STS 1556/2000, 10 de Octubre de 2000
Ponente | ANDRES MARTINEZ ARRIETA |
ECLI | ES:TS:2000:7239 |
Número de Recurso | 912/1999 |
Número de Resolución | 1556/2000 |
Fecha de Resolución | 10 de Octubre de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil.
En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Lucas , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, cuya Parte Dispositiva dice: NO HA LUGAR a la acumulación de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Donaire Gómez.
La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, con fecha 25 de Junio de mil novecientos noventa y ocho dictó Auto denegando la acumulación de condenas y que contiene los siguientes HECHOS: "Incoada la presente Ejecutoria 222/97, por firmeza de la sentencia de fecha 12 de febrero de 1997, por el condenado Lucas se ha formulado escrito interesando la acumulación de la condena impuesta al mismo por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Barcelona en sentencia de fecha 23 de enero de 1996, por hecho calificado como delito de lesiones cometido el 8 de julio de 1993".
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"PARTE DISPOSITIVA: No ha lugar a acumular las condenas impuestas en la sentencia de la presente Ejecutoria, la impuesta al mismo condenado, Lucas , en la sentencia de fecha 23 de enero de 1996 del Juzgado de lo Penal núm. 1º de Barcelona".
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Lucas , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
ÚNICO.- Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido por su inaplicación, la regla 2ª del art. 70.2 del anterior Código penal, actual art. 76.
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de Octubre de 2000.
ÚNICO.- Se formaliza una oposición al Auto que denegó la acumulación de las condenas impuestas en dos sentencias. La primera de las condenas fue impuesta por Sentencia de 23 de marzo de 1996 que ganó firmeza el 24 de julio del mismo año. En la segunda de fecha 12 de febrero de 1997 se condenó al recurrente por nueve de delitos, dos anteriores a la fecha de firmeza expuesta y los siete restantes posteriores a la fecha de firmeza, y respecto a los que se ha aplicado la norma del art. 76 con la limitación del triplo de la mas grave.
Hemos declarado que lo relevante en el examen de la refundición de condenas es comprobar que los distintos hechos por los que una persona ha sido condenado hubieran podido ser enjuiciados en un mismo proceso, en cuyo caso procedería la aplicación del art. 76 de Código penal con las limitaciones penológicas que se contemplan en el precepto indicado. Consecuentemente, es preciso comprobar la posibilidad de aplicación de las normas reguladoras del concurso real y para ello examinar si los hechos pudierean haber sido enjuiciados en un mismo proceso Así el tribunal o juzgado encargado de la refundición, el último que hubiera sentenciado al condenado en diversas causas con arreglo al art. 988 de la Ley procesal, comprobará, teniendo en cuenta las fechas de comisión de los hechos delictivos y de las sentencias recaídas, esa posibilidad de aplicar los límites derivados del concurso real con independencia de si entre ellos existió analogía o relación entre sí.
La acumulación pretendida no procede pues no concurren los presupuestos de conexión temporal, es decir, la posibilidad de enjuiciamiento conjunto de los hechos como resulta del examen de las fechas de los delitos y las condenas recaídas.
Consecuentemente, el motivo se desestima.
III.
FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Lucas , contra el Auto dictado el día 25 de Junio de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa por acumulación de condenas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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