STS, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil trece.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4186/2010, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de 14 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo 286/08 ). Se ha personado como parte recurrida el Procurador don Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de las mercantiles Inmobiliaria Vistahermosa, S.A., Urbanizadora Sevinova, S.A., AKN España, S.A., Nibbla La Pedrosa I, S.A., Servicios Inmobiliarios Muraes, S.L. e Inmar Servicios Inmobiliarios, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2010 (recurso contencioso-administrativo nº 286/08 ), cuya parte dispositiva dice:

"Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto INMOBILIARIA VISTA HERMOSA S.A.; URBANIZADORA SEVINOVA S.A.; AKN ESPAÑA S.A.; NIBBLA LA PEDROSAI, S.A.; SERVICIOS INMOBIL. MURAES S.L.; INMAR SERVICIOS INMOBIL. S.L.; por -sic- contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 7 de febrero de 2008 (BOCM de 27 de febrero), por el que se aprobó condicionadamente la revisión del Plan General de Brunete, anulando la resolución impugnada por no ser conforme al ordenamiento jurídico y sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes la Comunidad Autónoma de Madrid preparó recurso de casación y luego formalizó la interposición del recurso mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2010 en el que, después de exponer los motivos que tuvo por conveniente, solicitó que se dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida desestimando el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Habiéndose acordado la admisión del recurso por providencia de 4 de febrero de 2011 se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta para su resolución. Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2011 se dio traslado del recursos de casación a la parte recurrida para oposición, formalizándose por escrito de 1 de abril de 2011, en el que se solicita la desestimación de los recursos de casación con imposición de las costas. Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de junio de 2013, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de abril de 2010 (recurso contencioso- administrativo 286/08 ), por la que se anuló el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 7 de febrero de 2008 (BOCM de 27 de febrero), que aprobó condicionadamente la revisión del Plan General de Brunete.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de los motivos de casación esgrimidos por la Administración recurrente hemos de analizar en primer lugar los efectos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de esta Sala y Sección de 28 de noviembre de 2012 (recurso de casación nº 3449/2010 ) que ha desestimado el recurso de casación promovido por la misma parte recurrente, Comunidad Autónoma de Madrid, contra sentencia de la misma Sala de instancia de 9 de abril de 2010, dictada en su recurso 423/2008 , que declaró la nulidad del mismo instrumento de planeamiento impugnado en el litigio del que trae causa el presente recurso de casación.

Esta circunstancia comporta la expulsión del ordenamiento jurídico de la ordenación urbanística cuya nulidad ha sido declarada por los Tribunales, de manera que carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento -esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado reiteradamente, las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del recurso de casación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de abril de 2010, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 286/08 , sin imposición de las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que certifico.

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