ATS, 28 de Septiembre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8605A
Número de Recurso57/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Francisco y D.ª Carolina presentó el día 17 de noviembre de 2014, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 75/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 352/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Guadalajara.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de diciembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 26 de diciembre siguiente.

TERCERO

La procuradora D.ª Pilar Moyano Núñez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Heras de Ayuso, presentó escrito el día 3 de febrero de 2015, personándose en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. Gustavo García Esquilas, en nombre y representación de D. Francisco y D.ª Carolina , presentó escrito el día 15 de enero de 2015, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de junio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de julio de 2016 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 29 de junio de 2016. La parte recurrente no ha formulado alegación alguna al respecto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reivindicatoria de dominio que fue tramitado en atención a la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en un único motivo en el que sin citar norma legal infringida, alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales.

Considera que la sentencia recurrida al concluir que la propiedad de la finca es del Ayuntamiento de Heras de Ayuso, en base a la prueba pericial y en contra de la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de los recurrentes, está infringiendo la doctrina del Tribunal Supremo que señala que la inscripción registral goza de presunción de exactitud registral, que es de carácter iuris tantum. Se citan las SSTS de 19 de febrero de 2008 , 31 de mayo de 1999 , 20 de julio de 2006 , 18 de mayo de 2011 y 16 de octubre de 1998 , todas ellas el relación con la necesaria identificación de la finca reivindicada y la validez de las inscripciones registrales, y su presunción de exactitud. Considera que de lo actuado se extrae la titularidad de los recurrentes sobre la finca, de forma que la inscripción registral acredita la realidad física de la finca, delimitada en dos de sus linderos por calles del pueblo. También se alega la contradicción con las SSAP de Tarragona de 26 de septiembre de 2000 y de Barcelona de 11 de noviembre de 2005 , que determinan la preeminencia de los datos del Registro de la Propiedad, si además son confirmados por la delimitación física que realiza el Catastro, por lo que no procede rechazar la acción reivindicatoria ejercitada, a lo que debe añadirse que no puede señalarse que es una vía pecuaria y al mismo tiempo un parque municipal.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ).

Esto es así por cuanto:

  1. la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011;

  2. falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida ( artículo 481.1 LEC y 487.3 LEC ), que ha de hacerse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso o deducirse claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, al ser preciso que se identifique cual es la supuesta infracción cometida por la sentencia recurrida en relación con una concreta norma sustantiva, ya que no es función de la Sala averiguar donde se halla la infracción;

  3. por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida;

  4. y por incurrir en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados.

Ello es así por cuanto se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de exactitud de la inscripciones del Registro de la Propiedad y la identificación de la finca, considerando que la sentencia infringe dicha presunción al no respetar la misma, obviando que la sentencia recurrida concluye, tras el análisis de la prueba practicada, en especial de la pericial y la testifical, que queda acreditado que el lindero discutido ha sufrido una regularización pero no invade el vallado de la zona infantil, de los datos aportados por los planos y la propia verificación en el lugar, determina que coincide la realidad física con el Plano de concentración parcelaria y los mojones encontrados en cuanto a la ubicación y la forma, no existiendo discrepancia de superficie y por donde está el parque municipal es una vía pecuaria, habiendo sido siempre del Ayuntamiento, por lo que no ha existido invasión alguna.

Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada, pero dada una base fáctica y unas circunstancias particulares concurrentes que determinan una realidad distinta a la contemplada en las inscripciones registrales, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , cuyos siguiente apartado, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva que el recurrente pierda el depósito constituido para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Francisco y D.ª Carolina contra la sentencia dictada, con fecha 17 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 75/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 352/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Guadalajara.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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