ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10313A
Número de Recurso854/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Rogelio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 463/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas acordadas en anterior sentencia de divorcio n.º 335/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Baracaldo .

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 27 de enero de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de junio de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª M.ª Pilar Arnaiz Granda, designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación D. Rogelio , como parte recurrente. Mediante diligencia de ordenación de 4 de julio de 2017 se tuvo por personado al procurador D. Sergio Cabezas Llamas, designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación D.ª Olga , como parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 6 de octubre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 22 de septiembre de 2017 muestra su conformidad con las mismas. El Ministerio Fiscal en informe de fecha 10 de octubre de 2017, entiende que efectivamente concurren las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada como juicio verbal especial por razón de la materia en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por consiguiente con a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone alegando interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre modificación de medidas definitivas acordadas en juicio de divorcio, en concreto de la pensión alimenticia establecida en favor de los hijos menores del matrimonio. El escrito de interposición del recurso presenta una estructura que no se ajusta a los requisitos exigidos para el recurso de casación, al venir redactado a modo de escrito de alegaciones, sin numerar ni diferenciar los motivos, sin encabezamiento alguno y por ende sin distinguir entre encabezamiento y desarrollo de los motivos, lo que de por si implica la inadmisión del mismo por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, en concreto del encabezamiento y desarrollo ( art. 483.2 LEC ), máxime cuando en ningún momento se indica la norma sustantiva en cuya infracción se basa el recurso de casación ( art. 481.1 . y 481.3 LEC ).

La exposición del recurso va dirigida a acreditar el presupuesto del interés casacional en el recurso, precisando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala contenida en sentencias de 14 de noviembre de 2016 , 10 de julio de 2015 , 15 de julio de 2015 y 2 de diciembre de 2015 que no exige que el cambio de circunstancias tenga cierta proyección temporal y carácter no puntual que si exige la sentencia recurrida, pero en ningún momento se llega a indicar la norma legal que se entiende infringida y que es lo que constituye el motivo de casación ( art. 477.1 LEC ); la indicación de la norma legal infringida debe hacerse en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos en los que se funde el recurso al ser preciso que se identifique cual es la supuesta infracción cometida por la sentencia recurrida en relación con una concreta norma sustantiva, ya que no es función de la Sala averiguar dónde entiende el recurrente se halla la infracción ( ATS de 28 de septiembre de 2016, rec. 57/2015 , entre los más recientes). Lo anterior determina sin más la inadmisión del recurso.

A mayor abundamiento el recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por ser doctrina consolidada de esta Sala que «[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146 ", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras)[...]».

De esta manera la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, no puede ser objeto del recurso de casación, -salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que el recurrente no justifica, si se respetan los parámetros tenidos en cuenta por la sentencia recurrida. La parte recurrente atiende a una situación de desempleo eludiendo el carácter coyuntural de la misma y la indemnización percibida, que son factores tenidos en cuenta por la sentencia de la Audiencia Provincial para fijar el importe de la pensión alimenticia a su cargo.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección 4.ª, en el rollo de apelación 463/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas acordadas en anterior sentencia de divorcio n.º 335/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Baracaldo .

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR