ATS, 22 de Febrero de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:1448A
Número de Recurso3020/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Zurich Insurance PLC, sucursal en España, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 152/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 278/2012 de Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lérida.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido la procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de la entidad Zurich Insurance PLC, sucursal en España, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de la entidad Axa Seguros, S.A.

CUARTO

Por providencia de 11 de enero de 2016 se acordó, en cumplimiento del art. 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes personadas ante este Tribunal la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la entidad recurrente ha presentado escrito solicitando la admisión del recurso.

La representación procesal de la entidad recurrida ha presentado escrito manifestando su conformidad con la causa de inadmisión cuya posible concurrencia se puso de manifiesto por esta Sala.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento ordinario, tramitado en atención a su cuantía, en el que esta no excede de 600.000 euros, recurrible, por tanto por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que ha sido adecuadamente invocada por la aseguradora recurrente; si bien, como se analizará, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se alega interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. La fundamentación del recurso se desarrolla en dos motivos. En el encabezamiento del motivo primero se india: " la sentencia recurrida se opone a la doctrina del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, en concreto la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1116/2008, de 2 de diciembre "; a continuación de transcribe una parte de esa sentencia y se expone que en el caso presente nos encontramos con un camión asegurado por la recurrente donde se inicia el incendio cuando se encontraba estacionado de forma permanente, por lo que no estamos ante un hecho de la circulación. En el encabezamiento del motivo segundo se indica: " jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, representada por la contenida en la sentencia que se recurre y en las sentencias::"", y a continuación se mencionan y transcriben en parte las sentencias que pondrían de manifiesto la existencia de criterios contradictorios, y se expone que la identidad de supuestos es manifiesta y hay una evidente contradicción de criterios entre las sentencias citadas sobre si cuando un camión se encuentra estacionado debe entenderse o no que hay un hecho de la circulación, y se solicita que se dicte sentencia en el sentido de entender que el incendio de un vehículo a motor que se encuentra parado o estacionado de manera permanente no constituye un hecho de la circulación.

TERCERO

Así planteado el recurso, concurren las siguientes causas de inadmisión:

  1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecido, ya que no se indica la norma sustantiva en cuya infracción se basa el recurso de casación.

    La exposición del recurso va dirigida a acreditar el presupuesto del interés casacional en el recurso, pero no se llega a indicar la norma legal que se entiende infringida y que es lo que constituye el motivo de casación ( art. 477.1 LEC); la indicación de la norma legal infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso al ser preciso que se identifique cual es la supuesta infracción cometida por la sentencia recurrida en relación con una concreta norma sustantiva, ya que no es función de la Sala averiguar dónde entiende el recurrente se halla la infracción ( ATS de 28 de septiembre de 2016, rec. 57/2015, entre los más recientes).

  2. Además, se incurre en la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC, por falta de justificación del interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo, ya que el motivo primero -en el que se alega esta modalidad de interés casacional- discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia recurrida; la aseguradora recurrente cita para acreditar el interés casacional una STS de esta Sala -STS n.º 1116/2008, de 2 de diciembre- y se limita a afirmar que, con arreglo a esta doctrina no estaríamos ante un hecho de la circulación; pero -al margen de que solo se cita una sentencia de esta Sala- no basta para acreditar el interés casacional esa mera afirmación cuando -como es el caso- la doctrina contenida en esa sentencia se ha tomado en consideración por la sentencia recurrida que, además, basa su ratio decidendi en la doctrina contenida en otra sentencia posterior de esta Sala -la STS de 6 de febrero de 2012, rec. 977/2008-; no basta para justificar el interés casacional la mera manifestación general -al margen de cómo ha resuelto la Audiencia Provincial-, eludiendo la aplicación de una sentencia de esta Sala a la que se hace mención expresa en la sentencia recurrida (bien es cierto que con la indicación inexacta de su fecha, pero de fácil localización en la medida en que se transcribe en parte), ya que la parte recurrente tiene la carga de justificar el interés casacional, y no es función de esta Sala averiguar las razones por las que la parte recurrente entiende que no se ha hecho aplicación correcta de la doctrina jurisprudencial de la Sala.

    Según declaró esta Sala en la citada sentencia "En virtud de los razonamientos expuestos resulta razonable concluir que el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento. Esta conclusión se alinea con el criterio seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales (entre las más recientes, SSAP de Álava, Sección 1.ª, de 10 de mayo de 2011 y Barcelona, Sección 14.ª, de 18 de marzo de 2011).

    De ahí que la jurisprudencia existente en sentido contrario no constituya un precedente, merezca ser objeto de una interpretación muy restrictiva y resulte inhábil para resolver correctamente supuestos distintos de los enjuiciados, caracterizados, como común denominador, por contemplar a un vehículo que se hallaba definitivamente fuera de la circulación. Ejemplo de ello es la STS de 10 de octubre de 2000, recaída en un caso en que el vehículo se encontraba estacionado de forma permanente (así lo afirma expresamente la STS de 2 de diciembre de 2008, RC n.º 4017/2001), y las SSTS de 4 de julio de 2002 y 29 de noviembre de 2007, dictadas en supuestos en que estaba siendo usado de forma distinta a lo que ha de considerarse el uso normal de un vehículo"; de manera que no constando en la base fáctica de la sentencia que el camión estuviera estacionado de forma permanente ni que estuviera siendo usado de forma distinta al uso normal de ese vehículo, la aseguradora recurrente tiene la carga de exponer con claridad cómo entiende que se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial aplicada en la sentencia recurrida.

  3. Finalmente, se incurre en la causa de inadmisión de prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC, por falta de justificación del interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, ya que esta Sala ha declarado que no cabe invocar este elemento del interés casacional cuando exista jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( AATS de 26 de noviembre de 2012, rec. 600/2013, y 8 de enero de 2013, rec. 773/2012), tal y como se recogió en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 LEC y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Zurich Insurance PLC, sucursal en España, contra la sentencia dictada con fecha 20 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 152/2013, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 278/2012 de Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Lérida.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la entidad recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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