STS, 21 de Noviembre de 2005

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2005:7921
Número de Recurso4070/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Martínez Martínez, en nombre y representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de 27 de julio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 1016/04 , interpuesto frente a la sentencia de 11 de julio de 2.003 dictada en autos 137/03 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería seguidos a instancia de Dª Clara contra el Servicio Andaluz de Salud sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Dª Clara representada por el Letrado D. José Antonio Albarracín Vílchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de julio de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por Dª Clara, frente al SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto la actora y debo condenar y condeno a la demandada, a optar en el plazo de 5 días a partir de la notificación de la presente sentencia, a readmitir a la trabajadora en su puesto de trabajo o a indemnizarla en la cantidad de 7.447,89 ¤, haciéndole saber que de no ejercitar la opción en el plazo indicado se entiendo que opta por la readmisión de la trabajadora".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Clara, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, ha prestado servicios para el S.A.S. desde el 1 de Enero de 2.002, en el centro de trabajo del Hospital de Torrecárdenas de Almería (Urgencias Generales), con la categoría profesional de Médico de Familia de Hospital, y percibiendo un salario de 4.618'53 ¤ mensuales.- 2º.- La relación laboral se inició a virtud de un nombramiento de carácter EVENTUAL, realizado al amparo de lo dispuesto en el Art. 7 de la Ley 30/99 de 5 de octubre, de Selección y Provisión de plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud , siendo el objeto de nombramiento el 'cubrir la demanda de enfermos que no puede ser asumida con la dotación actual de facultativos de jornada de tarde', y la duración del mismo se estableció desde el 01-01-02 al 31-12-02.- En la cláusula octava del citado nombramiento se indicó que el vínculo jurídico se regirá por lo establecido en el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social y demás normas de aplicación.- 3º.- El día 1 de enero de 2.003 el Servicio Andaluz de Salud ha dado por extinguido mi vínculo jurídico en el citado organismo al entender que se ha cumplido el servicio objeto de nombramiento y que ha concluido el período para el que tal contrato ha sido concertado.- 4º.- La actora durante la vigencia del nombramiento ha prestado sus servicios en turnos de mañana, tardes y guardias en el Servicio de Urgencia del Hospital de Torrecárdenas.- 5º.- Producido el cese de la actora, y con efectividad del mismo día 1 de Enero de 2.003, la demandada ha procedido a contratar para cubrir el servicio de Urgencia del Hospital de Torrecárdenas, facultativos vinculados con nombramiento eventuales de un año, con ocasión de 'Cubrir las necesidades del Servicio de Urgencia en Turno de Tarde', que en el momento de ser contratados tenían mejor derecho, en orden de puntuación, en la Bolsa de Contratación de la trabajadora reclamante.- 6º.- La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni de los trabajadores, en el último año.- 7º.- La actora desde el día 2 de Enero pasado viene trabajando para la Entidad demandada, sin que se haya acreditado la clase de contrato o nombramiento que justifica tal relación.- 8º.- La actora formuló reclamación previa, que le fue denegada por silencio administrativo, al no haberse dictado resolución expresa".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 27 de julio de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por SERVICIO ANDALUZ DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE ALMERIA, en fecha 11 de julio de 2003, en autos nº 137/03 , seguidos a instancia de Doña Clara, sobre despido, contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 5 de noviembre de 2.004, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26 de febrero de 2.003 y la infracción de lo establecido en el artículo 108.1 en relación con el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de abril de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Clara, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 17 de noviembre de 2.005, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora fue nombrada por el Servicio Andaluz de Salud con carácter eventual para desempeñar una plaza de médico de familia en el servicio de urgencias del Hospital de Torrecárdenas (Almería), al amparo de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 30/1.999, de 5 de octubre, de Selección y Provisión de plazas de Personal Estatutario de los Servicios de Salud . El objeto del nombramiento era "cubrir la demanda de enfermos que no puede ser asumida con la dotación actual de facultativos en jornada de tarde", y la duración desde el 1 de enero de 2.002 al 31 de diciembre del mismo año. El día 1 de enero de 2.003 se tuvo por extinguido ese nombramiento, aunque desde el día siguiente continuó prestando servicios para el SAS como médico.

Como entendiese que había sido objeto de un despido, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 1 de los de Almería, que en sentencia de 11 de julio de 2.003 estimó la demanda y declaró la improcedencia del despido, condenando a la Administración demandada al ejercicio de la opción legalmente prevista para tales situaciones, sin abono de salarios de tramitación.

Recurrió frente a esa decisión el SAS, lo que motivó que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictase la sentencia que hoy se recurre en casación para la unificación de doctrina, de 27 de julio de 2.004, en la que por un lado, se rechazó la inexistencia de despido que propugnaba el demandado, pues el hecho de que la actora continuase prestando servicios para el SAS no impedía calificar la ilegalidad del cese operado en aquél nombramiento, lo que podría afectar únicamente al percibo de los salarios de tramitación, pero no a la propia existencia de un cese irregular. En segundo lugar, se compartía la decisión de la instancia de estimar no ajustado a derecho el cese en el nombramiento, al haberse utilizado la modalidad legalmente prevista de forma fraudulenta, desestimándose, en suma, el recurso.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia de la Sala de Granada se interpone el presente recurso por el SAS, en el que se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 26 de febrero de 2.003, en el recurso 583/2002 . En ella se contempla un supuesto sustancialmente igual al que resolvió la sentencia recurrida. En esa ocasión se trataba de una técnico especialista que fue nombrada por el SAS en 27 abril 1998 como personal sanitario no facultativo eventual. Como causa del nombramiento se indicaba el "incremento necesidades asistenciales". Sucesivamente, y con "idéntica estructura instrumental", se otorgaron "nuevos nombramientos", todos de escasa duración, hasta el último, que se sitúa ente 1.1.00 a 31.1.00. Estos nombramientos fueron seguidos de otro nombramiento con efectos de 1.2.00 hasta 29.2.00, eventual "para la prestación de servicio determinado de naturaleza temporal", con cita legal del art. 7 de la L. 30/1999 , en el mismo centro de trabajo, misma categoría y como objeto del nombramiento "las plasmaferesis y autotransfusiones sanguíneas en partes quirúrgicos". Con la misma estructura, contenido y fundamentación legal se suscribieron nuevos nombramientos para varios periodos de corta duración, en torno a un mes, siendo el último de ellos el que va de 1 septiembre 2000 a 30 septiembre 2000; en este último supuesto, como objeto del contrato consta: "disminución efectivo vacaciones estivales año 2000". Con fecha 31 agosto 2000, la Dirección del centro cesó a la demandante, aduciendo la imposibilidad de realizar nuevos contratos de carácter temporal ante la implantación de una jornada de 35 horas "lo que suponía de facto -según manifiesta la actora en el hecho tercero de su demanda- la sustitución de la demandante por otro trabajador contratado al amparo de dicho programa especifico".

Planteada demanda por despido, la sentencia de instancia declaró su improcedencia y la de suplicación confirmó esa decisión desestimando el recurso interpuesto por el SAS, afirmado que en aquellos casos en que concurre el cese efectivo y hay posterior nombramiento, la ulterior prestación de servicios no impide hablar de cese irregular y por tanto de despido, como en ese caso.

Sin embargo, esta Sala en la sentencia de contraste llega a la solución contraria y afirma la inexistencia de despido en aquellas situaciones en las que el personal estatutario con nombramiento eventual ve modificadas las condiciones de su actividad pero no las interrumpe, pues no llega a cesar realmente porque sigue prestando servicios para la Administración Sanitaria.

De lo anterior se desprende que entre los supuestos enjuiciados en la sentencia recurrida y en la de contraste existe identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues el núcleo de la contradicción se sitúa en determinar si existe despido en aquellos casos en los que el nombrado eventualmente para el Servicio de Salud, cesa en el nombramiento pero continúa trabajando para la misma entidad en otro puesto. Y en esa situación las decisiones que se han descrito son contradictorias, pues mientras la sentencia recurrida se decidió que existía un despido, en la de contraste se dice lo contrario. Procede en consecuencia que la Sala entre a conocer del fondo del asunto y unifique la doctrina señalando la que resulte ajustada a derecho, tal y como exige el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral .

TERCERO

Denuncia el recurrente como infringidos los artículos 108.1, en relación con el 110 de la Ley de Procedimiento Laboral , en cuanto que la sentencia recurrida afirma la existencia de un despido improcedente que no existió.

Sobre el punto sometido ahora a la decisión de esta Sala, tal y como antes quedó dicho, la doctrina unificada se contiene en la sentencia de contraste, que ahora, por razones de seguridad jurídica hemos de mantener.

Decíamos allí que las referidas alteraciones en el modo de prestar servicios para la misma Entidad, "no es un despido, en cuanto éste, según esquemas conceptuales laborales, que aplicamos por razones prácticas en lo estatutario, exige la extinción de la relación y el consiguiente cese en los servicios; de ahí que el aparato legal, instrumentado para lo primero (lo laboral) incluya como consecuencia natural, salvo excepciones que no son del caso, el devengo de salarios de trámite a partir del despido o cese. Cosa diferente es que ese cambio en la relación estatutaria temporal perjudique los intereses del afectado, a juicio de éste; pero la reacción adecuada no es plantear una demanda de despido, ya que no ha habido tal, sino, como se apunta en la sentencia referencial, dictada por la misma Sala, una acción encaminada a tener por improcedente o inadmisible esa alteración, acción, por cierto, que, tanto en su sentido de derecho material lesionado, como en el procesal de pretensión dirigida al órgano judicial, se somete a un régimen jurídico harto diferenciado".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, ha de afirmarse que la sentencia recurrida apreció indebidamente la existencia de despido en la situación antes descrita, razón por la que ahora, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, debemos estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular aquélla y resolver el debate planteado en suplicación estimando el interpuesto por el SAS en su día frente a la sentencia de instancia, que revocamos y desestimamos la demanda absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia de 27 de julio de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada en el recurso de suplicación núm. 1016/04 , interpuesto frente a la sentencia de 11 de julio de 2.003 dictada en autos 137/03 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería seguidos a instancia de Dª Clara contra el Servicio Andaluz de Salud sobre despido, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el interpuesto en su día por el SAS frente a la sentencia de instancia, que revocamos, y desestimamos la demanda absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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