STS 119/2011, 28 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Febrero 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos de juicio ordinario 454/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getxo cuyo recurso fue preparado ante la Audiencia Provincial de Bilbao por la representación procesal la Entidad Lantec Estudios y Proyectos S.L., aquí representada por la Procuradora Doña Maria Angustia Garnica Montoro. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el Procurador Don Iñigo Muñoz Durán, en nombre y representación de ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A., la Procuradora doña Soledad San Mateo García en nombre y representación de Erosmer Ibérica S.A (actualmente Cecosa Hipermercados S.L.); no se han personado los recurridos Don Adriano y Don Alonso .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Maria Luz Aspe Tobar, en nombre y representación de Erosmer Ibérica, S.A. interpuso demanda de juicio ordinario, contra Lantec, Estudios y Proyectos S.L., ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A., Don Adriano y Don Alonso y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados: a) a reparar en forma adecuada y con las debidas garantías técnicas y de acuerdo con lo indicado por el Arquitecto Sr. Horacio en su informe, el edificio denominado Centro Comercial Valsur en Valladolid. b) en cumplimiento de lo anterior a encargar un proyecto de ejecución adecuado a una empresa de ingeniería y al pago de dicho proyecto. c) al pago de los daños y perjuicios que a mi mandante se le han causado como consecuencia de los vicios de construcción existentes, y causa de las reparaciones que ha habido que efectuar en el inmueble y que ascienden hasta la fecha a la cantidad de 1.297.400,97 euros (215.869.356 pesetas). d) al pago de los gastos que se le causen ulteriormente a la presentación de esta demanda a mi mandante y que justifique a lo largo de este procedimiento. e) al pago de los intereses legales desde la interposición de ésta demanda, de las cantidades que se reclaman en el apartado c) de éste suplico, y al pago de los intereses legales del importe de las reparaciones que mi mandante tuviere que efectuar posteriormente en el Centro Comercial de referencia a partir de la fecha de la presentación ante el juzgado de la documentación justificativa de dichas obras y f) al pago de las costas de este procedimiento.

  1. - El Procurador Don Francisco Ramón Atele Arana, en nombre y representación de Don Alonso , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que:1.-Se desestime la demanda presentada de adverso. 2.- Se absuelva a mi representado de todos los pedimentos de contrario. 3.- Se impongan al demandante las cosas causadas dada su manifiesta temeridad y mala fe.

    El Procurador Don Germán Ors Simón, en nombre y representación de Lantec, Estudios y Proyectos S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente la demanda, con imposición de costas a la actora o, subsidiariamente, se reduzca y minore o modere la responsabilidad que pudiera declararse de los demandados, al porcentaje o cuota parte que S.Sª señala respecto, bien de las reparaciones a realizar y condenas dinerarias a imponer por la cuota o porcentaje de responsabilidad de la Promotora accionante con todo aquéllo que sea inherente y accesorio .

    El Procurador Don Francisco Ramón Atela Arana, en nombre y representación de Don Adriano , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: 1.- Se desestime la demanda presentada de adverso. 2.- Se absuelva a mi representado de todos los pedimentos de contrario, y 3.- Se impongan al demandante las costas causadas, dada su manifiesta temeridad y mala fé.

    La Procuradora Doña Begoña Perea de la Tajada, en nombre y representación de la Entidad ACS Actividades de Construcciones y Servicios S. A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por la mercantil actora contra mi representada en todos sus pedimentos y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Getxo, dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Maria Luz Aspe Tobar, en nombre y representación de la Entidad "EROSMER IBERICA S.A.", contra la Mercantil Lantec Estudios y Proyectos S.L., la Sociedad ACS, Actividades de Construcción y Servicios S.A, Don Adriano y D. Alonso , debo condenar y condeno a los citados demandados de forma conjunta y solidaria a reparar en forma adecuada y con las debidas garantías técnicas, de acuerdo con lo indicado en el informe del arquitecto Don. Horacio , el edificio denominado Centro Comercial Vallsur, sito en Valladolid, encargando para ello un proyecto de ejecución adecuado a una empresa de ingeniería, así como al abono de dicho proyecto. Sin expresa imposición de costas.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Lantec Estudios y Proyectos S.L. por la Representación de A.C.S. Actividades de Construcciones y Servicios S.A. y por la representación de Don Alonso y Don Adriano , la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia con fecha 6 de Julio de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Alonso y Don Adriano y desestimando los interpuestos por la representación de Lantec Estudios y Proyectos S.L. y por la representación de A.C.S. Actividades de Construcción y Servicios S.A. contra la sentencia dictada el dia 17 de enero de 2006 por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Getxo en el Juicio Ordinario nº 454/04 , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos de condena a Don Alonso y Don Adriano en la misma contenidos, desestimando integramente la demanda frente a ellos interpuesta por Erosmer Ibérica S.A con imposición a la actora de las costas procesales con ella causadas en la primera instancia; y confirmandola en cuanto al resto. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas con el recurso interpuesto por Don Alonso y don Adriano e imponiendo a Lantec Estudios y Proyectos S.L y a A.C.S. Actividades de Construcción y Servicios S.A. las ocasionadas en esta alzada con sus respectivos recursos.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de Lantec Estudios y Proyectos S.L con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción del art. 1591, en relación con el 1203, apartado 3°, 1212 y 1257 todos del Código Civil , en cuanto a al falta de acción ejercitada con carácter principal, considerando el recurrente que aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite con carácter general la legitimación ad causam del promotor que ha vendido la totalidad de la propiedad por los defectos constructivos frente a constructora y técnicos, al menos la de 10 de febrero de 2004 parece negar esa legitimación, salvo que haya abonado o reparado los desperfectos. Esta sentencia contradice la generalidad de sentencias que sí admiten esa legitimación material, entre las que cita la de 14 de abril de 1983 , 26 de noviembre de 1984 , 16 de septiembre de 1988 , 9 de junio de 1989 exigiendo esta última un interés propio de la promotora en no ser demandada por los adquirentes, anticipándose en evitación de un desprestigio de la empresa, incluso con un voto particular en el sentido de que no tiene legitimación el promotor que ha vendido la totalidad de la propiedad ex art. 1591 CC y no ha hecho efectiva la responsabilidad de ese precepto a favor de los propietarios adquirentes considerando que puede existir un enriquecimiento injusto del promotor si percibe alguna indemnización, cuando en este caso sólo consta una reclamación extrajudicial de los actuales propietarios (que no se considera suficiente por la jurisprudencia). SEGUNDO.- Infracción de los arts 1101 y 1124 CC y de la Jurisprudencia que los interpreta ( SSTS 21 de mayo de 1986 , 29 de febrero de 1988 , 13 de marzo de 1990 y 2 de junio de 1992 ), en relación con la imposibilidad de aplicar la doctrina sobre el incumplimiento previo de la parte actora, y que la sentencia recurrida considera que al haber sido formulada en la demanda la acción de incumplimiento con carácter subsidiario y haber estimado la acción ex art. 1591 , las acciones ex art. 1591 y 1124 coexisten, al estar las partes actora y demandadas unidas por un contrato, que considera que no fue cumplido por Erosmer al no haber contratado un Seguro de responsabilidad civil cruzada y todo riesgo de la construcción, que debía de amparar a todos los técnicos e intervinientes en la obra, y ello ha roto para la ahora recurrente el equilibrio de las prestaciones en el contrato. TERCERO.- Infracción por inaplicación del art. 1103 en relación con el 1101 del Código Civil , sobre moderación y compensación de culpas, al considerar la parte recurrente que la actora y recurrida ha intervenido con actuaciones en la ejecución de la obra que ha sido decisiva en el proceso constructivo, y no sólo en la gestión económica del mismo. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida del art. 1591 CC en cuanto atribución de responsabilidad de los vicios detectados, en base a que no se ha individualizado la cantidad de 12.846 euros, conforme al informe pericial el Sr. Horacio , y no se ha debido al menos en ese importe condenar solidariamente a la dirección y a al constructora, al atribuirse la responsabilidad en la ejecución. QUINTO.- En base a la misma infracción anterior por semejantes consideraciones respecto de una partida de 18.000 euros.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 26 de mayo de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña Soledad San Mateo García, en nombre y representación de Erosmer Iberica S.A. (hoy Cecosa Hiermercados S.L) presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de Febrero del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Erosmer Ibérica S.A., empresa promotora del Centro Comercial Vallsur, en Valladolid, formuló demanda en reclamación de vicios ruinógenos frente a Lantec, Estudios y Proyectos, encargada de los proyectos de instalación y de la posterior dirección facultativa de la obra; la sociedad ACS Actividades de Construcción y Servicios, SA., adjudicataria de la mayor parte de la obra; don Adriano y don Alonso , redactores de los proyectos básicos y de ejecución, solicitando que se condenase solidariamente a todos ellos a realizar las obras de reparación necesarias; a encargar un proyecto de ejecución; al pago de los daños y perjuicios que ascienden hasta la fecha de la demanda a 1.297.400,97 euros; al pago de gastos y al pago de intereses legales desde la interposición de la demanda y costas.

La Sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a los citados demandados, conjunta y solidariamente, a reparar de forma adecuada y con las debidas garantías técnicas, de acuerdo con lo indicado en el informe del Arquitecto Sr. Horacio , el edificio denominado Centro Comercial Vallsur, encargando para ello un proyecto de ejecución a una empresa de ingeniería, así como al abono de dicho proyecto.

Dicha resolución fue apelada por Lantec Estudios y Proyectos, SL; ACS Actividades de Construcción y Servicios S.A., Don Alonso y Don Adriano . La sentencia de la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación interpuesto por Don Alonso y D. Adriano y desestimó los formulados por Lantec y por A.C.S., revocando la sentencia en el único sentido de dejar sin efecto los pronunciamientos de condena a D. Alonso y D. Adriano en la misma contenidos, desestimando la demanda frente a ellos interpuesta por Erosmer Ibérica S.A.. Para la Audiencia tiene legitimación activa la Promotora, una vez se ha producido la venta a terceros, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la tiene aceptada y, además, consta que ha sido requerida por los propietarios del inmueble para que lleve a cabo las actuaciones que sean necesarias para subsanar todos los defectos constructivos existentes. Al admitir la legitimación activa por el art. 1591 CC y el carácter ruinógeno de los vicios, la sentencia no entra a conocer la excepción por incumplimiento de adverso que Lantec opuso a la acción de cumplimiento contractual, al haber sido ésta deducida en la demanda con carácter subsidiario a la del artículo 1591 CC .

La sentencia observa también deficiencias en la zona de sótano, en zona de planta baja, en entreplanta de zona comercial en planta la zona de aparcamiento, en planta 2ª zona de aparcamiento, en planta 2ª zona comercial y en fachadas, que la Audiencia considera probado que se debe a una ausencia de dirección facultativa de la obra que venía encomendada a Lantec, y a deficiencias de ejecución material por la constructora ACS, sin que los arquitectos demandados hayan tenido ninguna intervención en la fase de ejecución de la obra, en la que se comprenden todos los defectos, ya que son ajenos a las modificaciones de los mismo y a los recálculos y no tienen tampoco responsabilidad ex 1591 porque aun habiendo un error en su proyecto de estructura este no llegó a ejecutarse ni ha sido causa o concausa de los vicios ruinógenos.

Tampoco considera la sentencia que quepa la moderación de la responsabilidad, puesto que la promotora no ha tenido otra intervención que "haber hecho un seguimiento de la inversión económica y una función de gestión del proyecto, de cumplimiento de plazos ".

Contra dicha resolución se interpuso por Lantec Estudios y Proyectos formula recurso de casación , al amparo del ordinal 2° del art. 477.2 de la LEC 2000 .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso se articula en cinco motivos. El primero se basa en la infracción del art. 1591, en relación con los 1203, apartado 3°, 1212 y 1257, todos del Código Civil , en cuanto a la falta de acción ejercitada con carácter principal en la demanda. Entiende el recurrente que si bien la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite con carácter general la legitimación ad causam del promotor que ha vendido la totalidad de la propiedad por los defectos constructivos frente a constructora y técnicos, al menos la sentencia de 10 de febrero de 2004 parece negar esa legitimación, salvo que haya abonado o reparado los desperfectos. Esta sentencia contradice la generalidad de sentencias que sí admiten esa legitimación material, entre las que cita la de 14 de abril de 1983 , 26 de noviembre de 1984 , 16 de septiembre de 1988 , 9 de junio de 1989 exigiendo esta última un interés propio de la promotora en no ser demandada por los adquirentes, anticipándose en evitación de un desprestigio de la empresa. Para el recurrente puede existir un enriquecimiento injusto del promotor si percibe alguna raclamación, sin que posteriormente reciba alguna reclamación; interpretación que es la que actualmente resulta de la Ley de Ordenación de la Edificación.

Se desestima.

Se precisa con carácter previo que no es de aplicación al caso la Ley de Ordenación de la Edificación, en razón al tiempo en que se le inició la construcción, por lo que la cuestión suscitada debe resolverse exclusivamente con los criterios expresados en la jurisprudencia respecto del artículo 1.591 CC , que admtie reiteradamente la legitimación activa del promotor frente al contratista y técnicos intervinientes en el proceso constructivo (entre otras, SSTS de 26 de noviembre de 1984 , 9 de junio de 1989 y 21 de junio de 1999 ), no sólo para el caso de que continúe siendo propietario de la edificación, sino también cuando los posteriores adquirentes le hubieran reclamado, de forma fehaciente, la reparación de los daños sobrevenidos a la construcción; así, esta Sala ha establecido que la responsabilidad solidaria del constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra ( SSTS de 22 de marzo de 1986 y 1 de diciembre de 1984 ); doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma la legitimación de cualquiera de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparación solidaria de los daños; de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad, demandando anticipadamente al ejecutor material, para que éste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo ( STS de 17 de julio de 1990 ), y, por consiguiente, no cabe la más mínima duda de que el promotor está legitimado, no sólo pasivamente, sino también de una manera activa en cuanto al ejercicio de la acción decenal derivada de una declaración de ruina ( SSTS 7 de noviembre de 2005 ; 28 de junio 2006 ; 20 de diciembre 2007 ).

Por otra parte, a la Sentencia que se cita en el motivo, de 10 de febrero de 2004 , se refiere la de 28 de junio de 2006 al declarar que "la legitimación activa para reclamar viene atribuida, según a quién se repute como perjudicado (al promotor, antes de vender los pisos, o respecto a los que se reserve o no haya vendido, o en cuanto haya abonado o reparado los desperfectos; y al comprador, una vez que los haya adquirido y le afecten los daños), pudiendo coexistir ambas legitimaciones", y en el caso debatido, la demandante ha sido requerida por los propietarios del inmueble para que lleve a cabo las reparaciones que fueran necesarias para subsanar todos los defectos constructivos existentes, constando incluso que se hicieron reparaciones ulteriores a la finalización de la obra, que no pudo concretarse en un crédito a favor la demandante, lo que refuerza la legitimación activa de esta parte.

TERCERO

En el motivo segundo se considera que se han infringido los arts 1101 y 1124 CC y la Jurisprudencia que los interpreta ( SSTS 21 de mayo de 1986 , 29 de febrero de 1988 , 13 de marzo de 1990 y 2 de junio de 1992 ), en relación con la imposibilidad de aplicar la doctrina sobre el incumplimiento previo de la parte actora, y que la sentencia recurrida considera que al haber sido formulada en la demanda la acción de incumplimiento con carácter subsidiario y haber estimado la acción ex art. 1591 , las acciones ex art. 1591 y 1124 coexisten, al estar las partes actora y demandadas unidas por un contrato, que el ahora recurrente considera que no fue cumplido por Erosmer al no haber contratado un Seguro de responsabilidad civil a todo riesgo de la construcción, que debía de amparar a todos los técnicos e intervinientes en la obra, y ello ha roto para la ahora recurrente el equilibrio de las prestaciones en el contrato.

Se desestima.

La jurisprudencia de esta Sala tiene expresamente declarada la compatibilidad de la acción derivada de la existencia de vicios ruinógenos del art. 1591 CC con las de cumplimiento o resolución contractual del art. 1124 o incumplimiento o cumplimiento defectuoso del art. 1101 , ambos también del mismo Cuerpo legal y por tanto acumulables en su ejercicio ( SSTS 19 de mayo de 1998 ; 2-10-03 ; 30 de junio 2006 , con cita de otras muchas), máxime a partir de la regla de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos establecida en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Ocurre, sin embargo, que la sentencia de la Audiencia, rechazando el argumento de la ahora recurrente sobre una posible incongruencia omisiva en la resolución de instancia, al no haberse pronunciado sobre dicho extremo, no entra a conocer de la excepción por incumplimiento que la recurrente opuso a la acción de cumplimento contractual "puesto que esta ha sido deducida en la demanda con carácter subsidiario a la acción ex artículo 1591 del Código Civil en cuya sede nos encontramos y en que ha sido condenada". En consecuencia no analiza las consecuencias que pudieran derivarse de la falta de contratación de un seguro en la relación entre partes. Se recuerda que el recurso de casación no es el cauce procesal adecuado para corregir tales omisiones.

CUARTO

En el motivo tercero se alega infracción por inaplicación del art.1103, en relación con el 1101 del Código Civil , sobre moderación y compensación de culpas, al considerar la parte recurrente que la actora y recurrida ha intervenido con actuaciones en la ejecución de la obra que han sido decisivas en el proceso constructivo, y no sólo en la gestión económica del mismo.

El motivo no puede ser acogido.

Si bien es doctrina reiterada y notoria de esta Sala, que aquí se mantiene, la de que el uso de la posible moderación de la responsabilidad que establece el artículo 1103 del Código Civil es facultad propia de los juzgadores de la instancia, no susceptible de casación, ello se refiere al supuesto en que los mismos hagan uso de tal facultad con criterio ponderado, racional y lógico, pero no cuando extravasen irracional o desmesuradamente dichos parámetros, ni tampoco en aquellos supuestos en que ni siquiera se plantee la posibilidad de hacer uso de dicha facultad moderadora, cuando la misma viene forzosa y lógicamente impuesta por las especiales circunstancias concurrentes en el caso concreto que se enjuicia ( STS 19 de mayo de 2010 , y las que en ella se citan). En el presente caso, la sentencia descarta cualquier dato " que permita concluir con otra intervención que no sea la ya expresada en el acto del juicio por el Sr. Blas de haber sido un seguimiento de la inversión económica y una función de gestión de proyecto por la propiedad, de cumplimiento de plazos", como también descarta que fueran determinantes aquellos hechos que de forma interesada y distinta se valoran en el motivo para atribuir a la demandante una actuación decisiva en el proceso constructivo, que en ningún caso justifican ni autorizan la existencia de vicios ruinónegos en la ejecución de labores propias de agente comprometido con la dirección.

QUINTO

Los motivos cuarto y quinto refieren la misma infracción de art. 1591 CC en cuanto atribución de responsabilidad de los vicios detectados, en ba<se a que no se han individualizado distintas cantidades, según el informe pericial del Sr. Horacio , derivadas de daños ajenos a la dirección y a la constructora, por resultar de causas vinculadas a la ejecución.

Ambos motivos pretenden efectuar una nueva valoración de la prueba, lo que no es posible en este recurso. Los hechos de la sentencia ponen en evidencia la ausencia de dirección facultativa de la obra, que venía encomendada a la recurrente, así como la existencia de un conjunto de defectos generalizados "en partes esenciales de la obra", que no fueron comprobadas para su rectificación y subsanación, velando porque los trabajos de ejecución material, que habían de ser en este particular extremo especialmente rigurosos, se ajustaban a lo requerido, evitando de esta forma lo que esta Sala ha calificado de defectos constructivos de carácter general y no simplemente puntual, constitutivos de un verdadero fracaso generalizado de la obra en determinados aspectos, especialmente importantes en cuanto afectan a elementos esenciales de la obra ( STS 7 de junio 2010 ), como aquí sucede.

SEXTO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. German Ors Simón, en la representación que acredita de Lantec Estudios y Proyectos, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 6 de julio de 2007 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Antonio Seijas Quintana. Rafael Gimeno-Bayon Cobos.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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