SAP Asturias 8/2017, 19 de Enero de 2017

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2017:148
Número de Recurso518/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2017
Fecha de Resolución19 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00008/2017

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 518/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a diecinueve de Enero de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 183/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, Rollo de Apelación nº 518/16, entre partes, como apelante y demandante ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Juan Ramón Junquera Quintana y bajo la dirección del Letrado Don Joaquín Manuel Cadrecha González y como apelada y demandada MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEUGORS, S.A., representada por la Procuradora Doña María José Feito Berdasco y bajo la dirección del Letrado Don Arturo Méndez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimado íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. JUNQUERA QUINTANA en nombre y representación de ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra MAPFRE FAMILIAR debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones frente a ella formuladas de adverso, con expresa condena en costas de la parte actora".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El día 26 -01-2.015 se produjo un incendio en el inmueble de la Comunidad de Propietarios de los números NUM000, NUM001 y NUM002 de la CALLE000 de Pola de Siero, que tuvo su origen en una motocicleta matrícula ....-NWM estacionada en la plaza nº NUM003 del NUM004 y asegurada en la entidad Mapfre Familiar.

El fuego calcinó totalmente el ciclomotor y causó daños en el edificio, valorados en 17.673,78 €, que su aseguradora Allianz satisfizo a la Comunidad, y por eso acciona, subrogándose en la posición del asegurado ( art. 43 de la L.C.S .), frente a MAPFRE en cuanto aseguradora de la motocicleta, según contrato por el que cubre tanto la responsabilidad obligatoria regulada por la L.R.C.S.C.V.M. como la voluntaria, invocando tanto los artículos 1.902 y sgts. del CC como el 76 LCS y 1 y 7 de la precitada L.R.C.C.R.D.L. 8/2.004, de 29 de octubre, afirmando ser el suceso un hecho de la circulación y de cuenta del demandado la carga de la prueba de que el incendio de la máquina no es imputable a su asegurado, constriñéndose la de su cargo a que el incendio se originó en la máquina asegurada.

La demandada se opuso aduciendo falta de legitimación activa del accionante, en cuanto que el titular de la máquina incendiada era, a su vez, integrante de la Comunidad asegurada; falta de legitimación pasiva, pues el incendio fue causado intencionadamente por terceros; y en tercer lugar, subsidiariamente, opuso que no se trataba de un hecho de la circulación ni, por tanto, el siniestro venía cubierto por el seguro de la máquina.

El siniestro dio lugar a los autos D.P. 109/2.015 del Juzgado de Instrucción de Pola de Siero nº 3, archivadas por auto de sobreseimiento provisional de 29-01-2.015, al no existir motivo para su imputación a persona determinada; no consta emisión de informe por el Cuerpo de Bomberos actuante, limitándose la Brigada Local de la Policía Científica de Pola de Siero a la inspección ocular del lugar, pero sin tampoco indagar sobre la causa por la que se incendió la motocicleta.

De otro lado, obra informe de peritación acompañado con la demanda que limita su pericia a establecer los daños en el inmueble y su cuantificación y otro incorporado por la demandada, emitido por Don Dionisio

, Ingeniero Técnico Industrial, que concluye como causa más probable y efectiva del incendio de la moto el vertido de acelerantes por tercero (folio 71).

El Tribunal de la instancia acogió la tesis del Perito de la demandada y desestimó la demanda.

No conforme, el actor recurre. A su juicio la sentencia recurrida no ha hecho una adecuada valoración de la prueba al ignorar que la Policía Científica no pudo determinar la causa del incendio de la motocicleta y que el Perito Sr. Dionisio incurre en incoherencia y acusa falta de rigor, lo que unido a que en caso de incendio la prueba de la causa exoneradora corresponde a quien bajo cuyo ámbito de control se encuentra el objeto y foco del incendio y que el supuesto se trata de un hecho de la circulación, debió determinar la estimación de la demanda.

El recurso se estima.

SEGUNDO

Si bien la STS de 2-12-2.008 declaró que también constituye un hecho de la circulación el supuesto de parada o estacionamiento de un vehículo (sometido al régimen de la L.R.C.S.C.V.M.) o cuando está en ruta y el estacionamiento no sea definitivo ni el siniestro sobrevenga con motivo del uso del vehículo para uso distinto del que le es propio, la sentencia del mismo Tribunal de 6-02-2.012 declara, ya sin ambages, que salvo que el vehículo esté retirado definitivamente de la circulación, su parada o estacionamiento constituye un hecho de la circulación (en igual sentido STS 1-07-2.015 ), lo que comporta la aplicación de la Ley Reguladora del Seguro Obligatorio de Automóviles la que, tanto para los daños personales como materiales, configura un régimen de responsabilidad cuasi objetiva a partir de la consideración de la máquina y su conducción como un factor de riesgo, y lo que, a su vez, determina que sea de cargo del causante del daño la prueba de su exoneración (tanto desde el plano fenomenológico como de imputación legal del daño), doctrina también aplicable al supuesto de incendio de la máquina estando parada, en cuanto incorpora componentes materiales de riesgo y criterio, por demás, en armonía con el establecido también por el Alto Tribunal respecto de los supuestos de daños causados a tercero por incendio, según el cual al perjudicado basta con probar que su perjuicio trae causa de aquél, correspondiendo a quien ostenta el control sobre la cosa que constituya el origen o foco del incendio demostrar que éste no aconteció por culpa que le fuera imputable, acreditando, de forma suficiente, la concurrencia de elementos causales externos ( STS 22-03-2.005 ), rechazándose el carácter fortuito del siniestro porque no se llegue a conocer la causa del incendio ( STS 13-06-98 Y 14-06-2.013 ), no bastando al efecto su imputación a terceros basándose en suposiciones o hipótesis ( STS 27-02-2.003 ).

Dice la dicha sentencia de 6-02-2.012 :

" Incendio de vehículo parado como hecho de la circulación.

  1. Con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación, de lo afirmado por esta Sala en STS de 2 de diciembre de 2008, RC n.º 4017/2001 (en un intento de fijar doctrina uniforme ante la casuística existente en esta materia), se desprende que, si la regla general es considerar como tal las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, no obstante lo anterior, ningún obstáculo legal ni -como veremosjurisprudencial existe, para calificar también como hechos de la circulación los siniestros que acontezcan durante paradas ocasionales en la ruta seguida por el vehículo -ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor-, ni para considerarlos incluidos en el ámbito del seguro obligatorio de responsabilidad civil (como acontecería de haberse producido con el vehículo en marcha y circulando).

    Según esta interpretación, no cabe deducir automáticamente la inexistencia de riesgo derivado de su conducción de la simple constatación de que el vehículo se encuentre parado. Este razonamiento se explica por el propio espíritu y finalidad protectora de la víctima o perjudicado del artículo 1.1 LRCSCVM 1995 (en vigor cuando ocurrió el accidente), según el cual «el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación», en la medida que la eficacia del precepto se hace depender de que los daños personales o materiales se ocasionen «con motivo de la circulación», en el sentido, no de que se produzcan estando el vehículo a motor en movimiento, -aun cuando esto sea lo más común-, sino incluso cuando no lo esté, por ser suficiente con que tales daños o lesiones deriven del riesgo creado con su conducción, situación que, por la razones que seguidamente se expondrán, también comprende la del vehículo estacionado al constituir el aparcamiento o la simple parada una maniobra más de la conducción. En esta misma línea interpretativa se encuentra la circunstancia, puesta de manifiesto por algunas Audiencias Provinciales, de que, aunque la reforma del RD de 1968 llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, eliminó de su denominación el término «Uso», sin embargo se mantuvo el mismo

    espíritu de protección global de la víctima frente a los riesgos derivados tanto de la conducción en sentido estricto como del uso de los vehículos a motor.

    Las disposiciones reglamentarias definitorias,...

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