender que, si el ejecutante no ha pedido en la demanda ejecutiva las medidas de investigación del patrimonio del ejecutado a las que se refiere el art. 549.1.4° LEC, ya no podrá solicitar tales medidas en un momento procesal posterior. Las medidas de investigación de bienes del ejecutado previstas en el art. 590 LEC pueden ser decretadas a lo largo del proceso de ejecución cuantas veces lo solicite el ejecutante, mientras no se conozca la existencia de bienes suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución. En este ámbito, el único límite infranqueable es que el ejecutante no incurra en abuso de derecho (art. 247 LEC).

  3. Embargo de bienes concretos acordado en el auto de despacho de la ejecución: obstáculos para decretar esta traba cuando sea necesario requerir previamente de pago al ejecutado

    En relación con el auto de despacho de la ejecución, se está planteando otra duda. El dato de partida es el siguiente: el art. 553.1.4° LEC admite la posibilidad de que el juez embargue directamente, en el propio auto mediante el que despacha la ejecución, bienes concretos del ejecutado, que normalmente serán aquellos bienes que el ejecutante hubiera designado en la demanda ejecutiva (art. 549.1.3° LEC).

    Pues bien, algunos Juzgados vienen entendiendo que esa posibilidad queda circunscrita, exclusivamente, a los casos en que la ley permite que se lleve a efecto el embargo sin necesidad de que el órgano judicial requiera previamente de pago al ejecutado; son los supuestos previstos en los arts. 580 y 581.2 LEC, es decir: a) cuando el título ejecutivo consista en resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso; b) o bien cuando, tratándose de un título ejecutivo extrajudicial, el ejecutante haya acompañado a la demanda ejecutiva acta notarial que acredite haberse requerido de pago al ejecutado con al menos diez días de antelación. Pero otros Juzgados consideran que también en los supuestos en que la ley exige que se requiera previamente de pago al ejecutado, o sea, en los casos contemplados en el art. 581.1 LEC, cabe que el juez decrete, en el auto de despacho de la ejecución, el embargo de bienes concretos designados por el ejecutante en la demanda ejecutiva, aunque los Juzgados que siguen este criterio suelen acordar ese embargo con carácter condicional, esto es, para el caso de que, practicado el requerimiento de pago, el ejecutado no lleve a cabo dicho pago.

    A mi entender, el criterio adecuado es el primero de los dos indicados. El hecho de que el art. 553.1.4° LEC admita la posibilidad de que el juez acuerde, en el propio auto de despacho de la ejecución, el embargo de bienes concretos del ejecutado no significa que esa traba pueda ser decretada siempre que el ejecutante haya señalado bienes para el embargo en la demanda ejecutiva, prescindiendo de las demás circunstancias concurrentes en el proceso de que se trate.

    El propio art. 554.1.4° LEC hace hincapié en esa restricción, porque permite que el juez embargue bienes concretos al despachar la ejecución, pero únicamente «si fuere posible» esa medida ejecutiva. Me parece claro que la ley no alude sólo a la posibilidad material de que el embargo sea decretado, esto es, al hecho de que el ejecutante hubiera designado bienes para el embargo. El art. 553.1.4° LEC se está refiriendo también a la posibilidad jurídica de acordar ese embargo anticipado. Y, para determinar si existe o no dicha posibilidad jurídica, será necesario tener en cuenta las restantes normas legales concernientes al embargo. En otras palabras, la traba de bienes concretos del ejecutado no podrá ser decretada en el auto de despacho de la ejecución cuando dicho embargo entrañe la vulneración de otras normas relativas al embargo.

    En consecuencia, ese embargo anticipado no será viable cuando falte alguno de los requisitos que la ley exige con carácter general, esto es, si los bienes designados por el ejecutante no son susceptibles de embargo, o si no consta mínimamente acreditada la pertenencia de esos bienes al ejecutado, etc. Por la misma razón, la posibilidad jurídica de acordar el embargo de bienes concretos en el auto de despacho de la ejecución, a la que se refiere el art. 553.1.4°...

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