SAP Granada 149/2015, 26 de Junio de 2015

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2015:1010
Número de Recurso258/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2015
Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº 258/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 552/2012

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A Nº 149

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada, a 26 de junio de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 259/2015, en los autos de Juicio Ordinario nº 552/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Promotora Linares Ruiz 3, S.L., representada por la Procuradora Dª Cristina López-Villar Suarez y defendido por el Letrado D. Fernando González-Sancho Rodríguez; contra D. Andrés y Dª Leocadia, representados por la Procuradora Dª Ana Espigares Huete y defendidos por el Letrado D. José Ramón Márquez Sánchez, contra D. Arturo representado por la Procuradora Dª Antonia María Cuesta Naranjo y defendido por el Letrado D. José Fernando Ruiz de Almirón Megías; y contra Aldama 10, S.L ., en situación de rebeldía.

ANTECEDENTES

DE H ECHO

PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de abril 2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda formulada por Promotora Linares y Ruiz 3 S.L. contra D. Andrés y contra D.ª Miriam debo condenar y condeno a los mencionados demandados a abonar a la parte demandante la cantidad de dieciocho mil ciento veintiún euros (18.121#) más el interés mencionado en el fundamento de derecho sexto de esta resolución con imposición de costas y estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Andrés y D.ª Miriam contra Promotora Linares y Ruiz 3 S.L. debo condenar y condeno a la referida demandada reconvencional a abonar a la parte demandante reconvencional la cantidad de ocho mil novecientos veintiún euros con treinta y un céntimos de euro (8.921, 31#) más el interés de demora procesal absolviendo a la mercantil Aldama 10 S.L. y a D. Arturo de las pretensiones ejercitadas contra ellos en la demanda reconvencional con imposición de costas a Promotora Linares y Ruiz 3 S.L. y a D. Andrés y D.ª Miriam ". SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 27 de mayo 2015, y formado rollo se señaló para votación y fallo el día 11 de junio 2015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sociedad actora como promotora y vendedora de la vivienda adquirida por el matrimonio demandado formuló demanda en reclamación de 18.121 euros como resto pendiente de pago y frente a esa pretensión se formuló reconvención por los compradores, en reclamación de 19.984,18 euros por vicios en la construcción de su vivienda. Traídos al proceso la constructora, en rebeldía voluntaria durante toda la tramitación y el arquitecto técnico director de la ejecución de la obra, la sentencia estimó la demanda principal y parcialmente la reconvencional, condenando a una y otra parte a abonar las costas del Arquitecto técnico -la constructora no genero ningunas- al resultar ambas absueltas por prescripción de la acción.

Aquietados los compradores, se recurre por la promotora la sentencia a través de tres motivos. El primero con cita en la STS de 27- Enero 1999 y de 11 de Febrero 2008, trata de aludir su responsabilidad considerando que por tratarse de vicios de mero acabado y terminación sujetos al plazo de 1 año desde la entrega de la vivienda (mayo 2008) su responsabilidad esta prescrita, ninguna de las dos sentencia que cita la recurrente del Alto Tribunal ni la de 13 de mayo de 2008, del mismo Tribunal guarda relación con el caso de autos ni dicen lo que el recurrente interpreta, ni se aparta de la Doctrina Legal que tantas veces ha señalado esta misma Sección, entre otras en nuestra Sentencia de 1 de Febrero 2013 ó 31 de Enero 2014 .

Esto es, el promotor, al igual que ocurría bajo el régimen del artículo 1.591 del C.C, se sitúa en la Ley de la Edificación como garante prioritario y último frente a los terceros destinatarios y adquirentes de la obra cuando esta, en palabras de la STS de 16 de diciembre de 2004, "se realiza en su beneficio y encaminada a la venta a terceros con elección del constructor y de los técnicos. En palabras de la STS de 19 de noviembre de 1997, promotor es quién organizó como empresario la construcción, estableció el programa de realización y contrató a los encargados de realizar su plan; y como sujeto o agente de la edificación, ordena, programa y busca los medios financieros para llevarla a cabo por su cuenta o de terceros ( STS de 21 de octubre de 1998 ).".

En todos estos supuestos el promotor compatibiliza frente a los usuarios destinatarios finales su legitimación para soportar tanto las acciones propias de la LOE, en la misma medida que todos los demás intervinientes, como también la acción contractual del artículo 1.101 CC por incumplimiento e idoneidad de lo edificado y entregado mediante su venta a terceros adquirentes. Yuxtaposición de culpas o responsabilidades (por todas, STS 119/2011 de 28 de febrero ) que incumbe a la promotora en exclusiva. Así se ha reconocido de forma invariable por la doctrina legal ( SSTS de 19 de mayo de 1998 o 27 de enero de 1999 ) que desde esta doble posición sitúa al promotor de un edificio con vicios ruinógenos en garante y responsable principal frente a los propietarios adquirentes de todo tipo de deficiencias constructivas solidariamente con los demás agentes intervinientes ( SSTS de 9 de marzo de 1998, 19 de diciembre de 1989, 8 de octubre de 1990, 1 de octubre de 1991, 8 de junio de 1992, 29 de septiembre de 1993, 25 de octubre de 1994, 20 de junio de 1995, 3 de mayo de 1996, 23 de diciembre de 1999 y 28 de mayo de 2001 ). Esto es, la responsabilidad de la promotora recurrente opera dentro del ámbito de los artículos 1.591 y 1.101 y siguientes del CC (o de los arts. 17.1 y 9 de la LOE ) en casos de defectos y patologías sufridos en la obra construida y transmitida en su beneficio con elección de los técnicos y constructores que intervienen en la misma ( STS de 13 de octubre de 1999 ) y aún cuando en última instancia solo sea imputable a otros técnicos por ellos contratados culpa "in eligendo" ( STS de 10 de noviembre de 1999 ), contra los que tendrá las acciones de repetición que dentro de las edificaciones sujetas a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR