Problemas del juicio ordinario en la nueva lec en su primer año de vigencia

AutorPedro Antonio Casas Cobo
Cargo del AutorMagistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Tarragona. Juez Decano
  1. INTRODUCCIÓN

    La Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 regula dos clases de procesos declarativos comunes: el juicio ordinario y el juicio verbal (art. 248 de la L.E.C.). Aunque el juicio ordinario estaba pensado para erigirse en el proceso tipo, por la amplitud de medios de alegación y prueba que pone a disposición de las partes, y por ser el cauce procedimental de todas las reclamaciones cuyo interés económico sea imposible de calcular; este designio del legislador no se corresponde con ser utilizado con más frecuencia en la práctica diaria de los tribunales, como ya había ocurrido con los juicios llamados de mayor y menor cuantía.

    Efectivamente, la experiencia práctica del primer año de vigencia de la nueva ley procesal evidencia que el mayor número de demandas se siguen por los trámites de juicio verbal o de algunos procesos especiales, como los relativos al matrimonio y los monitorios. Por esta razón y porque la simplicidad del juicio verbal amenaza con más intensidad las garantías de las partes, el juicio ordinario no ha centrado muchos de los problemas de interpretación de la nueva ley. Pero no está libre de ellos, pues el cambio legislativo ha dejador irresueltas algunas cuestiones que ya se habían debatido bajo la vigencia de la antigua L.E.C. o ha creado otras nuevas.

    El objeto de la presente exposición no es el análisis sistemático ni detallado del juicio ordinario, sino de algunos de los problemas que plantea en la práctica, seleccionados sin aspiración de exhaustividad por su mayor frecuencia o por la intensidad de la controversia. Se han dejando al margen otros que, incidentalmente afectaban al juicio ordinario, pero que pueden ser tratados especialmente por otros partícipes del curso, como los tocantes a las cuestiones derivadas de la ruptura de las uniones de hecho o de los arrendamientos. Este trabajo cumplirá su objetivo si ayuda a tomar conciencia de cada problema y ofrece una solución razonada que pueda ser útil, de satisfacer al lector, mientras se pronuncia la superioridad o recae, ante la previsible diversidad de la jurisprudencia menor, sentencias de casación para la unificación de la doctrina.

  2. ¿SUBSISTE EL JUICIO VERBAL DEL AUTOMÓVIL?

    Las Disposiciones Adicionales 1a y 2a de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, no derogadas expresamente por la Disposición Derogatoria Única de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, ni mantenidas expresamente vigentes, regulan el llamado juicio verbal del automóvil, estableciendo que los procesos civiles, cualquiera que sea su cuantía, relativos a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, se decidirán en juicio verbal. Se trata de una norma jurídico-procesal especial por razón de la materia, que se remitía al trámite previsto en los arts. 715 y siguientes de la L.E.C. de 1881, hoy derogados, contra la norma general establecida en el art. 486 y concordantes del mismo cuerpo legal, pues las reclamaciones de cantidad se tramitaban con arreglo a su importe, de forma que procedía el juicio verbal cuando no superaba las 80.000 pesetas.

    La nueva ley procesal no deroga expresamente las disposiciones adicionales de la Ley Orgánica de 21 de junio de 1989, pero sus preceptos vienen a cuestionar la vigencia o eficacia normativa de esta especialidad. De modo que ciertos operadores jurídicos ya han entendido que el juicio verbal del automóvil se encuentra tácitamente derogado, y que, consecuentemente, esta clase de reclamaciones se sustanciarán en el procedimiento adecuado según la cuantía, ya que la materia que estamos tratando no está prevista específicamente en ninguno de los arts. 249 y 150. Por tanto, según el apartado segundo del art. 249 de la L.E.C, las demandas que tengan por objeto este tipo de indemnizaciones se tramitarán por el juicio ordinario, siempre que su cuantía exceda de 500.000 pesetas. En otro caso, el procedimiento será el juicio verbal.

    Por el contrario, si se entiende subsistente y aplicable la Disposición Adicional 1a de la L.O. de 21 de junio de 1989 todas la reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor se tramitarán, cualquiera que sea su cuantía, por el juicio verbal, excluyéndose la aplicación del juicio ordinario. Desde este punto de vista, se ha argumentado:

    1. La L.E.C. de 7 de enero de 2000 no deroga expresamente las disposiciones adicionales de la L.O. 3/1989, por lo que siguen vigentes, puesto que una norma jurídica de carácter general no puede derogar tácitamente otra especial, la derogación ha de ser expresa.

    2. Subsisten en el nuevo Código Penal las razones que motivaron la reforma de la Ley Orgánica de 21 de junio de 1989, que despenalizó ciertas imprudencias con resultado de daños o lesiones, que eran objeto del juicio de faltas, agilizando el resarcimiento de los daños y perjuicios mediante la tramitación del juicio verbal.

    3. Aunque la nueva L.E.C. ha recogido ciertos preceptos de las disposiciones adicionales de la L.O. 3/1989, no significa que el legislador haya querido derogar el juicio verbal del automóvil; pues también se ha dejado subsistente el art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, con disposiciones de la nueva ley relativas al juicio ejecutivo del automóvil (arts. 517.2.8° y 556.3).

      Sin embargo, tal como acordó la Junta Sectorial de Jueces de Tarragona (no sin cierta división de opiniones), con objeto de unificar criterios jurídicos, tienen más peso los argumentos favorables a la derogación de la disposición adicional primera de la L.O. de 21 de junio de 1989 de reforma del Código Penal. Por tanto, este tipo de reclamaciones se sustanciará por los trámites del juicio verbal o del ordinario, según la cuantía, por los motivos siguientes:

    4. De conformidad con el art. 2.2 del Código Civil, la ley posterior deroga la anterior. La derogación tácita en todo aquello que en la ley nueva sea incompatible con la anterior. A pesar de que no hay una confrontación patente de la referida disposición adicional con ningún precepto concreto de la nueva L.E.C, al tratarse de normas de distinta naturaleza (la primera es especial y la segunda, general), la interpretación sistemática, teleológica e histórica de la Ley procesal general es incompatible con la subsistencia del juicio verbal del automóvil. Es cierto que una norma especial no puede ser derogada tácitamente por otra general, pero este principio cede si el espíritu y finalidad de la nueva ley era derogar la anterior, como ocurre en este caso, según veremos a continuación.

    5. Téngase en cuenta que la nueva L.E.C, en los arts. 52.1.9° y 449.3, repite otras normas de las establecidas en las Disposiciones Adicionales de la L.O. de 21 de junio de 1989: en particular, la atribución de la competencia territorial al juzgado del lugar del accidente y la obligatoriedad de la consignación para apelar. De lo que puede deducirse la voluntad de derogar ese cuerpo normativo especial, coherentemente, además, con la finalidad de convertirse en la Ley procesal común a que tendía la reforma legal, según el apartado V de la Exposición de Motivos, con una nueva ordenación de los procesos declarativos y la supresión de las normas procesales de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, en otros supuestos, como ocurre con los desahucios o los interdictos, ha desaparecido el proceso especial y se ha disciplinado algunas especialidades en la normativa del juicio verbal o en las disposiciones comunes a todos los procesos declarativos. En consecuencia, si el juicio verbal del automóvil no se ha incorporado a la nueva ley, debe ser porque el legislador pretendía derogarla.

    6. Primero el art. 252 del anteproyecto y, después, el apartado 13 del art. 250 del proyecto de ley encuadraban expresamente en el juicio verbal las demandas de indemnización derivada de los accidentes de circulación. Durante la tramitación despareció, sin justificación alguna, de la ponencia presentada para ser ratificada en la Comisión de Justicia del Congreso. De otra parte, la Ley orgánica de acompañamiento a la nueva L.E.C. preveía la derogación expresa de las disposiciones adicionales de la L.O. 3/1989, lo que puede deberse a la creencia errónea de que tales disposiciones tenían rango de ley orgánica. Frustrado el iter legislativo de la Ley orgánica de acompañamiento puede interpretarse, no obstante, que el legislador ordinario omitió por error, contrariamente a lo que había pretendido, la derogación expresa de la disposición adicional cuestionada.

    7. El principio de legalidad procesal, previsto en el art. 1 de la nueva L.E.C, establece que en los procesos civiles, los tribunales y quienes ante ellos acudan e intervengan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en esta Ley. Consecuentemente, para la subsistencia del juicio verbal del automóvil era preciso que así se declarara expresamente en el Disposición derogatoria única de la nueva L.E.C, como ha hecho con la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas. De modo que, al no dejarse a salvo su vigencia, puede concluirse que no cabe dentro de los procesos vigentes y que el legislador pretendió derogarla, porque la nueva ley pretende regular todos los procedimientos civiles, menos aquellos regulados en otras leyes que quieran dejarse subsistentes expresamente.

    8. La remisión de la disposición adicional primera de la L.O. de 21 de junio de 1989 se hacía al juicio verbal de la L.E.C de 1881, ya desaparecido. El juicio verbal ahora vigente, aunque tenga la misma denominación, es el resultado de una distinta ordenación de procesos declarativos y tiene otra regulación, todavía más simplificada, pues toda la prueba debe practicarse en el mismo acto del juicio, a diferencia del antiguo juicio verbal que permitía un plazo de doce días. En consecuencia, el cambio legislativo vacía de contenido la remisión de la referida disposición adicional.

    9. Si la...

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