STS 136/2008, 19 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución136/2008
Fecha19 Febrero 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial de Ávila, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 92/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Ávila; cuyo recurso fue interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Fontiveros, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Villaescusa Sanz, en sustitución por fallecimiento del Procurador don Tomás Alonso Ballesteros, y defendido por el Letrado don Arturo Familiar Sánchez; siendo parte recurrida Administración Pública Estatal, representada por el Abogado del Estado. Autos en los que también han sido parte el Club Deportivo Municipal de Fontiveros, la Asociación de Amas de Casa de Fontiveros, el Club de Pelota "San Juan de la Cruz" y la Cámara Agraria Local de Fontiveros que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración Pública Estatal, contra el Excmo. Ayuntamiento de Fontiveros, el Club Deportivo Municipal de Fontiveros, la Asociación de Amas de Casa de Fontiveros, el Club de Pelota San Juan de la Cruz y la Cámara Agraria Local de Fontiveros.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia en la que se declare que la finca urbana antes descrita es de la legítima propiedad del Estado Español y condenando a los demandados: 1º, a estar y pasar por tal declaración de propiedad. 2º, a devolver al demandante el pleno dominio y disfrute de su propiedad objeto de litigio. 3º a abstenerse, en lo futuro, de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de la finca reivindicada. 4º, al pago de las costas procesales."·

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Fontiveros contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se "... dicte sentencia desestimando la demanda, absolviendo de ella al Ayuntamiento e imponiendo expresamente las costas de este pleito al Estado"; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado "... dicte sentencia por la que: A).- Se declare haber lugar a la reversión al Ayuntamiento de Fontiveros (Avila) del terreno-solar en el casco de Fontiveros, Avenida del Generalísimo sin número de una extensión superficial de mil setecientos nueve metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados, que fue cedido o donado a la Organización Sindical con la finalidad de construir la Casa Sindical Comarcal, por no haberse cumplido las condiciones legales a que estaba subordinada.- B).- Que la reversión solicitada en el apartado precedente comprenderá, no solo el terreno dicho sino también sus pertenencias y todo lo edificado sobre el mismo.- C).- Se declare la nulidad o cancelación de los asientos del Registro de la Propiedad de Arévalo que estén en oposición o contradigan las declaraciones anteriores.- D).- Se condene a la Administración del Estado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y al pago de las costas."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado dicte "... sentencia por la que se absuelva a la Administración del Estado de todas las pretensiones deducidas en su contra, con expresa imposición de costas al reconviniente."

    Por providencia de fecha 1 de septiembre de 1998 se acordó declarar en rebeldía a los demandados Club deportivo municipal de Fontiveros, a la Asociación de amas de casa de Fontiveros y al Club de pelota de San Juan de la Cruz. La demandada Cámara agraria local de Fontiveros presentó escrito de allanamiento a la demanda.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por la administración pública estatal representada y defendida por el abogado del estado contra el ayuntamiento de Fontiveros representado por el procurador D. Agustín Sánchez González y defendidos por el letrado D. Arturo Familiar Sánchez, el club deportivo municipal de Fontiveros declarado en rebeldía, la asociación de amas de casa de Fontiveros declarada en rebeldía, el club de pelota San Juan de Cruz de Fontiveros declarado en rebeldía y la cámara agraria local de Fontiveros declarada en rebeldía y estimando la reconvención presentado por el ayuntamiento de Fontiveros contra la administración pública estatal: A) Absuelvo a todos los codemandados al ayuntamiento de Fontiveros, la asociación de amas de casa, el club deportivo municipal, el club de pelota San Juan de la Cruz, y la cámara agraria local de Fontiveros de las pretensiones de la parte actora la administración pública estatal.- B) Condeno a la parte actora al pago de las costas causadas a todos los codemandados.- C) Declaro haber lugar a la reversión al ayuntamiento de Fontiveros (Avila) del terreno solar en su casco urbano, avenida del Generalísimo sin número de una extensión superficial de 1.709 metros con 94 decímetros cuadrados que fue cedido a la Organización sindical con la finalidad de construir la casa comarcal sindical por no haberse cumplido las condiciones legales a las que estaba subordinada comprendiendo todas sus pertenencias y todo lo edificado sobre el solar.- D) Declaro la nulidad y cancelación de las inscripciones primera y segunda de la finca 8.035 del registro de la propiedad de Arévalo en el término municipal de Fontiveros en todo lo que se opongan tales inscripciones a las declaraciones de la presente sentencia, y en su lugar deberá constar la reversión en favor del ayuntamiento mencionado.- E) Condeno a la parte reconvenida la administración pública estatal al pago de las costas causadas a la parte reconveniente el ayuntamiento de Fontiveros."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado en representación de la Administración Pública Estatal, y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Ávila, dictó sentencia con fecha 26 de julio de 2000 cuyo Fallo es como sigue: "QUE ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Administración Pública Estatal contra la sentencia de fecha 16 de Febrero de 1.999 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 en los autos de Juicio de Menor Cuantía nº 92/98, del que dimana el Rollo de la Sala, Y CON REVOCACIÓN de la citada sentencia, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta por la Administración Pública Estatal contra el Ayuntamiento de Fontiveros declarando que la finca urbana descrita en el hecho primero de la demanda es de la legítima propiedad del Estado Español, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración de propiedad, a devolver al demandante el pleno dominio y disfrute de su propiedad objeto de litigio, y a abstenerse en el futuro de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de la finca reivindicada, y condenando al Ayuntamiento de Fontiveros, al Club Deportivo Municipal de Fontiveros, al Club de Pelota San Juan de la Cruz y a la Asociación de Amas de Casa de Fontiveros al pago de las cuatro quintas parte de las costas causadas en primera instancia por la interposición de la demanda principal, sin hacer especial pronunciamiento sobre la quinta parte restante; y debemos desestimar y desestimamos la reconvención interpuesta por el Ayuntamiento de Fontiveros contra la Administración Pública Estatal imponiendo al demandado-reconviniente las costas originadas en primera instancia por la interposición de su demanda reconvencional; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación del Ilustrísimo Ayuntamiento de Fontiveros (Ávila), formalizó recurso de casación, que funda en diez motivos:

  1. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la jurisprudencia.

  2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y la doctrina de esta sala sobre integración del "factum" expresada en las sentencias que cita.

  3. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto por el artículo 1.218 del Código Civil.

  4. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber sido infringida, por falta de aplicación, la doctrina de los actos propios contenida en la jurisprudencia que cita.

  5. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.281-1º del Código Civil.

  6. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.218 del Código Civil.

  7. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria.

  8. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-1º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción.

  9. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina jurisprudencial referida a los actos propios y sus efectos vinculantes con cita de determinadas sentencias referidas a ella, y

  10. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por vulneración de la doctrina jurisprudencial de la Sala sobre el artículo 97 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955.

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo a la parte contraria, la Administración General del Estado, el Sr. Abogado del Estado se opuso al mismo por escrito y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de febrero de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción reivindicatoria del inmueble sito en la antigua Avenida del Generalísimo de Fontiveros, que había estado destinado a sede de la Delegación Comarcal de la Organización Sindical, luego A.I.S.S., contra el Ilustrísimo Ayuntamiento de Fontiveros, el Club Deportivo Municipal, la Asociación de Amas de Casa, el Club de Pelota San Juan de la Cruz y la Cámara Agraria Local, en solicitud de que se dictara sentencia por la que se declarara que dicho inmueble es de propiedad del Estado Español y condenando a los demandados: 1º.- A estar y pasar por tal declaración de propiedad; 2º.- A devolver al demandante el pleno dominio y disfrute de su propiedad objeto de litigio; 3º.- A abstenerse en el futuro de todo acto de perturbación o intromisión en el dominio pleno de la finca reivindicada; y 4º.- Al pago de las costas procesales.

A dicha demanda se allanó la Cámara Agraria Local de Fontiveros y quedaron en rebeldía el resto de los demandados salvo el Ilustrísimo Ayuntamiento de Fontiveros que se opuso a la demanda y formuló, además, reconvención interesando las siguientes declaraciones: A) Haber lugar a la reversión a favor del Ayuntamiento del terreno-solar que fue cedido o donado a la Organización Sindical con la finalidad de construir la Casa Sindical Comarcal, por no haberse cumplido las condiciones legales a que estaba subordinada; B) Que la reversión solicitada ha de comprender no sólo el terreno dicho sino también sus pertenencias y todo lo edificado sobre el mismo; C) Se declare la nulidad o cancelación de los asientos del Registro de la Propiedad de Arévalo que estén en oposición o contradigan las declaraciones anteriores; y D) Se condene a la Administración General del Estado a estar y pasar por tales declaraciones y al pago de las costas. A dicha demanda reconvencional, se opuso la parte actora y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ávila dictó sentencia por la que desestimó la demanda y, estimando la reconvención, declaró haber lugar a la reversión al Ayuntamiento de Fontiveros (Ávila) de terreno solar en su casco urbano, Avenida del Generalísimo s/n, que fue cedido a la Organización Sindical, por no haberse cumplido las condiciones establecidas para la cesión, abarcando la reversión a todo lo edificado sobre el solar. Igualmente declaró la nulidad y cancelación de las inscripciones primera y segunda de la finca 8.035 del Registro de la Propiedad de Arévalo en lo que se opongan a lo ahora declarado, con imposición de costas a la Administración General del Estado.

El Sr. Abogado del Estado recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Ávila dictó nueva sentencia de fecha 26 de julio de 2000 por la que estimó el recurso y, con revocación de la sentencia de primera instancia, estimó la demanda y declaró que el inmueble litigioso es de la legítima propiedad del Estado Español, condenando a los demandados a devolver al mismo el pleno dominio y disfrute de dicho bien y a abstenerse en el futuro de cualquier acto de perturbación o intromisión, desestimando la acción reconvencional y condenando a los demandados, salvo a la parte allanada, al pago de la parte correspondiente de las costas causadas en la primera instancia sin especial pronunciamiento sobre las de la alzada.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación el Ilustrísimo Ayuntamiento de Fontiveros.

SEGUNDO

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, hoy recurrida, acoge la demanda interpuesta por la Administración del Estado y rechaza la reconvención formulada por el Ayuntamiento de Fontiveros atendiendo, por un lado, al hecho de que la primera es formalmente la propietaria del inmueble y tiene inscrito su dominio en el Registro de la Propiedad, al haber sido atribuido legalmente el mismo tras la disolución de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales -hechos que no se discuten- mientras que el segundo funda su derecho -y a ello se dirige la demanda reconvencional- en la procedencia de que revierta a su favor el inmueble ya que, según afirma, fue el Ayuntamiento quien lo adquirió de sus anteriores propietarios Sres. Héctor, en virtud de contrato de compraventa que figura en documento privado de 31 de julio de 1972, para su cesión a la Organización Sindical y por ello fue realmente el propio Ayuntamiento y no los Sres. Héctor quien donó el terreno a dicha organización -hoy desaparecida- aunque formalmente fueran estos últimos los que otorgaran la escritura de donación, lo que hicieron por encargo del propio Ayuntamiento. Frente a ello, argumenta la Audiencia que el Ayuntamiento como tal no fue parte en el contrato de 31 de julio de 1972 y que la formación de su voluntad como ente público sólo puede entenderse producida mediante actos o acuerdos dictados o adoptados por el órgano competente en cada caso y con observancia de las normas de procedimiento aplicables; además, alude a que el Ayuntamiento de Fontiveros, en escrito de 21 de noviembre de 1983 dirigido al Sr. Delegado Provincial de Trabajo y Seguridad Social, informa del destino dado al edificio, cuyo uso le fue cedido por propia la Administración del Estado el 6 de abril de 1981, manifestando no haber vulnerado la razón de ser de la cesión de uso al haberlo destinado a fines estrictos de la competencia municipal, e igualmente en escrito de 21 de enero de 1985, dirigido al Excmo. Sr. Gobernador Civil, manifiesta que cumpliendo el requerimiento de este último ha instado a los usuarios del inmueble para que en plazo de ocho días entregaran las llaves de las dependencias que ocupaban, reconociendo así que gozaba del uso del mismo por un tiempo limitado, todo lo cual entiende la sentencia impugnada que viene a integrar actos propios contrarios a la pretensión que ahora ha articulado el Ayuntamiento por medio de la reconvención.

TERCERO

Antes de entrar en el examen concreto de los motivos en que se fundamenta el recurso, ha de recordarse que la parte demandada, hoy recurrente, el Ilustrísimo Ayuntamiento de Fontiveros, no discute el hecho de que actualmente la propiedad del inmueble corresponde a la Administración del Estado y así consta en el Registro de la Propiedad, por lo que la negación de tal derecho únicamente vendría justificada por la estimación de la reconvención que plantea, en la que solicita que se declare la reversión de la propiedad del inmueble a su favor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955, vigente en la fecha a que se refieren los hechos litigiosos.

Efectivamente, el artículo 97 de dicho Reglamento establecía que las cesiones de bienes patrimoniales quedaban sujetas a la condición de que los fines previstos se cumplan en el plazo máximo de cinco años y que su destino se mantenga durante los treinta años siguientes; de modo que, si alguna de tales condiciones no se cumplen, los bienes revertirán automáticamente de pleno derecho al patrimonio de la entidad cedente con sus pertenencias y accesiones; lo que ha entendido procedente el Ayuntamiento demandado a partir de la falta de destino del inmueble a fines de carácter sindical.

No obstante, se han de tener en cuenta en el caso presente las siguientes circunstancias: a) Que no existió una verdadera cesión del terreno por el Ayuntamiento a la Organización Sindical, pues para ello habría sido necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 96 del citado Reglamento de Bienes y, en particular, acuerdo formal de la Corporación previa instrucción de expediente; b) Que, en el estricto ámbito del derecho civil, tal cesión no resultaba materialmente posible pues de las propias alegaciones formuladas por el Ilustrísimo Ayuntamiento de Fontiveros se desprende que no llegó a ser propietario en ningún momento del terreno que se afirma cedido a la Organización Sindical, solar de mil setecientos nueve metros con noventa y cuatro decímetros cuadrados segregados de una finca mayor de los hermanos Héctor, pues en virtud del convenio celebrado en documento privado de fecha 31 de julio de 1972 el citado Ayuntamiento no adquirió la propiedad de dicho trozo de terreno, no sólo porque no se siguió entrega del bien inmueble que constituía el objeto del singular precontrato de compraventa, por lo que no se transmitía derecho real alguno, sino porque ni siquiera en dicho contrato actuaba el Ayuntamiento como parte ni se sabía si finalmente el ente público iba a ser comprador o lo iban a ser el Alcalde y concejales como personas físicas, según los propios términos en que se produjo el convenio. La estipulación que se estableció en el sentido de que los hermanos Héctor segregarían una porción de su finca y otorgarían escritura de donación de la misma a la Organización Sindical, en forma alguna comporta que el Ayuntamiento adquiriera la propiedad del inmueble y fuera capaz de operar su cesión a dicha Organización Sindical, tratándose más bien de una estipulación en favor de tercero prevista en el párrafo segundo del artículo 1.257 del Código Civil ; y c) Que, por ello, la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 1993 por la que, estimando el recurso interpuesto por la Confederación Abulense de Empresarios contra el Acuerdo de reversión adoptado por el Ayuntamiento, anuló el referido acuerdo por estimarlo contrario a derecho.

Sentado lo anterior, y a efectos de la resolución del presente recurso de casación mediante el concreto examen de sus motivos, se ha de tener en cuenta que esta Sala en sentencias, entre las más recientes, de 31 enero, 15 junio, 7 julio, 29 noviembre y 7 diciembre 2006, así como las de 20 febrero, 27 abril y 12 noviembre 2007, tiene declarado que la doctrina de la equivalencia de resultados o falta de efecto útil de la casación o de sus motivos conduce a la desestimación cuando su acogida no habría de incidir en la modificación del "fallo" recurrido; lo que lleva a examinar, como se procede a continuación, los motivos del recurso teniendo en cuenta lo señalado en el párrafo anterior.

CUARTO

El primero de los motivos del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción de los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, en relación con los artículos 359 y 372 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial así como la doctrina de esta Sala expresada en varias sentencias, que cita, sobre la falta de motivación.

Se imputa a la sentencia impugnada, por un lado, la falta de una relación de hechos probados, así como que no exprese si acepta o no los que el Juzgado ha tenido como tales, e igualmente la omisión de expresa referencia a los hechos y pruebas aportados por la parte demandada dirigidos a la estimación de su demanda reconvencional. Pero en la propia formulación del recurso se advierte cómo esta Sala ha venido reiterando que las sentencias civiles no han de contener necesariamente una relación de hechos probados (sentencias de 18 octubre y 16 noviembre 2006, y 21 febrero 2007, entre otras muchas), pues tal exigencia no viene impuesta para las dictadas en todos los órdenes jurisdiccionales como se desprende de la expresión "en su caso" que se contiene en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo verdaderamente relevante es que, sin necesidad de sujeción a formalismo alguno, la sentencia ponga de manifiesto los hechos de los que, tras la aplicación de las normas jurídicas que estima oportunas y siempre sin apartarse de la "causa petendi", extrae la consecuencia jurídica, que podrá ser acorde o no con la postulada en la demanda; lo que no obliga al tribunal a la expresión pormenorizada de todas las pruebas practicadas para explicar a cuáles concede relevancia y, dentro de éstas, cuáles considera de eficacia prevalente, bastando que de la fundamentación jurídica de la sentencia se extraiga la razón por la que se produce un determinado pronunciamiento y no otro, sin que, por último, afecte a la motivación el que la misma sea o no acertada, pues incluso como ha afirmado el Tribunal Constitucional «los derechos y garantías previstos en el artículo 24 Constitución Española no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto» (SSTC 151/2001, de 2 julio, 162/2001, de 5 julio y 118/2006, de 24 abril, entre muchas otras ), de modo que el desacierto en la resolución que se impugna habrá de ponerse de manifiesto mediante motivos que se dirijan a combatir la valoración de la prueba, dentro de los términos en que ello resulta posible en casación, o la corrección en la aplicación de las normas jurídicas, sin que incida en el requisito de la motivación.

En el caso presente, la sentencia dictada por la Audiencia pone de manifiesto una motivación suficiente, según se expresó en el anterior fundamento segundo, por lo que no procede acoger el motivo; debiendo significarse, además, que como afirma la sentencia de esta Sala de 30 febrero 2007, la motivación se ha de poner en relación con el principio, también constitucional, de tutela judicial y de rechazo de cualquier situación generadora de indefensión (sentencias de 18 julio 1996, 8 julio 1997 y 16 mayo 2000, entre otras muchas) que quedaría manifiesta si la parte, por ignorar las razones del pronunciamiento, quedara inerme frente al mismo sin poder sustentar el recurso por violación de una ignota norma aplicada, consecuencia que en absoluto puede entenderse producida en el caso presente.

QUINTO

El segundo motivo se articula con fundamento en el artículo 24.1 de la Constitución Española, 120.3 de la misma, por no aplicación, en relación con el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la doctrina de esta Sala sobre "integración del factum" expresada en sentencias de 27 julio 1999, 18 octubre 1999, 28 septiembre 1998, 24 noviembre 1998 y 24 julio 2000.

La formulación del motivo resulta extraña si se tiene en cuenta que viene a poner en relación la infracción de normas constitucionales con el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la infracción de las primeras debe denunciarse por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como se hizo correctamente en la formulación del primer motivo.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 22 septiembre 2006 «La denominada "integración del factum" no puede servir de fundamento a un motivo de casación, (SS. 11 de mayo y 28 de junio de 2001, 5 de diciembre de 2002, y 3 de junio de 2005 ) porque es sólo una facultad de este Tribunal; no puede contradecir la apreciación probatoria de la instancia (SS. 5 de diciembre de 2002 y 3 de junio de 2005 ) ni utilizarse para llenar un vacío probatorio sobre hechos relativos a la "ratio decidendi" para suplir la actividad probatoria que constituye función soberana del juzgador de instancia (S. 19 de octubre de 2004 ). Se trata de una facultad de carácter excepcional que ha de ser ejercitada con ponderación, y referirse a hechos complementarios, no suficientemente explicitados en la resolución recurrida y de constancia necesaria para la decisión judicial (SS. 19 de diciembre de 2003; 5 de marzo, 11, 20 y 28 de mayo y 16 de junio de 2004, 3 de junio de 2005 ), o a circunstancias fácticas que contribuyen a perfilar la cuestión litigiosa y a ayudar a su resolución (SS. 16 de junio y 19 de octubre de 2004 ).»

En el mismo sentido, la sentencia de 17 octubre 2006 recoge la doctrina sentada al respecto por la de 4 febrero 2005 y afirma que la doctrina de esta Sala sobre la posible integración del "factum" en casación ha sido elaborada «únicamente para justificar el ejercicio de una facultad que le corresponde en exclusiva a modo de elemento necesario o conveniente para justificar su respuesta a los motivos de casación, sin que ello, lógicamente, autorice en modo alguno a erigir tal doctrina en sustento de un motivo de casación autónomo a través del cual pueda lograr la parte recurrente una alteración de los hechos probados ni introducir hechos nuevos ni, en fin, suplir la falta de valoración probatoria (SSTS 18-10-99 en recurso núm. 444/95, con cita de otras muchas, y 9-6-00 en recurso núm. 3651/96 )».

Por ello el motivo ha de ser rechazado por cuanto resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 1.710-2º en relación con el artículo 1.707, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ya que, por su propia naturaleza, no comporta la denuncia de infracción de norma o doctrina jurisprudencial respecto de la sentencia dictada en segunda instancia, aun cuando se invoquen los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española que ninguna relación guardan con lo pretendido.

SEXTO

Los motivos tercero y sexto denuncian la infracción del artículo 1.218 del Código Civil sobre el valor probatorio de los documentos públicos. Se refieren, respectivamente, a diversos documentos emanados de la Organización Sindical en los que se alude a que los terrenos para la construcción del edificio objeto del presente litigio le fueron donados por el Ayuntamiento de Fontiveros (motivo tercero), y a la escritura de 3 de septiembre de 1972 por la que los hermanos Héctor donaban el solar en cuestión a la Organización Sindical (motivo sexto).

No obstante, no cabe sostener que se haya producido infracción por la Sala de instancia en cuanto a la valoración probatoria de tales documentos, pues en cuanto a los primeros no es que los ignore sino que no les da valor alguno a efectos de poder fundar la "reversión" que pretende el Ayuntamiento demandado, y desde luego carecen de eficacia si se tiene en cuenta que uno de los argumentos por los que la sentencia rechaza la reconvención es porque estima la existencia de actos propios del Ayuntamiento demandado en cuanto al reconocimiento de la propiedad de la Administración General del Estado (fundamento de derecho segundo). Tampoco puede admitirse que se haya desconocido el valor probatorio de la escritura pública de donación de fecha 3 de septiembre de 1972 otorgada por los hermanos Héctor, cuando la sentencia parte de la misma como justificativa de la transmisión de propiedad a la Organización Sindical, lo que no se niega por la parte demandada, con independencia de que la misma pudiera ser simulada por interposición de persona como sostiene el Ayuntamiento demandado, que pretendería así hacer valer derechos de carácter publico basándose precisamente en su actuación contraria a toda legalidad administrativa al propiciar la celebración de negocios simulados. En todo caso, habría que recordar la doctrina jurisprudencial ya señalada en el anterior fundamento tercero y las razones que allí se dieron, según las cuales en ningún caso podría acogerse la singular "reversión" que pretende el Ayuntamiento, lo que priva de efecto útil a la estimación de cualquier motivo que simplemente significaría apartarse esta Sala de la fundamentación de la Audiencia Provincial sin alteración alguna del "fallo" pronunciado por la misma.

SÉPTIMO

Los motivos cuarto y noveno se refieren a la doctrina de los actos propios en la que reiteradamente se ha apoyado esta Sala para reconocer efecto jurídico vinculante a determinadas actuaciones de las partes. El fundamento de tal vinculación, como recuerda la sentencia de 6 octubre 2006, se encuentra en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe (sentencias de 25 octubre y 28 noviembre 2000 ), ya que se falta a tal exigencia cuando se va contra la resultancia de los actos propios (sentencias de 16 de julio y 21 septiembre 1987, y 6 junio 1992 ), pero tales actos han de ser inequívocos en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer, modificar o extinguir una determinada situación que afecta jurídicamente a su autor, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, de modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, con el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior (Sentencias de 9 de mayo de 2000, 27 de febrero, 16 de abril y 24 de mayo de 2001, 25 de enero de 2002, entre otras muchas).

La parte recurrente sostiene, en el motivo tercero, que la sentencia impugnada ha dejado de aplicar tal doctrina a la actuación del Estado en tanto éste reivindica la propiedad del inmueble en virtud de la donación efectuada por los hermanos Héctor a la Organización Sindical cuando en sus propios archivos conserva documentos procedentes de esta última en los que se reconoce que se trataba de una donación efectuada en realidad por el Ayuntamiento. Carece de fundamento la invocación de tal doctrina a estos efectos pues, en primer lugar, el título de propiedad del Estado es de carácter legal en cuanto le pertenece el dominio en virtud de lo dispuesto en la Ley 4/1986, de 8 enero, sobre cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado; y, además, en forma alguna puede entenderse que la conservación de determinados documentos constituye un acto inequívoco en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una determinada situación jurídica afectante a quien los tiene en su poder como requiere la jurisprudencia para la eficacia obligatoria de los actos propios (sentencias de 4 junio 1992, 24 mayo 2001 y 31 octubre 2007, entre otras muchas); máxime cuando cualquier consideración que pudiera hacerse sobre ello no afectan a las razones por las que, en todo caso, había de desestimarse la demanda según lo expuesto en el anterior fundamento tercero.

OCTAVO

El motivo quinto del recurso, amparado como los anteriores en el nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la vulneración del artículo 1.281-1º del Código Civil, respecto de la interpretación literal de los términos del contrato de 31 de julio de 1972.

No obstante, la sentencia impugnada no se aparta en su labor interpretadora de los propios términos del contrato y, en consecuencia, no infringe lo dispuesto por el artículo 1.281-1º del Código Civil, pues lo que sostiene la Audiencia es que, cualquiera que fueran los términos empleados, «lo cierto es el Ayuntamiento de Fontiveros no fue parte en el mencionado contrato de compraventa privado, la formación de su voluntad como Administración Pública sólo puede entenderse producida mediante actos o acuerdos dictados o adoptados por el órgano competente en cada caso y con observancia de las normas de procedimiento aplicables», las cuales estima que no se han respetado en el presente caso (artículo 11 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales aprobado por Decreto de 27 mayo 1955 ); y, sobre todo, como ya se dijo, ni siquiera la admisión de que el Ayuntamiento como tal fuera parte contratante en un convenio tan particular y, desde luego, incompatible con la normativa sobre contratación administrativa, permite sostener que la entidad pública llegara a ser propietaria del terreno cuestionado por falta de "traditio" de la cosa vendida (artículo 609 Código Civil ), lo que lleva como consecuencia que no pueda entenderse cedido y sujeto a una posible reversión de carácter administrativo.

En consecuencia procede desestimar el anterior motivo.

NOVENO

El séptimo motivo, con igual amparo procesal (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente), se produce por interpretación errónea de los artículos 1 y 38 de la Ley Hipotecaria. Pero tal defecto de interpretación no puede imputarse a la sentencia recurrida ya que la misma se limita a señalar con acierto que, como consecuencia de lo dispuesto en los artículos citados, el titular registral -en este caso la Administración General del Estado- goza a su favor de la presunción de exactitud registral, presunción que es de carácter "iuris tantum" y, por tanto, sujeta al resultado de una posible prueba en contrario que acredite que la apariencia registral no se corresponde con la realidad jurídica; prueba que corresponde a la parte demandada y que no se ha producido en el caso presente, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

El motivo octavo se ampara en el ordinal 1º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción por cuanto la Audiencia ha entrado a considerar cuestiones cuyo enjuiciamiento corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo al considerar que el Ayuntamiento de Fontiveros no fue parte en el contrato pues la formación de su voluntad como Administración Pública sólo puede entenderse producida mediante actos o acuerdos dictados o adoptados por el órgano competente en cada caso y con observancia de las normas de procedimiento aplicable.

Sin embargo, el exceso en el ejercicio de la jurisdicción ha de predicarse en relación con el "fallo" de la sentencia, que determina el contenido de la cosa juzgada, en cuanto pueda acoger una pretensión cuyo conocimiento y resolución no corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles; siendo así que en el caso presente lo solicitado en la demanda y estimado por la sentencia responde al ejercicio de una acción reivindicatoria cuyo conocimiento es propio de la jurisdicción civil, sin perjuicio de que, como autoriza el artículo 10.1 de la propia Ley Orgánica del Poder Judicial, el tribunal civil pueda conocer, en principio, de asuntos que no le estén atribuidos "a los solos efectos prejudiciales" como es, en este caso, el de cumplimiento o no por el Ayuntamiento demandado de determinadas exigencias para contratar, que le vienen impuestas por la legislación administrativa.

Por ello, el anterior motivo ha de ser desestimado.

DÉCIMO

El décimo, y último, motivo del recurso se formula al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la aplicación del artículo 97 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955, con cita de las sentencias de 18 de junio de 1990 y 27 de febrero de 1993.

En el encabezamiento del motivo afirma la parte recurrente como doctrina emanada de las anteriores resoluciones la de que «el artículo 97 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales de 27 de mayo de 1955 es aplicable a las donaciones de bienes efectuadas por las Corporaciones Locales, aunque expresamente no se hubiera hecho constar en la escritura pública como donación». Con independencia de otras razones puramente formales que harían perecer el motivo, ya que la segunda de las sentencias citadas se limita a mencionar la primera a distintos efectos de los que se discuten, por lo que no se cumplen los requisitos que para la cita jurisprudencial exige esta Sala (sentencias, entre las más recientes, de 22 septiembre, 6 octubre y 22 noviembre 2006, y 27 marzo 2007 ), la parte recurrente interpreta erróneamente el contenido de la sentencia de 18 de junio de 1990, única de la que extrae y transcribe un párrafo de su fundamentación jurídica, pues la misma -que se refiere a un supuesto de cesión de terreno por el Ayuntamiento en escritura pública- lo que viene a sostener es que la facultad de reversión prevista en el artículo 97 del Reglamento resulta viable aunque nada se haya convenido sobre ello en el momento de la cesión, ya que se trata de una previsión legal, lo que resulta obvio y no guarda relación alguna con la doctrina que pretende extraer de dicha resolución la parte impugnante que equivaldría a autorizar la expresión en un contrato de una causa falsa por parte de un ente público (artículo 1.276 Código Civil ) lo que, además, en el caso de la donación de bien inmueble, supondría el incumplimiento de requisitos establecidos "ad solemnitatem" (artículo 633 Código Civil ).

UNDÉCIMO

Rechazados los motivos del recurso, procede su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ilustrísimo Ayuntamiento de Fontiveros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila con fecha 26 de julio de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 92/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de dicha ciudad a instancia de la Administración General del Estado contra el hoy recurrente y otros, la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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