STS, 4 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 1981

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. Francisco Pera Verdaguer.

D. Fernando Roldán Martínez

D. José Garralda Valcárcel

En la Villa de Madrid a cuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno;

en el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, y de otra, como apelado, el Ayuntamiento de El Grove, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen y defendido por el Letrado D. Gonzalo Velasco Garrido, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Corona, con fecha 29 de Marzo de

1.980 , sobre permiso de investigación para mineral de cuarzo denominado "Dolores".

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Don Cornelio se solicitó permiso de investigación "Dolores", número 2.296 del Registro de la Delegación de Industria de Pontevedra, del año 1.973; para mineral de cuarzo, con una superficie de 400 pertenecías, situadas en el término municipal de El Grove (Pontevedra), incoado el oportuno expediente, por la Delegación de Industria citada, en resolución de 8 de Marzo de 1975 se resolvió no autorizar el permiso de investigación solicitado, cuya resolución fué recurrida en alzada. Resolución de la Dirección General de Minas de 29 de Julio de 1977 que estimo la alzada

RESULTANDO: Que interpuesto recurso ante la Sala de esta Jurisdicción de la audiencia Territorial de La Coruña y seguido éste por sus trámites legales, fpé dictada sentencia con fecha 29 de Marzo de

1.980 , por la que rechazando la inadmisibilidad alegada, con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el ayuntamiento de El Grove, contra resolución de la Dirección General de Minas e Industrias de la Construcción de 29 de Julio de 1.977 que estimó recurso de alzada formulado contra otra resolución de la Delegación Provincial de Pontevedra, sobre permiso de investigación, anulabala resolución recurrida por no ser conforme a derecho, declarando que no procede autorizar tal permiso por ser atentatorio al conjunto paisajístico, al que causarían daños irreparables.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, del que fueron instruidas las partes, las cuales, en momento oportuno; formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 27 de Octubre de 1981, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Roldán Martínez.

Aceptando en lo sustancial los Considerandos de la sentencia apelada; y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el abogado del Estado apelante impugna la sentencia recurrida, que anuló la resolución del Director General de Minas de 29 de Julio de 1.977 y declara que no procede autorizar el permiso de investigación para mineral de cuarzo de 400 pertenencias, sitas en el termino municipal, de El Grove (Pontevedra), solicitado por D. Cornelio en Abril de 1.973 formulando como fundamentos legales para que dicha sentencia sea revocada, aparte de hacer suyos la totalidad de los contenidos en la mencionada resolución de 29 de Julio de 1.977? que da por reproducidos, alega que la misma no es más que un acto de trámite por cuanto se limita a disponer que se continúe la tramitación del expediente y por otra parte, que no se producen los perjuicios que han servido de base a la Sala de instancia para la denegación del permiso toda vez que se trata de simple toma de muestras y análisis y no de trabajos de explotación.

CONSIDERANDOS Que la Ley y el Reglamento de Minas distinguen tres fases o momentos específicos en los expedientes de esta clase, a saber: Uno, el de la solicitud del permiso de investigación, que sólo sirve para establecer ,la prioridad en la petición; Dos el de la formalización del permiso con la presentación de los documentos que señala el artículo 10 de la Ley de 1.944 y 35 del Reglamento de 1.946, en relación con el artículo 12 de aquella y 39 de este , que termina con el acuerdo de la Jefatura del Distrito Minero (Delegación Provincial de Industria declarando admitido definitivamente o no el permiso solicitado y, Tercero y ultimo el de la concesión de explotación; cada una de esas tres fases debe ir precedida de una normativa especial o cauce procesal reglamentario hasta alcanzar el correspondiente acuerdo, los cuales son actos administrativos recurribles, conforme al artículo 37 de la Ley Jurisdiccional susceptibles, por tanto, de impugnación en esta vía contencioso administrativa, porque en ninguno de esos acuerdos que respectivamente ponen fin a cada una de las tres fases del complejo expediente, se trata de resolver cuestiones procedimentales sin mas trascendencia, sino que la administración actúa con propósito fincaliste, formulando una declaración de voluntad resolutiva de la cuestión sometida a su competencia, el acuerdo recurrido no es por lo tanto, de mero trámite, sino definitivo por constituir un verdadero acto administrativo decisorio, el hecho de que dicho acuerdo se haya dictado en el curso de un procedimiento de esa clase y se ordene continuar la tramitación del expediente, no es más que una apariencia que puede hacer suponer que el acuerdo recurrido es de mero trámite, que no pone término a la vía administrativa, pero, a poco que se penetre en su examen se descubre que al contener una declaración de voluntad que produce efectos jurídicos peculiares respecto al peticionario del permiso, constituye una verdadera resolución administrativa, impugnable ante esta Jurisdicción, en los expedientes sobre permisos de investigación hay que distinguir entre la tramitación del expediente y el trámite de la estimación o desestimación de la solicitud, el cual constituye un verdadero acto administrativo.

CONSIDERANDO: Que respecto al fondo de la cuestión referente a la procedencia o no de autorizar el permiso de investigación que para mineral de cuarzo tenía solicitado con una superficie de 400 pertenencias en el termino municipal de El Grove, el Sr. Cornelio * y que la Dirección General de Minas, estimando recurso de alzada, había otorgado por resolución de 29 de Julio de 1.977, resolución quería sentencia apelada anuló y dejó sin efecto; pero del examen del expediente y singularmente de las reclamaciones presentadas en el periodo de información pública oponiéndose a la concesión definitiva del permiso solicitado, trámite de información pública establecido por la Ley para que se aporten todos los elementos de juicio aprovechables para asegurar el acierto de la decisión de que se trata, y cuyo resultado, aunque no vincula, pero como su finalidad es la de aportar al expediente todos los elementos de juicio aprovechables y conjugar con, el mayor acierto el interés publico de investigar y proteger nuestra riqueza minera, con la tutela de los restantes intereses públicos y privados que entren en colisión por la decisión que se adopte, debiendo en este sentido destacarse que la apreciación de hechos efectuada por la Sala de instancia, y fundamentos consignados por la misma en los Considerandos de la sentencia apelada, son correctos con el resultado del expediente, tanto respecto a la situación del criadero del cuarto, que en Una gran parte alcanza a terrenos urbanizados y edificados, como San Vicente del Mar, Sanatorio de la Lanzada y el mismo pueble de El Grove, y otras zonas residenciales próximas totalmente realizadas, con sus viales,servicios y jardines, a las que hay que agregar otra zona destinada a defensa nacional ocupada por una Batería de artillería, sin que se haya aportado licencia de la autoridad militar, ni de los trabajos a realizar, según la Memoria presentada resulte que se respeten las distancias dentro de las que conforme el artículo 26 de la Ley de Minas se prohibe abrir calicates y efectuar sondeos, y labores mineras, ni en el Plano presentado con la designación del perímetro solicitado aparezcan indicadas las zonas de afloramiento del minera a investigar, que unido a los escritos de oposición formulados por el Ayuntamiento de el Grove, por afectar al Plan de Ordenación de ese trozo de costa de las Rias Bajas y a la belleza paisajista de aquel litoral, y que, según la Memoria presentada por el peticionario del permiso, los trabajos a realizar consistirían en una serie de calicatas en excavaciones con dimensiones aproximadas a unos 4 metros de largo, 1 metro de ancho y 3 metros de fondo, en número de 80, con lo que indudablemente también padecería la riqueza forestal y agrícola existente, por lo que la Jefatura de Minas de la Delegación & Industria de Pontevedra primero, y la sentencia ahora apelada estimaron, a la vista de todos estos antecedentes aportados por el Ayuntamiento de El Grove y la serie de oposiciones presentadas que por los defectos apuntados y que, en todo caso, en el conflicto de intereses públicos a tutelar, el mineral que se pretende investigar tiene un valor íntimo, en relación con la riqueza existente, alguna de imposible sustitución como es la paisajista, que tendrá que destruirse, acordó mantener y confirmar la denegación del permiso solicitado, declarando no procede otorgar el permiso de investigación solicitado objeto del recurso al que la presente apelación se refiere; sin que en contra puedan prevalecer las alegaciones del representante de la Administración apelante, porque, aunque sólo se trate de un permiso de investigación y no de una concesión de explotación, no es menos cierto, como ya se deja señalado, que los trabajos a realizar, según la Memoria, destruirían la riqueza turística y urbanística existente, así como la paisajística, dada la importancia, dimensiones y número de las excavaciones a realizar para la toma de muestras, Un arranque de 2.400 toneladas de roca, dentro del perímetro solicitado, sin limitación de distancias y sin aportar permiso de la autoridad militar para la zona ocupada por la Batería de Costa, y es claro que tanto la riqueza turística del litoral y de la zona afectada, lugares o zonas incluidas en un Plan de Ordenación, como las destinadas a la defensa nacional, constituyen bienes de la Nación, de interés publico, como el que se pretende explotar de una sustancia mineral.

CONSIDERANDO: Que no existen motivos para hacer una especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña, de fecha 29 de Marzo de 1.980 en el recurso numero 895/77 de su registro, cuya sentencia confirmamos en todas sus partes; sin hacer especial condena de las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos- Interlineado "que" vale.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Roldán Martínez, estando constituida la Sala en audiencia publica, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 4 de Noviembre de 1.981.

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