SAP Guipúzcoa 114/2011, 4 de Abril de 2011

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2011:668
Número de Recurso3046/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2011
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-09/005790

A.p.ordinario L2 / 3046/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia

Autos de 445/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: POLICLINICA DE GIPUZKOA S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA

Abogado/a / Abokatua: MAIDER ALEGRIA URKIZU

Recurrido/a / Errekurritua: Leonor

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA

Abogado/a/ Abokatua: CRISTINA MARTINEZ MUÑOZ

SENTENCIA Nº 114/2011

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dña. ANA ISABEL MORENO GALINDO

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de abril de dos mil once.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de POLICLINICA DE GIPUZKOA S.A. apelante, representado por el Procurador Sr. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendido por la Letrada Sra. MAIDER ALEGRIA URKIZU contra Dña. Leonor apelado, representado por la Procuradora Sra. MARIA LUISA ARANGUREN LETAMENDIA y defendido por la Letrada Sra. CRISTINA MARTINEZ MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30 de julio de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 30-6-10, que contiene el siguiente

FALLO

"Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por Dª Leonor, D. Constantino, D. Eladio, Dª Victoria y Dª María Virtudes contra "POLICLÍNICA GUIPÚZCOA, debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar:

a Dª Leonor, 51.695,03 Euros

a D. Constantino, 4.082,92 Euros

a D. Eladio, 4.082,92 Euros

a Dª Victoria, 4.082,92 Euros

a Dª María Virtudes, 4.082,92 Euros

Cantidades objeto de condena que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de reclamación judicial hasta la fecha de la presente resolución y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

Y ello, sin pronunciamiento alguno en materia de costas procesales.

Que SE SOBRESEE el proceso frente a "Adeslas S.A.", pudiendo la parte actora promover nuevo juicio sobre el mismo objeto."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpueso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se efectuan las siguientes alegaciones:

.-infracción procesal por considerar que la sentencia incurre en incongruencia al reconocer una indemnización por el hecho de no haber sido practicada la autopsía al fallecido, lo que excede del ámbito del juicio en el que se reclama negligencia médica.

.-falta de motivación de la sentencia y ello pués en el fundamento jurídico tercero de la resolución recurrida, no motiva ni justifica la condena de la Policlínica Gipuzkoa, lo cual adquiere particular gravedad, cuando le condena por incumplir una obligación no impuesta legal ni reglamentariamente y que excede de las incluidas en la práctica exigida por la lex artis, la sentencia innova ampliando la obligación de medios en la prestación de servicios sanitarios a la práctica de autopsia y sin embargo, no motiva esta decisión.

Por ello se insta la absolución de Policlinica Gipuzcoa S.A.

SEGUNDO

Antecedentes necesarios a tener en cuenta para el examen del recurso será la demanda que interponen Dª Leonor, Constantino, Eladio, Victoria y María Virtudes frente a la apelante y Adeslas S.A. y en la que se relata que:

.- el Sr Joaquín era asegurado de Adeslas IMQ Igualatorio Medico Quirúrgico siendo beneficiario de la prestación de asistencia sanitaria.

.- en tal prestación de asistencia sanitaria el 26 de marzo de 2.008 ingresa en la Policlinica Gipuzkoa " por dolor torácico a estudio .....desde primera hora de la noche con dolor..." informe de 26-3- 2.008.

.- que el Sr Joaquín tenía antecedentes de HTA, ACVA y cardiopatía isquémica.

.- que el día 27-3-2.008 se le practica RMN de columna lumbar, Gammagrafia Osea TAC torazo abdomino pélvico con los siguientes resultados:

.-RMN de columna lumbar. .-profusión herniaria de C6-C-/ y L-3-L-4 y L-5 -S1.Profusión disco osteosfitaria L-4 -L-5 con estrechamiento de foramenes intervertebrales.

.-Gammagrafia ósea: Irregularidad en la distribución del radiotrazador en columna vertebral, de predominio dorsal, sugestivo de origen degenerativo.

.-TAC torazo -abdomino pélvico: muestra una masa mediastínica por lo que se consulta al servicio de cirugía torácica que decide realizar una toracotomía diagnóstica.

.-el 30 de marzo es dado de alta, acordándose la realización de toracotomía izquierda para diagnóstico programado para el 8 de abril de 2.008.

.-sin embargo, al día siguiente, el 31 de marzo de 2.008,tiene que volver a ingresar en urgencias de Policlinica Gipuzkoa por intenso dolor torácico, a pesar de la analgesía pautada, permaneciendo ingresado, sin que el dolor cediera, a pesar del tratamiento analgésico.

.-así consta en la Hoja de Urgencias de Policlínica Gipuzkoa de 31 de Marzo de 2008: " dado de alta ayer, pendiente de toracotomía izquierda para el 08-04-08. Acude por no control del dolor con analgesia pautada ".

.-el día programado, se realiza la toracotomía diagnóstica de la masa mediastínica, abriéndose el tórax, y observando una masa de carácter pulsatil que resulta no ser una tumoración, sino un aneurisma de aorta.

.-consta en el Informe quirúrgico de Policlínica Gipuzkoa de 8 de

Abril de 2008: "Diagnóstico:tumoración mediastino posterior. Anestesia general. Tumoración en mediastino posterior con necrosis, pulsatil que parce corresponder a un aneurisma de la aorta descendente. Bi de la superficie externa de la "tumoración" ..."

.-debemos indicar al respecto que, dada la posición y naturaleza pulsatil, junto con la sintomatología dolorsa tan intensa, lo más probable era que se tratara de un aneurisma de aorta inestable, que no debiera haber sido biopsiado.

sin embargo, el 9 de Abril de 2008 se le practica biopsia de mediastino posterior, obteniendo como resultado material necrótico, como corresponde a un aneurisma de aorta.

.-el día 14 de Abril de 2008 fallece como consecuencia de no haber detectado y tratado a tiempo el citado aneurisma.

.-durante todo este tiempo transcurrido, al Sr. Joaquín no se le proporcionó cumplida información sobre lo que ocurría, su situación, riesgos, posibilidades terapéuticas, alternativas, etc.

En los fundamentos de derecho se alegan los arts 1.101 y 1.902 del C.Civil y el art 10-5 de la Ley 14/05 de Sanidad respecto al consentimiento informado, así como la Ley 26/1.984 de Consumidores y Usuarios que genera una responsabilidad objetiva, art 25 .

Y se reclama para la viuda, Dª Leonor 103.390, 06 euros a sus hijos 8.615, 84 euros a cada uno.

Al folio 158 en la contestación de Adeslas, en resumen, se señala que si bien estaba vinculado con el fallecido por un contrato de seguro la única obligación que del mismo se derivaba era asumir los gastos de la asistencia sanitaria efectivamente prestada por terceros y no puede ser tenido por responsable de los daños causados por los médicos o centros sanitarios en la prestación de la asistencia médica.

En el folio 201 obra la personación como demandado del apelante.

En la sentencia se estima parcialmente la demanda,en el fundamento jurídico tercero, atribuye la responsabilidad en la no práctica de la autopsia, por una deficiente prestación de servicios, pero rebaja la indemnización solicitada y se sobreseen respecto a Adeslas.

TERCERO

Para examinar las alegaciones del recurso relativas a la vulneración del principio de motivación y congruencia e infracción del art 218 de la L.E.Civil se mencionará que por infracción del artículo 218 de la L.E.Civil, también, del artículo 209 por razón de que la sentencia de la adolece de motivación jurídica insuficiente y carece de razones fáctico que permita conocer cuáles han sido los criterios fundamentadores de la decisión y previamente procede recordar que el T.C. ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la C.E . (STC ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, el T.S en sentencia de 30 julio 2008 no excluye una...

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