SAP Badajoz 159/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIES:APBA:2007:502
Número de Recurso192/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución159/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 159/07

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO

MAGISTRADOS...................../

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN

D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)

===================================

Recurso civil núm. 192/2007

Juicio ordinario nº 404/2006

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo

===================================

En Mérida, a veinticinco de mayo de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo de apelación número 192/2007, que a su vez trae causa de los autos de juicio ordinario número 404/2006, seguidos en el Juzgado de primera instancia nº 1 de Almendralejo.

Han sido parte:

  1. demandante (apelante): Dª. Fátima ;

  2. demandado: D. Carlos Jesús .Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 5 de febrero de 2007 dictó el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almendralejo .

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de apelación, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La parte apelante sostiene que la Sentencia es incongruente por resolver sobre asunto (divisibilidad o no de la finca matriz) no sometido a debate por las partes y, en definitiva, se habría producido error en la valoración de la pruebas por desatender las pretensiones expuestas en la demanda.

  1. La resolución del recurso ha de partir, sin duda, de la declaración contenida en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia de instancia, no impugnado, que delimita acertadamente el tipo de acción realmente ejercitado por la parte actora en consonancia con lo alegado y pretendido por las partes en sus respectivos escritos alegatorios y lo expresado en el inicio de la audiencia previa al juicio, fijándose los hechos controvertidos en el alcance y contenido del pacto de división y, más en concreto sobre el destino del pozo situado junto a la fachada principal de la finca litigiosa.

    Se ha de recordar que la jurisprudencia diferencia la acción declarativa de propiedad de la acción reivindicatoria, pero tiende a conceptuar la primera como un modelo cercenado de la segunda, incluyéndola también en el ámbito del artículo 348 CC , lo que se explica porque, con frecuencia, se ejercitan simultáneamente ambas acciones, diferenciándose esencialmente en que en la acción reivindicatoria siempre se exige una condena y se encamina a la recuperación de la cosa reclamada, debiendo por lo tanto acreditarse la falta de título del poseedor no propietario que permita la continuación de la posesión, mientras que la acción declarativa se detiene en los límites de una declaración judicial del derecho alegado, pero siendo comunes el resto de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de las acciones, a saber, el título por parte de quién reclama la propiedad y la identificación de la cosa. Tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, según tiene declarado la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Sentencias de 17 de mayo de 1983, 17 de enero de 1984 y 20 de septiembre de 1984, 17 de marzo de 1986 y 28 de noviembre de 1986 y 23 de junio de 1988, 7 de octubre de 1988 y 28 de noviembre de 1988 , exigen que quién la ejercite acredite dominio sobre la finca que reclama, con independencia del título que pueda o no tener el demandado (STS de 1 de diciembre de 1989 ); así como la adecuada identificación y localización exacta de la finca, y con toda precisión que exige la Jurisprudencia (SSTS de 14 de mayo de 1974, 12 de abril de 1980, 6 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983, 25 de febrero de 1984, 20 de diciembre de 1989 ). La identificación que al demandante se le impone no consiste solamente en fijar con precisión y exactitud la situación, cabida y linderos de la finca, sino que, además, hay que demostrar que el predio identificado sobre el terreno es precisamente aquel a que se refieren los documentos y demás medios de prueba en que el actor funde su pretensión, identificación que implica un juicio comparativo ante la descripción que se hace de la finca real contemplada y a la que se refiere en los títulos el demandante, que lleve al juzgador a la firme convicción de que aquélla y ésta son una misma finca (SSTS de 9 de junio de 1982, 17 de junio de 1986, 7 de junio de 1988 , entre otras).

    En cuanto al primero de los mencionados requisitos de la acción, la acreditación del dominio puede realizarse a través de cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste (SSTS de 30 de julio de 1999, 16 de octubre de 1998, 6 de julio de 1982 y 4 de noviembre de 1981 ).

    Es la parte demandante la que ha de acreditar cumplidamente la condición de propietaria del trozo de terreno que reivindica, como hecho constitutivo que es de la pretensión judicializada que ejercita (SSTS de 16 de abril de 1971, 17 de octubre de 1981, 8 de marzo de 1996, 27 de julio de 1997, 14 de marzo y 13 de octubre de 1998, 23 de noviembre de 1999 entre otras muchas).La acción reivindicatoria constituye la más propia y eficaz defensa del derecho de propiedad y tiene por fin obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que indebidamente posee un tercero. Mediante ella, en definitiva, el propietario no poseedor hace efectivo su derecho a exigir la restitución de la cosa del poseedor no propietario y a ella se refiere el art. 384 CC , que exige, como es sabido de los siguientes requisitos (SSTS 20-VI-2003, 13-III-2002 o 28-IX-1999 , por todas) el título de dominio, identificar la finca y demostrar que la cosa reclamada es poseída por el demandado sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora, y corresponde al actor acreditar cumplidamente los citados requisitos, pues la parte demandada no necesita ni siquiera alegar título alguno de dominio a su favor sino que le basta con discutir el alegado por el demandante; de esta manera:

    1. ) En cuanto al actor, que justifique su derecho de propiedad, o lo que es lo mismo, la existencia de un justo título de dominio, que no es imprescindible que consista en un instrumento público o documento privado, puesto que el derecho del actor puede justificarse por cualquiera de los medios probatorios admitidos por nuestra legislación e incluso a través de la posesión continuada durante el plazo y con las condiciones establecidas en los artículos 1.941, 1.959 y 1.966 del referido Código Civil para la prescripción adquisitiva. En definitiva, pues, es preciso que por parte del actor se justifique la propiedad de los bienes reclamados, ya fundándose en un título legítimo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR