ATS, 9 de Abril de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso505/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 14/13 seguido a instancia de D. Leandro contra PATRIMONIO NACIONAL (MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA), sobre interpretación del art. 65 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la administración del estado; movilidad funcional por incapacidad laboral. reclamación por retraso en la adjudicación de la plaza, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 18 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2014 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de PATRIMONIO NACIONAL (MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de 18 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 18 de diciembre de 2013, R. Supl. 656/2013 , que estimó la última petición subsidiaria del trabajador recurrente en suplicación, y revocó la sentencia de instancia condenando a la Administración demandada al abono de la cantidad que consta en su fallo, como única compensación razonable, de entre las solicitadas, correspondiente al período que va desde la fecha de novación de contrato (31-05-2011), al día previo a su incorporación a su nuevo puesto de trabajo (30-06-2011) y en relación directa con lo establecido en los arts. 1101 y sgts. del Código Civil .

El actor trabajaba para Patrimonio Nacional, como celador de guardas, siendo personal fijo de plantilla, y por causa de un accidente laboral y tras un periodo de IT, se declaró afecto de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, por resolución de 22 de febrero de 2010.

En abril de 2010 presentó el actor solicitud de adscripción a un puesto de trabajo adecuado en la Delegación de Segovia, con fundamento en el art. 34 del Convenio Colectivo .

Se trasladaron al actor las plazas ofertadas optando por una de ellas, de Ayudante de Almacén, que posteriormente fue amortizada, ofreciéndosele otras vacantes alternativas, entre las que eligió una de Ayudante de Pintura.

El 31 de mayo de 2011 las partes firmaron una novación de contrato incorporándose efectivamente el actor al puesto de trabajo el 1 de julio de 2011.

El actor presentó demanda en reclamación de derecho frente a Patrimonio Nacional, solicitando que se condenara a la demandada a revocar la decisión de considerar amortizada la plaza de ayudante de Almacén y se declare el derecho del actor a ocupar con carácter inmediato la citada plaza, procediendo, sólo subsidiariamente, la reincorporación efectiva a la de Ayudante de Pintura.

En instancia se estimó la demanda del actor y se dejó sin efecto la decisión de considerar amortizada la plaza, declarando el derecho del trabajador a ocupar con carácter inmediato la plaza de Especialista de Almacén. Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala revocó la sentencia de instancia, desestimando la demanda interpuesta.

Tras la anterior reclamación, el trabajador inició una nueva demanda por derechos, solicitando en la misma que se condenara a la demandada a revocar la resolución impugnada, declarándose que la plaza de ayudante de especialista de Almacén o, en todo caso el puesto que consiste en auxiliar al encargado de almacén debe proceder a configurarse legal e inmediatamente, y en su caso, mediante adjudicación al actor. Se dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones del actor, que es firme.

Al actor se le abonó una indemnización por demora, por las retribuciones dejadas de percibir en el periodo de 17-12-2010 a 11-05-2011.

El actor presentó escrito de reclamación de cantidades debidas devengadas durante el proceso de adaptación en fecha 16 de noviembre de 2010, que fue desestimada por silencio administrativo. Presentada demanda por el trabajador, la sentencia de instancia desestimó las pretensiones de la demanda y recurrida en suplicación, se estimó finalmente la última de las peticiones subsidiarias, revocando la sentencia recurrida y condenando a la demandada al abono al actor de un cantidad.

La Sala de Suplicación, respecto de la reclamación del trabajador, por entender éste que tiene derecho a las cantidades reclamadas por los retrasos y vicisitudes sufridos en la adjudicación de la plaza definitiva solicitada, estima la última petición subsidiaria del actor, revocando la sentencia de instancia y condenando a la demandada a abonar una determinada cantidad al actor, por considerar que la única compensación razonable es la que va desde la fecha de novación del contrato (11-05-2011) (sic), hasta el día previo a la incorporación a su nuevo puesto de trabajo.

La Sala de Suplicación se remite a la doctrina de esta Sala IV, de 12-07-2010, y en la que se reproduce el art. 65 del Convenio Único par el Personal Laboral de la Administración del Estado que refiere el supuesto de movilidad funcional por incapacidad laboral y con las garantías del art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en el que se prevé el cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador, y sobre la cual, entiende la sentencia de la Sala IV citada, que si no existe plaza vacante adecuada a las condiciones del trabajador, declarado en situación de incapacidad permanente total, es patente que nos encontramos ante un obligación de imposible ejecución, a la fecha en que se procede la reclamación. Considera la Sala que el precepto establece una sola garantía, que no aparece completada con otras, que es la incorporación a un puesto de trabajo, puesto que al tratarse de un supuesto de movilidad funcional por incapacidad laboral, ello supone la necesidad de dar a la persona incapaz permanente total una plaza adecuada a sus circunstancias, cuando la empresa la tenga vacante, lo cual supone siempre la existencia de la vacante y la cualificación del trabajador que se destina a cubrirla.

El Convenio Colectivo reconoce el derecho del empleado a pedir su recolocación, pero no obliga a la demandada a crear un puesto de trabajo adecuado a sus circunstancias personales, por lo que no cabe interpretar que obliga a dar un empleo adecuado o a indemnizar por el incumplimiento de ese deber.

TERCERO

Recurre el Abogado del Estado en representación de la demandada Patrimonio Nacional, manifestando que el objeto de la controversia consiste en determinar si el personal laboral de la Administración demandada, que haya sido declarado en situación de incapacidad permanente total, tiene derecho a ser indemnizado con el importe de los salarios, mientras la plaza vacante no exista.

Se aporta como sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social el 1 de julio de 2009, recurso 2816/08 , desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de Doña Rosario González Berenguer, contra la sentencia dictada el 9 de junio de 2008 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, en recurso de suplicación 475/07 , interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz , en autos número 276/06, seguidos a instancia de la citada recurrente contra el Ministerio de Defensa en reclamación de derechos y cantidad. Consta en dicha sentencia que la actora ha venido prestando servicios para la demandada Ministerio de Defensa, con la categoría de operaria de limpieza, habiendo sido declarada en situación de incapacidad permanente total por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cádiz el 2 de julio de 2003, habiendo solicitado el 28 de julio de 2003 cambio de puesto de trabajo, invocando lo dispuesto en el artículo 65 del Convenio de aplicación, comunicándose por el Ministerio de Defensa que no dispone de plaza vacante adecuada y compatible con las limitaciones que le afectan. La sentencia entendió que, al no existir plaza vacante adecuada nos encontramos ante una obligación de imposible ejecución, no obligando a la demandada el artículo 65 del Convenio Colectivo a crear un puesto de trabajo adecuado a las circunstancias personales, sino solo a facilitarle uno adecuado a su situación cuando quede vacante, por lo que tampoco cabe fijar una indemnización a favor de la trabajadora.

La contradicción no puede apreciarse por cuanto la sentencia recurrida y la aportada de contradicción contienen la misma doctrina de esta Sala y sólo se admite, en el fallo de la sentencia recurrida, la última de las peticiones subsidiarias, referida a la compensación legal por el retraso provocado en la adjudicación de la plaza, como única compensación razonable, de entre las solicitadas, correspondiente al período que va desde la fecha de novación de contrato (31-05-2011), al día previo a la incorporación a su nuevo puesto de trabajo (30-06-2011) y en relación directa con lo establecido en los arts. 1101 y sgts. del Código Civil , referido a los daños y perjuicios por el retraso producido tras la amortización de la primera plaza adjudicada al actor, cuestión que nada tiene que ver finalmente con el objeto debatido en la sentencia de contradicción y cuya argumentación es coincidente con la recurrida, en la parte precisamente en la que se desestiman las pretensiones principales de los respectivos recursos. Por el mismo motivo se aprecia la falta de contenido casacional del recurso por cuanto la sentencia de esta Sala, citada y recogida en la recurrida ahora en unificación, de 12 de julio de 2010 , y la aportada de contradicción, contienen y aplican una doctrina coincidente.

CUARTO

Por providencia de 28 de noviembre de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de contenido casacional.

La parte recurrente en su escrito de 17 de diciembre de 2014, manifiesta, en cuanto a la falta de contradicción, que en los supuestos de hecho de las dos sentencias cuya comparación se propone se debatía la aplicación del art. 65 del Convenio Colectivo Único y en ambos casos se adujeron argumentos análogos. En cuanto a la falta de contenido casacional considera que la sentencia que se ajusta a la doctrina unificada de esta Sala, es precisamente la sentencia de contraste.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por PATRIMONIO NACIONAL (MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA), representado en esta instancia por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 18 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 656/13 , interpuesto por D. Leandro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 23 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 14/13 seguido a instancia de D. Leandro contra PATRIMONIO NACIONAL (MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA), sobre interpretación del art. 65 del Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la administración del estado; movilidad funcional por incapacidad laboral. reclamación por retraso en la adjudicación de la plaza.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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