SJMer nº 1, 23 de Junio de 2014, de Granada

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
Número de Recurso27653/2009

1

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO 1 DE GRANADA .

SENTENCIA.

En Granada a 23 de junio de 2014.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos del INCIDENTE CONCURSAL registrados con el número 276.53/2009 iniciados por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representados por el procurador Sra. Alameda y defendido por el letrado Sr/a.Diaz Ordoñez contra LA CONCURSADA NAVIRO 2000 SL, LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y D. Carlos Alberto , este último representado por el procurador Barcelona Sanchez y defendido por el letrado Sr. Marqués del Castillo, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del proceso ha sido reclamación de reparación in natura.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A este juzgado fue turnada demanda presentada en fecha 2 de abril de 2013 en reclamación contra la demandada de sentencia por la que se le condene solidariamente a realizar la reparación total y exhaustiva de las deficiencias y defectos constructivos así como de sus correlativos daños materiales relacionados en el cuerpo de esta demanda, así como los que se concreten durante la tramitación de la Litis; en defecto el abono de la cantidad presupuestada.

SEGUNDO

Admitida la misma se emplazó a los codemandados quienes presentaron escritos oponiéndose conforme obra en autos.

Planteadas excepciones fueron resueltas en la fase previa del incidente concursal.

TERCERO

Citados a vista se celebró conforme obra en autos quedando concluso para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo sobre la situación concursal.

El hecho de que se ejercite acción de reparación in natura derivado de la Ley de Ordenación de la Edificación respecto de una empresa en concurso plantea diferentes problemas que necesariamente deben quedar claros con carácter previo.

El primero de ellos es la posibilidad de admitir y acumular acciones contra los diferentes intervinientes en el proceso constructivo en un proceso concursal a cuyos efectos nada se ha alegado. La problemática surge respecto de la acumulación de la acción contra el arquitecto de la construcción (o cualquier otro interviniente no concursado) y la posibilidad- en su caso- de ejecutar la sentencia, en un proceso concursal contra el mismo, partiendo de lo previsto en el artículo 8.1 LC y de la normativa procesal que a estos efectos son aplicables. Es evidente que la cuestión contra el concursado debe venir al concurso y que esta posible responsabilidad, en este caso constructiva, debe partir de la delimitación de la que pudiera tener sin necesidad de codemandar a otros intervinientes cuya responsabilidad podrá determinarse antes o después sin alterar por ello ( en estos supuestos de responsabilidad solidaria)el régimen competencial atribuido al concurso.

En el presente supuesto la demanda se dirige contra la concursada, como promotora, y contra el arquitecto de la obra, como interviniente, sin haberse discutido la competencia y partiendo de una demanda inicial presentada por ante los juzgados de Marbella que declaró su falta de competencia.

La evitación del peregrinaje judicial y la no oposición de las partes junto al posible resultado, en supuesto de una sentencia condenatoria, en beneficio de la concursada por la citada solidaridad, determina que entremos en el fondo del asunto.

De igual forma conviene señalar que determinados, y de común aceptado, que el origen reconocido de los defectos reclamados (sin perjuicio del análisis que realizaremos) lo son con anterioridad al concurso es evidente que determinan que la reparación in natura que se solicita, en empresa en funcionamiento, deba obedecer al criterio de gastos que pudiera derivarse del concurso. De esta forma resultaría que podrían ser calificados o no como créditos contra la masa o como créditos concursales dependiendo de la situación societaria en el concurso. Y por lo tanto sujetos- en función de esta calificación- a una u otra disciplinas según esos casos en cuanto a concursales o en cuanto a vencimiento en caso de créditos contra la masa.

Segundo: Sobre las cuestiones de legitimación planteadas.

Debemos partir inicialmente de lo señalado, entre otras, por la Sección 3ª de la AP de Granada en su ST de 31 de enero de 2014 (SAP GR 109/2014): "Como tantas veces hemos señalado (por todas Sentencia de 1 de febrero de 2013 ), el promotor, al igual que ocurría bajo el régimen del artículo 1.591 del C.C , se sitúa en la Ley de la Edificación como garante prioritario y último frente a los terceros destinatarios y adquirentes de la obra cuando esta, en palabras de la STS de 16 de diciembre de 2004 , "se realiza en su beneficio y encaminada a la venta a terceros con elección del constructor y de los técnicos. En palabras de la STS de 19 de noviembre de 1997 , promotor es quién organizó como empresario la construcción, estableció el programa de realización y contrató a los encargados de realizar su plan; y como sujeto o agente de la edificación , ordena, programa y busca los medios financieros para llevarla a cabo por su cuenta o de terceros ( STS de 21 de octubre de 1998 )." En todos estos supuestos el promotor compatibiliza frente a los usuarios destinatarios finales su legitimación para soportar tanto las propias de la LOE , en la misma medida que todos los demás intervinientes, como también la contractual del artículo 1.101 CC por incumplimiento e idoneidad de lo edificado y entregado mediante su venta a terceros adquirentes. Yuxtaposición de culpas o responsabilidades (por todas, STS 119/2011 de 28 de febrero ) que incumbe a la promotora en exclusiva. Así se ha reconocido de forma invariable por la doctrina legal ( SSTS de 19 de mayo de 1998 o 27 de enero de 1999 ) que desde esta doble posición sitúa al promotor de un edificio con vicios ruinógenos en garante y responsable principal frente a los propietarios adquirentes de todo tipo de deficiencias constructivas solidariamente con los demás agentes intervinientes ( SSTS de 9 de marzo de 1998 , 19 de diciembre de 1989 , 8 de octubre de 1990 , 1 de octubre de 1991 , 8 de junio de 1992 , 29 de septiembre de 1993 , 25 de octubre de 1994 , 20 de junio de 1995 , 3 de mayo de 1996 , 23 de diciembre de 1999 y 28 de mayo de 2001 ). Esto es, la responsabilidad de la promotora recurrente opera dentro del ámbito de los artículos 1.591 y 1.101 y siguientes del CC (o de los arts. 17.1 y 9 de la LOE ) en casos de defectos y patologías sufridos en la obra construida y transmitida en su beneficio con elección de los técnicos y constructores que intervienen en la misma ( STS de 13 de octubre de 1999 ) y aún cuando en última instancia solo sea imputable a otros técnicos por ellos contratados culpa "in eligendo" ( STS de 10 de noviembre de 1999 ), contra los que tendrá las acciones de repetición que dentro de las edificaciones sujetas a la LOE le concede el artículo 18.2 LOE dentro del plazo común de los 2 años. Eventual acción de repetición a la que le reconoce, o alude la propia sentencia apelada, compatibilidad de la acción contractual y extracontractual, antes prevista en el artículo 1.591 y ahora en el artículo 17...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR