STS 1018/1997, 19 de Noviembre de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2742/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1018/1997
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Arenys de Mar, sobre arreglo de defectos del edificio; cuyo recurso fue interpuesto por D. Luis Enrique, representado por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y asistido por el Letrado D. Jacinto Amat Bigordá, que compareció el día de la vista; siendo parte recurrida LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS "DIRECCION000", D. Rosendoy D. Alberto, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Lluis Pons Ribot, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000, de la CALLE000número NUM000(anterior NUM001y NUM002) de Canet de Mar, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Arenys de Mar, siendo parte demandada D. Rosendo, D. Albertoy D. Luis Enrique, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que los integrantes de la Comunidad actora, compraron al constructor demandado, Sr. Luis Enrique, los pisos que integran el referido edificio, siendo arquitecto el Sr. Rosendoy aparejador el Sr. Alberto, al poco tiempo de estar construido el edificio se ponen de manifiesto unas grietas en la pared, así como desprendimiento de balcones y losetas de adorno de la fachada, se requiere al constructor demandado a la reparación de tales vicios, por estimar que se está dentro del periodo de responsabilidad decenal, negándose a ello; considerando la parte actora que los demandados han incurrido en una actitud negligente de la que se han derivado una serie de daños y perjuicios. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que acogiendo las pretensiones de esta parte, declare la responsabilidad solidaria de los tres demandados, por los vicios de que adolece el edificio de la CALLE000nº NUM000de Canet de Mar, condenándoles a satisfacer íntegramente a la Comunidad de Propietarios, el importe a que asciendan los daños y perjuicios que por tal causa se determinen en el procedimiento principal; o bien alternativamente se declare la responsabilidad determinada e individualizada de cada uno de los tres codemandados, o de alguno de ellos, según resulte, por dichos vicios, condenándoles a satisfacer a la Comunidad el importe a que asciendan los daños y perjuicios causados por dicha causa, en la proporción que se establezca, ya fijados en sentencia, ya en ejecución de sentencia, y en cualquier caso, con imposición de costas a los demandados por ser precepto legal.".

  1. - El Procurador D. Manuel Oliva Rossell, en nombre y representación de D. Alberto, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimándola y absolviendo libremente de ella a mi mandante, con imposición de costas a la parte actora.".

  2. - El Procurador D. Manuel Oliva Vega, en nombre y representación de D. Luis Enrique, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "desestimando la demanda por lo que a mi representado se refiere, absolviéndole de cuanto se le postula, con imposición de las costas a él causadas a la actora.".

  3. - La Procuradora Dª. Blanca Quintana y Riera, en nombre y representación de D. Rosendo, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que, estimando las excepciones alegadas, se desestime la demanda en todas sus partes y se absuelva de la instancia a mi principal con expreso pronunciamiento de costas a cargo de la actora por imperativo legal.".

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Dos de Arenys de Mar, dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pons Ribot en nombre y representación de la "Comunidad de propietarios DIRECCION000" debo condenar y condeno a D. Rosendo, D. Albertoy D. Luis Enrique, a que indemnicen a la comunidad de propietarios DIRECCION000en la cantidad de 6.319.385 pts por las obras realizadas, más 140.000 pts por cada departamento sito en la pared medianera oeste y 200.000 pts por el local ubicado en el mismo lugar, en concepto de daños y perjuicios producidos, más los correspondientes intereses legales, de acuerdo con las siguientes cuotas: Sr. Rosendo43,3 %, Sr. Alberto23.3% y Sr. Luis Enrique33,3%. Así mismo, deberán llevar a cabo la ejecución de las obras de reparación de la pared medianera este, con arreglo a los porcentajes citados, en el plazo que se considere como prudencial en fase de ejecución de sentencia. Deberán abonar igualmente, en concepto de daños y perjuicios aquellas cantidades que se determinen en la fase de ejecución. Se hace expresa condena en costas a los Srs. Rosendo, Albertoy Luis Enrique, en partes iguales.".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la anterior resolución por las representaciones respectivas de D. Luis Enriquey D. Alberto, a los que posteriormente se adhirió la representación de D. Rosendo, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Desestimamos los recursos de apelación, que contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Arenys de Mar, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, interpusieron don Rosendo, Don Albertoy Don Luis Enrique, a los que imponemos las costas de esta instancia.".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, en nombre y representación de D. Luis Enrique, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de junio de 1993, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º. del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia infracción del artículo 1591 del Código Civil, en relación con el Decreto de 11 de marzo de 1971, Decreto de 23 de diciembre de 1972 y Orden Ministerial de 27 de septiembre de 1974. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se denuncia infracción del artículo 1591 del Código Civil y violación por aplicación indebida del artículo 1903 del mismo cuerpo legal. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, la parte recurrente representada por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, solicitó la celebración de vista pública, que se señaló para el día 31 de octubre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo del artículo 1692, número cuarto, denuncia infracción del artículo 1591 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto al principio de responsabilidad privativa de el arquitecto-director cuando la ruina procede de vicios del suelo o de dirección, todo en relación con el Decreto de 11 de marzo de 1971, el D. de 23 de diciembre de 1972 y la O.M. de 27 de marzo de 1974, relativos a las previsiones que deben cumplir los arquitectos superiores.

El cuerpo del motivo se dedica a analizar informes, los hechos de la demanda, documentos, dictámenes periciales, para concluir que el arquitecto director fue el que proyectó defectuosamente la obra y su cimentación.

El motivo exige recordar, a pesar de la reiteradísima y conocida Jurisprudencia de esta Sala: A) Que las responsabilidades derivadas del artículo 1591 del Código Civil, pueden atribuirse a arquitectos y a constructores, según el origen de las mismas, delimitado por el propio texto (vicios de dirección, del suelo, de construcción o de infracción de condiciones del contrato). B) Que el concepto de arquitectos puede comprender a otros técnicos directores de las obras y el de constructor abarcar incluso al promotor. C) Que la concurrencia en los demandados de hechos susceptibles de ser determinantes de su declaración de responsabilidad, es declarada por los Tribunales de instancia con el carácter de hecho. D) Que atribuidos a técnicos y promotor hechos subsumibles en el artículo 1591 y declarada su responsabilidad solidaria por el todo o con atribución de cuotas, puede cualquiera de los condenados recurrir ante esta Sala de casación por los motivos establecidos en el artículo 1692 y con los requisitos legales. E) Lo que no puede un condenado es pedir en casación que se condene por el todo a otro codemandado, pues está fuera de sus facultades procesales, pudiendo sólo tratar de demostrar que su propia condena ha sido producida con infracción de ley sustantiva o procesal.

Esto sentado, el motivo no puede prosperar porque no contiene dato alguno tendente a demostrar el error de la Sala al subsumir los hechos imputados al promotor, hoy recurrente, en el artículo 1591 y Jurisprudencia que lo interpreta.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia infracción del mismo artículo 1591, en relación con el 1903 del Código Civil, por aplicación indebida de este precepto.

El motivo decae porque ya se ha dicho que la Sala aprecia hechos del recurrente, que por ser promotor y organizar como empresario la construcción, estableció el programa de realización de la obra, fijó su coste, y contrató a los encargados de realizar su plan, se convirtió a efectos del artículo 1591 en sujeto, a quien la Jurisprudencia le atribuye el carácter de constructor y como en su realización hubo vicios, la única conclusión es que procede su condena, como declaró la sentencia recurrida, sin aplicar y por ello sin conculcar, por aplicación indebida, el artículo 1903 del Código Civil, relativo a responsabilidad extracontractual.

TERCERO

El motivo tercero, con apoyo en el mismo artículo 1692.4º, denuncia infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicar automáticamente el resultado de la prueba pericial, sin tener en cuenta que debe ponerse en relación con el resto de las pruebas practicadas.

El motivo debe igualmente ser rechazado, porque el artículo 632 no contiene regla valorativa de prueba y por ello mal se puede conculcar.

La referencia al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual la pericia se aprecia según reglas de la sana crítica, aconseja recordar que estas normas no constan en ley alguna y por ello, sólo cabe hablar de violación cuando el resultado de la apreciación fuera ilógico o absurdo, según constante jurisprudencia. Y la pretensión del recurrente de que se valore en relación con las demás pruebas, siendo el principio aceptable, no puede llevar a la recurrente a apreciar subjetivamente todas las practicadas, pues ni le incumbe por su condición de parte, ni es posible en casación, recurso extraordinario que no permite analizar de nuevo las practicadas.

CUARTO

Las costas se imponen a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador D. José Antonio Vicente-Arche Rodríguez, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de fecha 25 de junio de 1993, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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