SAP Barcelona 431/2019, 3 de Mayo de 2019

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2019:5382
Número de Recurso44/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución431/2019
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120148135662

Recurso de apelación 44/2018 -4

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 955/2014

Parte recurrente/Solicitante: HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A

Procurador/a: Andres Carretero Perez

Abogado/a:

Parte recurrida: Rosa, Rosario, BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Carmen Gros Diaz, Teresa Prat Ventura, Mª Dolores Rifa Guillen

Abogado/a: JUAN PAGAN VALERA

SENTENCIA Nº 431/2019

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 03 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 17 de enero de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario nº 955/2014, remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell, a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Andrés Carretero Pérez, en nombre y representación de HILO DIRECT

SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la Sentencia de 28/09/2017, rectif‌icada por Auto de 13/11/17, y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Carmen Gros Díaz, en nombre y representación de Rosario

, el/la Procurador/a Teresa Prat Ventura, en nombre y representación Rosa, y la Procuradora Mª Dolores Rifa Guillen, en nombre y representación de BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso, es el siguiente:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Rosario, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Carmen Gros Díaz, contra DÑA. Rosa, representada por la Procuradora Dña. Teresa Prat Ventura y contra la compañía aseguradora HILO DIRECT, SEGUROS Y

REASEGUROS, S. A., representada por el Procurador D. Andrés Carretero Pérez, la cual versa sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, condeno a las partes codemandadas a abonar solidariamente a la actora la suma de DIEZ MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS (10.310€ ), más los intereses legales correspondientes, con aplicación de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 L. C. S . respecto de la entidad aseguradora condenada, y todo ello con expresa imposición a las partes codemandadas de las costas procesales .

Que, asimismo, ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por BBVA SEGUROS, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Dolores Rifà Guillén, contra DÑA. Rosa, representada por la Procuradora Dña. Teresa Prat Ventura, la cual versa sobre reclamación de cantidad y, en consecuencia, condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de TRES MIL TREINTA Y SEIS EUROS CON VENTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (3.036,24€ ), más los intereses legales correspondientes, y ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales . "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Utrillas Carbonell.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la aseguradora demandada Hilo Direct Seguros y Reaseguros S.A. el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le condena al pago a la demandante en los autos principales Sra. Rosario de la cantidad de 10.310 €, en concepto de resarcimiento de los daños en su vehículo, Opel Astra matrícula ....

NWB, con motivo del incendio del vehículo de la codemandada Sra. Rosa, Peugeot 207 matrícula .... QRX

, asegurado por la demandada apelante, ocurrido sobre las 4:52 horas del 12 de abril de 2013, cuando ambos vehículos se encontraban estacionados en la vía pública, en la C/Climent Humeti, de Sentmenat, alegando la aseguradora demandada, y ahora apelante, la ausencia de cobertura del seguro obligatorio de responsabilidad por no haberse producido los daños en el vehículo de la demandante por un hecho de la circulación.

Centrado así el motivo de la apelación, es lo cierto que, según el artículo 2.1, en relación con el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, únicamente se prevé la cobertura por el seguro obligatorio del riesgo creado por la conducción de vehículos a motor, en relación con los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el mismo sentido, según el artículo 2.1 del Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, se entienden por hechos de la circulación, a los efectos de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor, y de la cobertura del seguro obligatorio, los derivados del riesgo creado por la conducción de los vehículos a motor, tanto por garajes y aparcamientos, como por vías o terrenos públicos y privados aptos para la circulación, urbanos o interurbanos, así como por vías o terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común.

En este caso, el siniestro no se produjo con motivo de la conducción del vehículo, sino cuando se encontraba estacionado en la vía pública, por lo que no sería posible apreciar, en principio, en una interpretación literal de las normas citadas, que el siniestro se encontrara cubierto por el seguro obligatorio de responsabilidad civil.

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2008 (RJA 417/2009 ), alcanzó la conclusión con respecto a lo que debe entenderse por hecho de la circulación que: la regla general consiste en atribuir esta categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2000;RJA 9192/2000 ), o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2002, y 29 de noviembre de 2007 ; RJA 5900/2002, y

8433/2007 ), no nos hallamos ante un hecho de la circulación. Aunque se admite la excepción del supuesto en que el vehículo se halle aparcado por una parada efectuada durante un trayecto, ya sea por exigencias del propio trayecto, ya sea por exigencias legales, para facilitar el debido descanso del conductor, admitiendo en este único caso que se considere de un hecho de la circulación, por lo que únicamente los siniestros ocurridos durante una parada en la ruta seguida por el vehículo constituyen hechos de la circulación y por tanto, están incluidos en el ámbito del seguro de responsabilidad civil.

Ahora bien, posteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido declarado reiteradamente, en relación con el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE (LCEur 1972,50) del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 1972, L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113; en lo sucesivo, "Primera Directiva"), posteriormente sustituida por la Directiva 2009/103/CE (LCEur 2009, 1477) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11), que la normativa comunitaria debe interpretarse en el sentido de que el concepto de "circulación de vehículos" no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación en la vía pública, sino que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual ( Sentencias de 4 de septiembre de 2014, V., C-162/13, EU:C:2014:2146, apartado 59; de 28 de noviembre de 2017, R. de A., C-514/16, EU:C:2017:908, apartado 34; y de 15 de noviembre de 2018, C-648/17, EU:C:2018:917,apartado 34), añadiendo que la evolución de la normativa comunitaria pone de manif‌iesto que el objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por estos vehículos ha sido constantemente perseguido y reforzado por el legislador de la Unión ( Sentencias de 4 de septiembre de 2014, V., C-162/13, EU:C:2014:2146, apartados 52 a 55, y de 28 de noviembre de 2017, R. de A., C- 514/16, EU:C:2017:908, apartado 33).

En concreto, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de noviembre de 2018 (C-648/17, EU:C:2018:917 ) se considera que la acción de abrir la puerta de un vehículo constituye una utilización de este que es conforme con su función de medio de transporte, y esta conclusión no resulta afectada por la circunstancia de que, en el momento del accidente, el vehículo estuviera inmovilizado y se hallara en un aparcamiento, por cuanto el hecho de que el vehículo estuviera inmovilizado en el momento en que se produjo el siniestro no excluye, por sí solo, que el uso del vehículo en ese momento pueda estar comprendido en su función de medio de transporte y, en consecuencia, en el concepto de "circulación de vehículos", a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva (sentencia de 28 de noviembre de 2017,

R. de A., C-514/16, EU:C:2017:908, apartado 39).

Asimismo, el Tribunal de Justicia ha señalado que tampoco es determinante que el motor del...

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