STS, 4 de Julio de 2002

PonenteAGUSTIN CORRALES ELIZONDO
ECLIES:TS:2002:4982
Número de Recurso18/2002
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación nº 1/18/02, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por Dª Raquel Nieto Bolaño, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación del Guardia Civil D. Fernando, actualmente en situación ajena al servicio activo, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en Causa nº 31/14/00, en fecha 29 de Noviembre de 2001, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial nº 31, en la que ha sido condenado por un delito consumado de Insulto a Superior, en su modalidad de Maltrato de Obra a Superior, previsto y penado en el artículo 99, párrafo 3º del Código Penal Militar. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han dictado sentencia los Excmos. Sres. que al margen se señalan, bajo la ponencia del Sr.D. AGUSTÍN CORRALES ELIZONDO, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero en Sentencia de 29 de Noviembre de 2001, en la Causa nº 31/14/00, seguida por un delito consumado de Insulto a Superior, en su modalidad de Maltrato de Obra a Superior, dictó el siguiente FALLO: "Que debe CONDENAR Y CONDENA al procesado, ex Guardia Civil, D. Fernando, en situación ajena al servicio activo por excedencia voluntaria, como autor de un delito consumado de Insulto a Superior, en su modalidad de Maltrato de Obra a Superior, previsto y penado en el artículo 99, párrafo 3º del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para la que le será de abono el tiempo de arresto disciplinario, detención y prisión sufrido, en su caso. No existen responsabilidades civiles que exigir."

SEGUNDO

Los hechos que dieron lugar a la condena y que la Sala de instancia declara probados son los que a continuación se transcriben: "Que el Procesado ex Guardia Civil D. Fernando, quién se encuentra actualmente en situación de excedencia voluntaria, mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos demás datos civiles y militares obran en el encabezamiento de la presente Sentencia dándose aquí en lo menester por reproducidos, le fue reglamentariamente nombrado servicio de atestados para el día 6 de Noviembre de 2000, en horario de 06:00 a 21.00 horas, a prestar en el Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Granollers (Barcelona), Unidad a la que en las fechas de autos pertenecía. En el desempeño de este servicio estaba también nombrado en calidad de Jefe del Equipo de atestados, denominado NUM000, el Cabo 1º de la Guardia Civil D. Isidro .

La relación personal entre estos dos miembros de la Guardia Civil ha quedado acreditado a la Sala que podía ser calificada de tensa y distante, dentro de los límites de lo social y militarmente tolerable, debido al resquemor que el Guardia Fernando sentía hacia el Cabo 1º Isidro, desde que éste, meses atrás, dio parte a sus superiores de una falta disciplinaria grave de insubordinación del guardia, que fue sancionada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico, como se ha recogido ut supra, único correctivo que consta en su Hoja de Servicios y que el sancionado consideró, como ha expuesto ante la Sala, injusto y basado en afirmaciones falsas, lo que incluso le llevó a solicitar del Sargento Jefe de Destacamento que no les pusiera servicios como compañeros de pareja. La mañana transcurrió sin incidentes dignos de mención, y sobre las 15:30 horas ambos componentes del Equipo se ausentaron del Destacamento, cada uno por su lado, al objeto de realizar la comida de mediodía dentro del horario establecido y debidamente autorizada, regresando el Cabo 1º a la Unidad sobre las 17:00 horas, observando que el Guardia Fernando aún no se había reincorporado. Sobre las 19:40 horas, recibieron aviso por la Central COTA del Subsector de Barcelona-Norte de la posible ocurrencia de un accidente de circulación que el Equipo debía verificar, y al no haber vuelto aún de comer el Procesado, el Cabo 1º Isidro le llamó por teléfono para que lo hiciera de inmediato. Minutos más tarde y una vez incorporado el Guardia Fernando a la Unidad, ambos se desplazaron hasta el kilómetro 151 de la Autopista A-7 (Barcelona-La Junquera), lugar en que según la información recibida había ocurrido el accidente, comprobando que no existían indicios de tal siniestro.

Durante el trayecto, el Cabo 1º Isidro, que como Jefe del Equipo viajaba en el asiento delantero derecho de la furgoneta oficial mientras conducía el Guardia, observó maniobras extrañas y a su entender incluso peligrosas en su forma de conducir, que atribuyó a una posible ingesta alcohólica excesiva del Procesado durante el almuerzo, aunque no le dijo nada a este respecto, circunstancia que le llevó a decidir que no estaba en condiciones de seguir al volante, pidiéndole que detuviera el vehículo oficial, que él mismo condujo hasta la Unidad sin mediar palabra entre ambos componentes del Equipo.

Una vez de regreso en el Destacamento de Granollers, el Cabo 1º Isidro recibió una nueva llamada de la Central COTA comunicándole una nueva incidencia en el tráfico en la que debía intervenir el Equipo, informándole el Cabo 1º que no podrían ir porque su compañero se encontraba indispuesto, al tiempo que pedía a la misma Central que le pusiera con el domicilio del Sargento de la Guardia Civil D. Cristobal, Jefe del Destacamento, a fin de darle novedades de lo sucedido.

Dichas comunicaciones estaban siendo en efecto realizadas por el Cabo 1º Isidro dese el teléfono situado en el denominado "cuarto de puertas" y en presencia del Guardia de Puertas D. Federico, quién se encontraba de servicio. Este último, por requerirlo así el Sargento Cristobal, se había puesto al habla, cuando en ese momento entró en dicha Dependencia el Procesado, que hasta ese momento se encontraba fuera por indicación expresa del Cabo 1º Isidro, el cual dirigiéndose con actitud alterada y descompuesta hacia éste, conocedor de que había dado parte al mencionado Suboficial y, tras increparle por haber llamado por teléfono antes que él, que había llegado antes y tenía también necesidad de utilizar el aparato, llegó a asirle de los brazos para finalmente empujarle en el pecho y hacerle caer de rodillas al suelo, pese al intento del Guardia civil Federico de evitarlo, soltando el auricular desde el que hablaba con el Sargento Jefe del Destacamento e interponiéndose entre ambos.

Una vez que el Cabo 1º se hubo incorporado se produjo un forcejeo entre éste y el Procesado, en el que tuvieron que intervenir de nuevo el Guardia Civil Federico y el Guardia Civil D. Luis Alberto, que había acudido presto a la Unidad pese a encontrarse franco de servicio por una llamada telefónica particular que le había hecho momentos antes el Procesado, presa de gran nerviosismo, desde su teléfono móvil, cuando esperaba fuera de la Unidad mientras el Cabo 1º Isidro telefoneaba desde el cuarto de puertas al Sargento Cristobal, consiguiendo reducirle y arrebatarle entre los tres la pistola reglamentaria de dotación que el Cabo 1º Isidro había dicho que se le quitara, en evitación de males mayores dado el estado de desasosiego en que el Guardia Fernando se encontraba, y que éste se resistía a entregar.

Tras de lo cual, el Sargento Cristobal, Jefe del Destacamento, ordenó su detención, quedando custodiado por el Cabo 1º D. Lorenzo y el Guardia civil d. Pedro Francisco, quedando así concluido el incidente.

Trasladado con posterioridad el Procesado al centro hospitalario "Policlínica del Vallés" de Granollers, se apreció en el mismo un alto grado de excitación y ansiedad, que cesó sin necesidad de medicación alguna. No ha quedado acreditado, de otra parte, que el Procesado actuase o no bajo la influencia de bebidas alcohólicas, toda vez que pese a serle ofrecida la prueba de alcoholemia por el Capitán de la Guardia Civil D. Carlos Jesús, Instructor del atestado ordenado por el Mando, la rechazó.

Reconocido al día siguiente de los hechos en el mismo Centro el Cabo 1º Isidro, se le apreció una contusión en la rodilla izquierda, sin que precisase tratamiento médico ni haya quedado acreditado la existencia de secuelas de índole alguna".

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, el condenado en ella preparó recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Tercero en fecha 11 de Enero de 2002, al amparo del art. 849.1º LECrim., por infracción de preceptos penales de carácter sustantivo, de una parte y de conformidad con el art. 849.2º LECrim., de otro lado, por la existencia de error en la apreciación de las pruebas, que se acredita en virtud de los documentos obrantes en la causa a los folios 111, 111 vto, 117 y 118 que demuestran el error del juzgador. Por último, alega vulneración del art. 24.2 CE, en relación con el art. 5.4 LOPJ. El recurso se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Segundo de fecha 24 de Enero de 2002, deduciéndose los oportunos testimonio y certificaciones y emplazándose a las partes para ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo a la que se elevó el procedimiento.

CUARTO

Han comparecido ante nosotros el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado y la representación procesal del primero formaliza su recurso con fecha de entrada en el Registro de este Tribunal de 9 de Marzo de 2002, articulándolo en dos motivos, renunciando a formalizar el recurso por infracción de Ley del nº 1º del art. 849 LECrim., en su vía anunciada. Por el orden en que están planteados, desarrolla en primer lugar el motivo que hacía tercero en el escrito de preparación, por vulneración del art. 24.2 CE, al entender que ha sido transgredido el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra Carta Magna a la vista - según afirma- de la total y absoluta contradicción que se deduce de la actividad probatoria desarrollada, sobre todo en la prueba testifical. Señala que no se ha respetado el principio de inmediación en unión de los de contradicción y oralidad en el sentido de que no se han tomado en consideración las declaraciones de los testigos cuyo contenido contradice a su juicio las realizadas por el superior. Puntualiza que no manifiesta la existencia de vacío probatorio, pero entiende que la tesis que se mantiene en la Sentencia sobre los elementos objetivos del tipo del presunto delito referido viene avalada por las declaraciones testificales del Cabo Primero de la Guardia Civil Isidro y la del Guardia Civil Federico que en sus declaraciones ratificaron lo reseñado en la Sentencia, pero estima que el testimonio de la víctima se debe a las relaciones tensas y distantes con el recurrente y el testimonio de Federico lo considera insuficiente y hace referencia a la circunstancia "casual" de que se hallase presente. Analiza que dichas pruebas han de ponerse en correcta valoración conjunta con las declaraciones del Cabo Primero Lorenzo y del Guardia Civil Luis Alberto contradictorias con las anteriores y a la vista de las cuales la interpretación consecuente debe ser a favor del reo entendiendo que no existió agresión ni, por consiguiente, delito.

En cuanto al segundo motivo de casación está desarrollado por infracción del art. 849.2º LECrim., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en la causa que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, entendiendo la parte que el índice del listado de llamadas de la Central COTA y el facilitado por Autopistas S.A., obrantes a los folios 111 y v, 117 y 118 que designó como particulares en su escrito de preparación es fundamental para romper la narración circunstanciada de los hechos, realizada por el denunciante y recogido en la Sentencia que se combate, esencialmente en la falsedad del inicio de los hechos que da lugar, según su razonamiento, a que no deban entenderse probados los posteriormente descritos. En particular aduce que no aparece ninguna llamada al Destacamento anunciando la existencia de ningún accidente a las 19,40 horas del día 6 de Noviembre de 2000, de lo que deduce que existió una excusa urdida por el Cabo Primero Isidro para provocar un parte con la falsa acusación de que el ahora recurrente conducía un vehículo oficial bajo la influencia de bebidas alcohólicas. De otro lado, alega también que la "nueva llamada de la Central COTA comunicando un nuevo accidente de tráfico en el que debía intervenir la Patrulla" a la que se responde por el Cabo Primero Isidro que no puede hacerse cargo del servicio debido al estado en que se encontraba su compañero tampoco está probada como tal llamada al Destacamento, según índice de llamadas de ese mismo día y sí consta, en cambio, la llamada de Isidro a la Central a las 20,40 horas, en la que comunica al Suboficial de Cuartel su regreso a la Base por indisposición del Auxiliar de Pareja. De todo ello deduce la existencia de "falsas afirmaciones" realizadas por el Cabo Primero Isidro que, desde su punto de vista, invalidan la totalidad de sus afirmaciones lo que debe dar lugar a entender existente el error en la apreciación de la prueba y a la consiguiente casación de la Sentencia.

QUINTO

Trasladado el recurso al Ministerio Fiscal este se opone por las razones que aduce en su escrito de fecha de entrada 22 de Marzo de 2002, que se dan aquí por reproducidas en aras de la brevedad, a los dos motivos formalizados, pidiendo la inadmisión o, en su defecto, la desestimación de los mismos y la confirmación en todos sus términos de la Sentencia recurrida, señalado que, en todo caso, no considera necesaria la celebración de vista.

SEXTO

El recurrente Sr. Fernando, a través de su representación procesal, en fecha 13 de Abril de 2002, verifica escrito de alegaciones en el que ratificándose en los mismos extremos que en el recuso impugna los razonamientos del escrito del Ministerio Público.

SEPTIMO

Por providencia de fecha 8 de Mayo de 2002, se señala para que tenga lugar la deliberación, votación y fallo el día 3 de Julio de 2002, a las 12 horas, actuando como Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un estudio mas sistemático analizaremos en primer lugar el motivo segundo en el que la parte, al amparo del nº 2º del art. 849 LECrim., alega error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en la causa que, a su juicio, demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. En particular entiende que el listado de llamadas de la Central COTA y el facilitado por Autopistas S.A., que obran respectivamente a los folios 111, 111 v., 117 y 118 de las actuaciones, que ya designó como particulares en su escrito de anuncio de casación demuestran que no aparece ninguna llamada al destacamento anunciando la existencia de un accidente a las 19,40 horas del día 6 de Noviembre de 2000. A juicio del impugnante, la evidencia de la inexistencia de tal aviso debe hacer llegar a la conclusión de que el accidente fue una excusa urdida por el Cabo 1º Isidro para provocar un parte con la falsa acusación de que el Guardia Civil Fernando, ahora recurrente, conducía un vehículo oficial bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, mas adelante, para declarar que se encontraba en circunstancias que imposibilitaban la prestación de sus servicios, declaración ésta última que, según afirma, se realiza por el Cabo Primero Isidro, ante una nueva llamada de la Central COTA comunicando un nuevo accidente de tráfico en el que debía intervenir la patrulla, llamada esta segunda de la que tampoco existe constancia, al entender del impugnante, estando anotada, en cambio, la que realiza el Cabo 1º Isidro a COTA a las 20,40 horas, comunicando al Suboficial de Cuartel que regresan a la base por indisposición del auxiliar de pareja. De toda esta argumentación concluye el recurrente que las afirmaciones puestas en entredicho del Cabo 1º Isidro han de hacer cuestionar e incluso invalidar la totalidad de sus manifestaciones, acogidas como ciertas en la Sentencia.

En relación a este motivo cabe plantear en primer lugar el análisis de los documentos invocados en el sentido de que no tienen la condición de literosuficientes a los efectos de establecer existencia de error en la apreciación de la prueba padecido por el Tribunal, habida cuenta de que el supuesto error no fluye directamente de su mera lectura sino de razonamiento invocado por el impugnante de que las dudas sobre las llamadas han de afectar a la totalidad de las declaraciones del Cabo 1º Isidro y en su conjunto deben ser consideradas una "excusa" o lo que es lo mismo una trama preparada por el propio Cabo 1º para provocar la denuncia del inculpado.

Al margen de las expresadas cuestiones que hacen razonar a la Fiscalía Togada sobre la inadmisión del motivo lo que verdaderamente nos parece trascendente es la relevancia que habría de otorgarse al citado error para la calificación jurídica de la conducta y, en conclusión, para el propio fallo.

En efecto, según consolidada jurisprudencia de esta misma Sala y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para la viabilidad de los motivos fundamentados en esta causa es necesario que concurran como requisitos los siguientes: En primer lugar que el documento evidenciador del error que se achaca a la Sala de instancia esté incorporado a la Causa; en segundo lugar, que demuestre por sí mismo esa equivocación a través de sus concretos particulares; tercero, que la eficacia probatoria del mismo no esté contradicha o desvirtuada por otras pruebas que obren igualmente en la Causa; y, por último, que el error denunciado tenga suficiente significación para modificar el sentido del Fallo (cfr. SS de esta Sala de 25 y 30 de octubre de 2001).

Pues bien, aún admitiendo la concurrencia de los requisitos formales en los documentos invocados, debe constatarse que los mismos no demuestran en modo alguno la inexistencia de los hechos determinantes del delito, es decir, la agresión o acometimiento del acusado al superior a lo largo del incidente, tal como se describe en el relato fáctico. Y ello es así por cuanto todos ellos se refieren a la veracidad y comprobación de dos llamadas telefónicas referentes a sendos accidentes y a los subsiguientes servicios de patrulla.

Al margen de lo expuesto, que resulta esencial a los efectos del motivo, tal como se describe en el oficio de remisión del Teniente Coronel Jefe Interino de la Comandancia de Barcelona en el citado índice que compone el documento del folio 111 se recogen "las novedades mas importantes ocurridas en la demarcación" lo que indica que no tienen por qué figurar la totalidad de las llamadas. De otro lado, tal como atinadamente sugiere la Fiscalía es probable que el accidente sea el que figura como acaecido en el punto kilométrico 150.9 (en lugar del 151) con la hora 20,22 (en lugar de las 19,40).

De cualquier forma en ningún caso los citados documentos afectan a las cuestiones verdaderamente relevantes en orden a la calificación jurídico penal de la conducta del relato fáctico que son concretamente la apreciación objetiva por parte del Cabo 1º Isidro de la verificación de maniobras extrañas durante la conducción llevada a cabo por el Guardia Fernando en acto de servicio, lo que hace que el superior adopte la decisión de relevarle de la conducción del vehículo oficial, lo que ha de asumirse como una correcta y justificada determinación. Esta situación es previa y anterior en el tiempo a la recogida a continuación en el relato fáctico en el que sucesivamente el Guardia Fernando adopta una actitud alterada y descompuesta hacia su superior, al conocer que ha dado parte al Sargento Jefe del Destacamento de su valoración sobre su indisposición para el servicio. Y como consecuencia del conocimiento de dicho parte, primero le increpa por llamar por teléfono antes que él, que había llegado antes y luego, conforme al relato, "llega a asirle de los brazos para finalmente empujarle en el pecho y hacerle caer de rodillas en el suelo" pese al intento del testigo Guardia Civil Federico de evitarlo, provocando en su caída que suelte el auricular desde el que hablaba con el Sargento, mientras el citado testigo se interpone entre ambos, produciéndose luego un forcejeo posterior que hace intervenir de nuevo tanto al citado Guardia Civil Federico como al también Guardia Civil Luis Alberto que había acudido a la Unidad precisamente por una llamada telefónica particular que le había hecho momentos antes el procesado en su estado de nerviosismo. Entre todos consiguen reducir al Guardia Fernando .

Ninguno de estos hechos descritos que son los que de forma concreta y específica vienen a determinar la concurrencia de los requisitos del tipo delictivo, quedaría afectado en absoluto por la existencia de las llamadas sobre el servicio a prestar en los respectivos accidentes y, por consiguiente, del contenido de los documentos examinados, que tampoco evidencian como ha quedado plasmado que las llamadas telefónicas, los siniestros que provocaron los avisos y la salida efectuada, no existiesen efectivamente.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En primer lugar, el recurrente ha alegado la presunción de inocencia al amparo del art.

5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.1 y 2 CE. En principio, la alegación de este derecho fundamental como infringido es incompatible con la de error en la apreciación de la prueba, tratado en el otro motivo, toda vez que el requisito de partida de la presunción de inocencia es el de carencia de prueba de cargo y el del error parte de que existen pruebas aunque apreciadas incorrectamente, no obstante lo cual será analizado, en aras del mas estricto mantenimiento de la tutela judicial efectiva.

Como reiteradamente ha señalado esta Sala no debe confundirse la existencia o no de prueba (base en principio de la presunción de inocencia) con la posible discrepancia de la valoración que puede hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justificable al amparo de aquella presunción, según recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del T.C. (SS., entre muchas, 217/1989, de 21 Dic., 82/1992, de 28 May., y 323/1993, de 8 de Nov, y 36/1996, de 12 Mar.) de la Sala Segunda (TSSS, también entre varias, 2851/1992, de 31 Dic., 721/1994, de 6 Abr., 922/1994, de 7 May., y 1038/1994, de 20 May., 61/1995, de 28 Ene., 833/1995, de 3 Jul., 276/1996, de 2 Abr., y 2347/2001, de 12 de Dic), a las que podemos añadir las recientes de esta Sala 63/2001, de 9 de Nov., y la de 18 de Enero de 2002.

Y es esto lo que, en definitiva, viene a razonar el impugnante al precisar que existen contradicciones en los elementos fundamentales de los hechos. Expone que no existe en la resolución que se combate ningún tipo de valoración de lo manifestado por el testigo Luis Alberto, en sus manifestaciones realizadas acerca de la inexistencia de acometimiento físico por parte del acusado a su superior, núcleo efectivamente del delito que se analiza. La resolución da verosimilitud - continúa la argumentación - a lo manifestado por el Cabo 1º Isidro y el testigo Federico . Entiende que las relaciones del primero con el recurrente eran tensas y distantes lo que, en parte, se asume en el relato fáctico y con el segundo que se hallaba "casualmente" presente, lo que le hace cuestionar su testimonio.

Con independencia de la plena libertad del Tribunal a través de la inmediación en la valoración de los respectivos testimonios en orden a fundar la estructura de los hechos probados y la intangibilidad de estos, al no existir error en la apreciación de la prueba, tal como ha quedado determinado en el desarrollo del motivo primero, es obvio que resulta absolutamente infundada la reflexión del impugnante respecto a la relación de causalidad que pudiese haber entre el hecho de existir tensiones entre el Cabo 1º Isidro y el acusado y los hechos delictivos que se producen dimanantes de la agresión o acometimiento por parte de éste último. La parte nuevamente acude a una presunta motivación injusta en el parte verbal del Cabo 1º Isidro a su Sargento sobre el estado de no aptitud para el servicio del Guardia Civil Fernando, tratando de distraer la atención a través de la ponderación de cuestiones marginales a la acción antijurídica, mediante la invocación de una presunta actitud de desconfianza y de persecución por parte del Cabo 1º sobre el inculpado. Dichas cuestiones, por otro lado no probadas en ningún momento de las actuaciones, en nada afectan al desarrollo de la conducta que es objeto de tipificación delictiva.

Mas incongruente resulta aún la reflexión infundada y falta de coherencia sobre la objetividad del testimonio del Guardia Civil Federico, sobre el que el recurrente viene a considerar, sin justificación alguna, lo que describe con la expresión de que "casualmente también se hallaba presente", añadiendo "que ya es casualidad con el número de componentes que se hallaban en el Destacamento". El citado testigo, que prestó declaración en el acto de la vista, tal como se recoge en el Acta, se encontraba presente precisamente porque estaba de servicio de seguridad de 14,00 a 22,00 horas, servicio que se verifica en el Cuarto de Puertas, cuando el Cabo Isidro estaba hablando con el Suboficial de servicio y le decía que su compañero (el Guardia Fernando ) no se encontraba en condiciones, hablando también el propio Guardia Civil Federico con el Sargento, todo ello estando la puerta cerrada, momento en que la misma se abrió y el Guardia Fernando "le dió un empujón al Cabo" añadiendo luego que entre él y otro compañero intentaron separarlos, describiendo a continuación todos los pormenores de los hechos en sentido similar al que se hace en el relato fáctico. De todo ello se deduce con meridiana y palmaria claridad que el testigo se encontraba en dicho lugar precisamente por estar de servicio debiendo descartarse cualquier tipo de suspicacia sobre la objetividad de su declaración en el sentido sugerido por la parte.

Por todo lo expuesto, existe prueba suficiente y la libre valoración de la misma por parte del Tribunal "a quo" ha dado lugar al relato fáctico al que debemos estar al no apreciar ningún error en la valoración de las pruebas, no existiendo, por consiguiente, vulneración del principio de presunción de inocencia.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Guardia Civil

D. Fernando, actualmente en situación ajena al servicio activo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, contra la Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2001, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en la Causa nº 31/14/00, instruida por el Juzgado Togado Militar nº 31, en la que fue condenado como autor de un delito consumado de insulto a superior en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el art. 99, párrafo 3º del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, con sus accesorias, Sentencia que, en consecuencia, declaramos firme, siendo de oficio las costas

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Agustín Corrales Elizondo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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