STS 845/1999, 18 de Octubre de 1999

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Octubre 1999
Número de resolución845/1999

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, sobre reclamación de daños y perjuicios; cuyos recursos fueron interpuestos por DON Alfredo, quien actúa en nombre de su hijo menor DON Jose Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Peco, y por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar y asistida del Letrado Don Cesar Puig i Casañas; en el que son parte recurrida DON Eusebio, DOÑA Rosarioy DON Ángel Danielquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Gandesa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Alfredo, quien actúa en calidad de padre y legal representante de su hijo menor Jose Ángelcontra la Generalitat de Catalunya, contra los legales representantes del menor Sebastián, sus padres Don Eusebioy Doña Rosarioy contra el profesor Don Ángel Daniel, sobre reclamación de daños y perjuicios.

Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: ".....dictar sentencia en su día en la que de forma solidaria se condene a la GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA, A LOS PADRES DEL MENOR Sebastián, DON EusebioY DOÑA Rosario(SIC), y al profesor DON Ángel Daniel, a pagar al niño Jose Ángel: a) Una pensión vitalicia atendiendo a la pérdida irreversible del ojo, y demás secuelas a consecuencia de la perdida de la visión, cuya compensación económica se cifra en 30.000.000 millones de pesetas, o en su caso, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia. b) El pago de todos los gastos, por el accidente, consistente, en los honorarios profesionales del Dr. Jaime, que asciende a la suma de 65.000 pesetas, al pago de los gastos del psicólogo Don Constantino, cuyo importe asciende a la suma de 173.600 pesetas, y a los gastos pagados en Optica Budesca S.L. cuyo pago asciende a la suma de 4.200 pesetas. c) Asimismo, se solicita que la sentencia declare: "La obligación que tienen los codemandados a resarcir o satisfacer a Jose Ángel, los gastos que en el futuro pudiera generarse en el supuesto de que se hiciera un avance científico en que fuera posible la recuperación del ojo perdido, en cualquier parte del mundo, siempre que dicho evento pudiera probarse en ejecución de sentencia, y fuera viable con resultado positivo, dándose los resultados positivos para recuperar la visión. Todo ello con expresa imposición de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la GENERALITAT DE CATALUNYA, se contestó la misma en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones actuadas o, subsidiariamente, y dado el caso que sean estimadas, fije la cuantía reclamada en la que resulte de la prueba practicada, con expresa imposición de costas.

Por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Just Aluja en nombre y representación de Don Eusebioy Doña Rosario, contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado: "........dicte sentencia por la que desestime por completo las pretensiones que frente a mis mandantes deduce la parte actora, con expresa imposición a ésta de las costas del proceso".

Por el Procurador Don Ricard Balart Altes en nombre y representación de Don Ángel Daniel, contestó la demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que se dan por reproducidos y terminaba suplicando al Juzgado dictar sentencia estimando las excepciones procesales propuestas o, caso de que no las estime, dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones actuadas o bien, subsidiariamente y dado el caso que las estime, sea fijada la cuantía reclamada en la cantidad que resulte de la prueba que se practique, con expresa imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 16 de Mayo de 1.994, cuyo Fallo dice: "Que debo absolver y absuelvo a Eusebio, Rosario(sic) y Ángel Danielde la pretensión de condena indemnizatoria efectuada por Alfredo, condenando a la GENERALITAT DE CATALUNYA a que indemnice al menor Alfredo, en la persona de sus legales representantes con 177.200 pesetas por los gastos sufridos por la pérdida del glóbulo ocular derecho, debiendo ser indemnizada tal secuela con 6.000.000 de pesetas, a la vez que se le impone la obligación de hacer efectivas aquellas cantidades que conforme al fundamento jurídico sexto, se determinen necesarias en ejecución de sentencia para lograr la sanidad y recuperación del ojo perdido, no haciendo especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Tarragona, dictándose sentencia por la Sección Primera con fecha 22 de Noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de apelación interpuesto por el demandante Don Alfredoy rechazar los recursos presentados por la Generalitat de Catalunya y por los esposos Don Eusebioy Doña Rosario, apelantes adheridos, contra la sentencia dictada en 16 de mayo de 1.994, por el Juzgado de Gandesa, cuya resolución revocamos parcialmente y, en su consecuencia estimando parcialmente la demanda debemos absolver y absolvemos a Don Eusebio, Doña Rosarioy Don Ángel Danielde todas las peticiones de la demanda contra ellos planteada y debemos condenar y condenamos al Departament D´Ensenyament de la Generalitat de Catalunya también demandado a que como responsable por culpa extracontractual, abone al demandante como indemnización de daños y perjuicios, en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS (177.200 ptas.) PESETAS por gastos médicos y DIEZ MILLONES (10.000.000 ptas.) PESETAS por pérdida del ojo, incluyéndose tanto las secuelas físicas y psíquicas, como los defectos estéticos y absolviéndole del resto de las peticiones de la demanda, sin hacer expresa condena de las costas, revocando la sentencia apelada en todo en cuanto a esta se oponga o contradiga sin hacer expresa condena de las costas de esta apelación".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Peco en nombre y representación de DON Alfredo, quien actúa en nombre de su hijo menor DON Jose Ángel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción del artículo 1137, en relación con el 1903 y 1902 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción del artículo 1903, en relación con el artículo 1902 y 1101 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fundado en la infracción del artículo 1903 del Código Civil en relación con el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por el Letrado Don Cesar Puig i Casañas en nombre de la GENERALITAT DE CATALUNYA, se presentó escrito de formalización del recurso de casación, en base a los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º por infracción de la jurisprudencia relativa a los efectos en el proceso civil de las sentencias penales absolutorias. SEGUNDO.- Infracción por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

CUARTO

Admitidos los recursos de casación y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuellar en nombre de la Generalitat de Catalunya, y por el Procurador Sr. Pinilla Peco en nombre de Don Alfredo, presentaron sendos escritos impugnando el recurso de casación planteado de contrario.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó el señalamiento para votación y fallo, el día 30 de Septiembre de 1.999, en el que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 11 de mayo de 1989, con ocasión de hallarse varios niños jugando en el patio del Centro en el que se encontraban de "colonias", consistiendo el entretenimiento en el manejo de unos palos con el propósito de imitar el juego de "marcianos", en un momento dado, un palo que había arrojado uno de los menores, cayó sobre el ojo derecho del compañero Alfredo, de siete años de edad, el que sufrió una grave lesión, con pérdida del glóbulo ocular. Las colonias estaban organizadas por el Colegio Público de Prácticas de Tarragona, dependiente del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya. El padre del menor lesionado ejercitó acción resarcitoria: contra los padres del menor que había lanzado el palo; contra el Profesor Dn. Ángel Daniel; y contra la Generalidad de Cataluña, Departamento de Enseñanza, suplicando la condena solidaria al pago de: a) una pensión vitalicia, -cuya compensación económica se cifra en treinta millones de pesetas, o la que se determine en ejecución de sentencia- por la pérdida irreversible del ojo y demás secuelas; b) el pago de todos los gastos médicos y de óptica, por un total de doscientas cuarenta y dos mil ochocientas pesetas; y, c) se declare "la obligación que tienen los codemandados a resarcir o satisfacer al lesionado, los gastos que en el futuro pudiera generarse en el supuesto de que se hiciera un avance científico en que fuera posible la recuperación del ojo perdido, en cualquier parte del mundo, siempre que dicho evento pudiera probarse en ejecución de sentencia, y fuera viable con resultado positivo, dándose los resultados positivos para recuperar la visión". El Juzgado de 1ª Instancia dictó Sentencia el 16 de mayo de 1994 en la que condena a la Generalitat de Catalunya a que indemnice al menor Alfredo, en la persona de sus legales representantes, con ciento setenta y siete mil doscientas pesetas por los gastos sufridos por la pérdida del glóbulo ocular derecho, y seis millones de pesetas por la secuela, a la vez que le impone la obligación de hacer efectivas aquellas cantidades que, conforme al fundamento jurídico sexto, se determinen necesarias en ejecución de sentencia para lograr la sanidad y recuperación del ojo perdido, y absuelve a los restantes demandados, sin hacer pronunciamiento en costas. La sentencia es recurrida, como apelantes principales, por el demandante y por la demandada condenada, y, como adherido, por el padre del menor ocasionante del evento en cuanto al particular de las costas. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dicta Sentencia el 22 de noviembre de 1994 en la que sólo estima parcialmente la apelación interpuesta por Dn. Alfredoen el extremo relativo a la indemnización de daños y perjuicios, que queda con el siguiente contenido: ciento setenta y siete mil doscientas pts. por gastos médicos y diez millones de pts. por pérdida del ojo, incluyéndose tanto las secuelas físicas y psíquicas, como los defectos estéticos. La sentencia es recurrida en casación por Dn. Alfredo, que actúa en representación de su hijo Jose Ángel, y por la Generalitat de Cataluña, debiendo examinarse en primer lugar este recurso por razones de orden lógico, ya que de ser estimado, el primero podría quedar privado de contenido.

SEGUNDO

En el primero motivo del recurso de la Generalitat de Catalunya se alega, al amparo del número 4º del artículo 1692 LEC, infracción de la Jurisprudencia relativa a los efectos en el proceso civil de las Sentencias penales absolutorias. Se hace referencia a que con anterioridad al proceso civil se siguió proceso penal -Juicio de faltas nº 51/1990 del Juzgado de Instrucción de Gandesa - que terminó con Sentencia absolutoria de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 25 de julio de 1991, que confirmó la apelada del Juzgado de Instrucción de 11 de enero del propio año.

El motivo carece de consistencia. En primer lugar, en el desarrollo del motivo se realiza un análisis comparado de las Sentencias dictadas por el Juzgado de Instrucción en el Juicio de Faltas, por el Juzgado de 1ª Instancia en este proceso y la de la Audiencia Provincial que resuelve el recurso de apelación contra la anterior. El objetivo es tratar de obtener una relación fáctica más beneficiosa a los intereses de la recurrente, pues el relato histórico de la Sentencia recurrida, que es la de la Audiencia Provincial recaída en el proceso civil, es contundente respecto al suceder de los hechos (dice "siendo obvio que los profesores que estaban al cuidado de los niños dependientes del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, no observaron la diligencia precisa y exigible en el cumplimiento de su deber de vigilancia de los alumnos a ellos confiados al no advertir la práctica de juegos de "marcianos" empuñando palos y acometiéndose entre ellos, produciéndose la pérdida del ojo derecho, al introducirse en el glóbulo ocular el palo que empuñaba el niño compañero de juegos Sebastián"). Tal análisis comparativo está vedado en casación pues la única Sentencia objeto de recurso es la de apelación, sin perjuicio de acudir a la apelada cuando aquella lo permita por remisión expresa , o confirmación implícita. En segundo lugar, la doctrina de la "integración del factum", cuya aplicación se postula en el desarrollo del motivo para traer apreciaciones fácticas del Juicio de Faltas, no permite alterar o cambiar la relación de hechos probados de la sentencia recurrida. A través de la misma no cabe introducir hechos nuevos (S. 11 de febrero de 1986), ni suplir la falta de valoración probatoria (Ss. 7 de marzo de 1992, 4 de marzo de 1993; 7 de marzo de 1994 y 10 de junio de 1995). Lo único que autoriza es a complementar relaciones incompletas, pero en modo alguno es posible sustituir al Tribunal de la instancia en su función soberana de apreciación de las pruebas, so pena, en otro caso, de convertir a la casación en una tercera instancia, lo que es contrario a su naturaleza y régimen positivo. De todo ello es revelador el contenido de las propias resoluciones citadas en el recurso (Ss. de 3 de junio de 1988 y 23 de septiembre de 1989). Y en tercer lugar, en el motivo se aduce infracción de la doctrina jurisprudencial sobre vinculación de las sentencias penales absolutorias, la cual consiste, según reiterada doctrina legal (de la que son ejemplo reciente las Sentencias de 23 de marzo y 24 de octubre de 1998), en que solo produce el efecto de cosa juzgada la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer, de conformidad con el precepto del párrafo primero del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta doctrina no tiene nada que ver con el caso de autos, pues la resolución recaída en el proceso penal no niega la existencia del hecho que constituye la "causa petendi" del proceso civil. También se indica en el motivo que la Sentencia de 28 de noviembre de 1992 extiende el ámbito de la cosa juzgada penal a la autoría, pero, con independencia de que se cita una sola sentencia, en cualquier caso, la Sentencia dictada en el proceso penal (juicio de faltas) no absuelve por inexistencia de autor, y es obvio que el caso fortuito hace referencia al factor psicológico de la culpa (previsibilidad), y no a la participación o intervención material en el hecho. Por lo tanto, y como la declaración de falta de culpa (penal) en una Sentencia (absolutoria) dictada por el orden jurisdiccional penal no impide que el orden jurisdiccional civil pueda, con valoración libre de lo actuado ante el mismo, apreciar una situación de imprudencia (civil), es por lo que decae el motivo.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria debe seguir el segundo motivo en el que se denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

El resultado dañoso no se produjo por caso fortuito. Este contempla una situación de imprevisibilidad, o inevitabilidad del resultado, y repele la existencia de culpa. En el caso objeto de enjuiciamiento los niños estaban practicando un juego peligroso, y en tal situación el daño era previsible. Ha habido culpa por parte de los profesores o cuidadores que pudieron, y debieron haber impedido el juego practicado. Y también ha habido culpa por parte del órgano de la Administración Autonómica, tanto en la perspectiva del artículo 1903 -culpa "in vigilando" o "in eligendo"-, como en el del artículo 1902 -culpa "in omittendo"-, sin que obste, a la falta de previsión del número de cuidadores adecuados, que sea aplicable o no la normativa administrativa de la Generalitat (Decreto 129/85, de 13 de mayo, publicado en el DOGC de 5 de junio, nº 545), pues era la específica situación del internamiento temporal de los menores y su número la que exigía una mayor intensidad en el cuidado y vigilando que la que se había dispuesto.

La parte recurrente cita en apoyo de su postura la Sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 1990 en que se aprecia caso fortuito en un caso, que se dice, similar (pérdida de un ojo por un menor agredido por otro con un tenedor, mientras comían en un comedor escolar veinticuatro niños vigilados por una profesora). Sucede sin embargo que se trata de dos supuestos (el de autos y el alegado) notablemente distintos. En el supuesto alegado no existía una situación de riesgo (actividad peligrosa) y la agresión rápida e inopinada era imprevisible; y además la sentencia sienta la diligencia de la profesora, las condiciones normales y no incómodas del comedor, y que los alumnos estaban vigilados convenientemente.

La Jurisprudencia viene manteniendo, en los supuestos de daños sufridos por menores derivados de hechos extracontractuales, una línea definida. De una manera similar al caso citado de la Sentencia de 1990, se declara la ausencia de culpa en la S. de 10 de marzo de 1997 (también agresión rápida e inopinada, con lápiz o bolígrafo difícilmente previsible dentro de un orden cotidiano y normal), y también se adopta solución absolutoria cuando se trata de un juego sin peligro (S. de 8 de marzo de 1999), o si concurre culpa (en el sentido de causa) exclusiva de la víctima (Ss. de 18 de febrero de 1985, 17 de julio de 1986 y 2 de abril de 1998). En aras de la protección de los menores (especialmente por razón del menor discernimiento) se acentúa la exigencia de la diligencia -medidas de previsión, vigilancia, atención y cuidado- (Ss. de 13 de septiembre de 1985; 11 de julio de 1990; 5 y 22 de febrero, 28 de mayo y 4 de junio de 1991; 7 de enero de 1992; 24 de febrero y 27 de septiembre de 1993; 24 de marzo, 4 de mayo y 8 de noviembre de 1995; 25 de septiembre y 8 de octubre de 1996; 31 de mayo, 5 de junio y 31 de diciembre de 1997; 13 de abril, 30 de mayo, 30 de junio y 3 de julio de 1998; 15 de marzo y 18 de mayo de 1999). Por último, y en relación concreto con el caso, por un lado, se destaca la valoración de la situación de peligro de la actuación o juego desarrollado en Ss. de 10 de junio de 1983 -menores jugando a lanzar piedras al aire-; 10 de noviembre de 1990 -juego de la "lima"-; 3 de diciembre de 1991 -ballesta con alfiler-; 20 de mayo de 1993 -con balón pinchado, deformado y de material plástico duro-; 30 de junio de 1995 -jugando con sendas escopetas de aire comprimido-; 10 de diciembre de 1996 -broche con elemento punzante-; y 17 de septiembre de 1998 -jugando con "tirachinas"-, Y por otro lado, en relación con la responsabilidad de los Centros de Enseñanza o de tutela cabe citar las Sentencias de 10 de noviembre de 1990, 3 de diciembre de 1991; 30 de octubre de 1992; 15 de diciembre de 1994; 5 y 10 de octubre de 1995; 19 de junio de 1997, y 31 de octubre y 29 de diciembre de 1998, cuyo contenido resulta supérfluo reproducir, pero que revelan una doctrina demostrativa del acierto de la resolución recurrida y de la carencia de fundamento del motivo examinado, y con él del recurso entablado por la Generalitat de Catalunya, que por ello debe ser desestimado, con imposición de las costas, por imperativo legal (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

CUARTO

En relación con el segundo recurso, formalizado por el padre del menor lesionado en representación legal de éste, el primer motivo denuncia, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC, infracción del artículo 1137 en relación con los artículos 1903 y 1902 del Código Civil. En el desarrollo del motivo se argumenta en favor de la condena del Profesor Sr. Ángel Daniel, que, a juicio de la parte recurrente, es el responsable directo, porque por la relación maestro-alumno, al estar este último bajo su vigilancia y su cuidado, es el que incurrió en culpa "in vigilando".

La referencia al artículo 1137 del Código Civil es inapropiada, aparte de otras razones, porque no es un precepto medial, ni se puede infringir si no hay previamente una pluralidad subjetiva obligacional. Pero tampoco se da infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, porque se incurre en petición de principio o supuesto de la cuestión. El juicio de valor sobre el nexo causal y el juicio de culpabilidad pueden acceder a la casación como cuestión de derecho, pero la base fáctica que ha de servir de cimiento a dichos juicios corresponde establecerla al Tribunal de apelación, sin que esta Sala pueda alterarla si previamente no se plantea por la vía procesal adecuada. Y ocurre que la Sentencia recurrida no da base suficiente para sentar con claridad la culpa concreta del Sr. Ángel Daniel, siendo patentes las diferentes consideraciones efectuadas en tal aspecto entre la Sentencia del Juzgado y la de la Audiencia, y como es ésta la recurrida, no cabe por ello acudir a la de la primera instancia para resolver la cuestión planteada en el motivo. Por ello, deber ser rechazado.

QUINTO

En el segundo motivo, también al amparo del número 4º de la LEC, se alega infracción del artículo 1903, en relación con el 1902 y el 1101, todos ellos del Código Civil. Se refiere al hecho de que la sentencia de la Audiencia prescinde del pronunciamiento del Juzgado relativo al resarcimiento y consistente en la obligación de pagar los gastos futuros de curación, con inclusión de las operaciones que puedan ser posibles en virtud de los avances de las nuevas técnicas.

El motivo no puede ser acogido por las razones siguientes. Si la parte estima que el pronunciamiento resarcitoria de la Audiencia es globalmente más perjudicial que el del Juzgado, y que tal perjuicio se produjo sin planteamiento en la apelación por la otra parte apelante, debió haber propuesto el tema en casación adecuadamente, es decir, no como cuestión sustantiva con base en los preceptos civiles mencionados en el encabezamiento del motivo, sino como cuestión procesal por vulneración del efecto devolutivo del recurso de apelación (principios dispositivo; "tantum apellatum, quantum devolutum", y prohibición de la "reformatio in peius"). No es verdad que la Sentencia de la Audiencia no haya valorado las secuelas, pues claramente dice "incluyéndose secuelas físicas y psíquicas, como los defectos estéticos". En el concepto se recogen todos los aspectos de las consecuencias permanentes de la lesión, -minoración orgánica, funcional y estética-, y es obvio que no se dejó de tomar en consideración el factor sicológico, claramente incardinable en el aspecto psíquico. Por otro lado en materia resarcitoria no cabe especular con las expectativas o posibilidades futuras, sin una base científica actual, de los avances que pueda alcanzar la ciencia médica, lo cual no es conforme con la seguridad jurídica. Y por último queda fuera de la casación el "quantum" indemnizatorio, cuyo tema solo es factible examinar en el recurso extraordinario cuando se contradicen las normas legales, no se respetan los conceptos o bases exigibles, se incurre en incongruencia, o se produce un error patente, arbitrariedad, o irracionalidad (determinación cuantitativa fuera de toda lógica), lo que no se aprecia haya ocurrido en el caso.

SEXTO

En el tercero y último motivo de este segundo recurso de casación se acusa, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC, infracción del artículo 1903 del Código Civil en relación con el artículo 921.4 LEC. En el desarrollo del motivo se denuncia la omisión de pronunciamiento en las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia relativo a los intereses legales procesales del precepto mencionado.

El motivo debe ser rechazado porque el último párrafo del artículo 921 de la LEC contiene una excepción legal que afecta al pago de cantidades líquidas a cargo de la Hacienda Pública, ya que rige la especialidad consistente en que si la Administración no paga al acreedor dentro del plazo de tres meses, es cuando habrá de abonar el interés legal correspondiente en relación a la cantidad judicialmente declarada debida y desde que el acreedor reclama por escrito el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprobó la Ley General Presupuestaria, y doctrina jurisprudencial (STC de 22 de junio de 1993, TS de 5 de marzo, 20 de junio, 10 de octubre y 15 de diciembre de 1994, 27 de noviembre de 1997 y 13 de mayo de 1998). Al ser de aplicación la anterior normativa a las Administraciones Autonómicas, procede desestimar el motivo, y con él, el recurso de casación entablado por el Sr. Alfredo, al que se le impone las costas del mismo por imperativo legal (artículo 1715.3 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación entablado por el Letrado de la Generalitat de Catalunya contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de 22 de noviembre de 1994, con imposición de las costas causadas en este recurso. Y asimismo desestimamos el recurso de casación formalizado por el Procurador Dn. Federico Pinilla Peco en representación procesal de Dn. Alfredo, que actúa en representación legal de su hijo menor de edad Jose Ángelcontra la sentencia antedicha dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, con imposición de las costas del recurso a la recurrente. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y con certificación de la misma devuélvanse los originales de los autos y rollo de apelación a la Sala de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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