STS 1163/1996, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso512/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1163/1996
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de Autos de Juicio declarativo de Mayor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de los de dicha Capital, sobre Acción de nulidad y subsidiariamente de rescisión de contrato por fraude a la Hacienda Pública, cuyo recurso fue interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que ostenta, no habiéndose personado la parte recurrida.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado en representación de la HACIENDA PÚBLICA formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla, demanda de Juicio ordinario declarativo de Mayor Cuantía, sobre acción de nulidad, y subsidiariamente de rescisión de contrato por fraude a la Hacienda Pública, contra las Entidades "MASS S. A" Y "TABLESUR S.A.", estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia por la que, estimando la pretensión principal que se deduce, declare la nulidad del pago adelantado hecho por "TABLESUR" a "MASS" con la obligación de ponerse el importe del mismo a disposición de la Hacienda Pública o, subsidiariamente, la rescisión del convenio novatorio de la compraventa con la consecuencia legal de quedar los pagos aplazados que se pactaron en la Escritura a afectos al embargo administrativo o, en su defecto, que se condene a ambas entidades solidariamente al pago de la indemnización de 240 millones de pesetas, junto con sus intereses legales hasta el día en que dicho pago se verifique".

Admitida la demanda y emplazadas las demandadas, se personó en los autos en nombre y representación de MASS, S.A. el Procurador don José María Fernández de Villavicencio, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes para terminar suplicando sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo de ella a "MASS, S.A.", e imponiendo el pago de las costas a la parte actora.

Asimismo se personó el Procurador don Luis Escribano de la Puerta, en nombre y representación de TABLESUR, S.A., que contestó al a demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que a su derecho convino para terminar suplicando sentencia por la que se absuelva a mi representada con desestimación total de los pedimentos de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas.

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito a prueba e practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.- Unidas a los autos las pruebas practicadas, se manifestaron los mismo a las partes, por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en autos, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Sevilla, núm. Tres. dictó sentencia de fecha 28 de junio de 1990, con el siguiente FALLO: "Desestimando la demanda formulada por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Hacienda Pública, contra la entidad MASS, S.A. y la entidad TABLESUR, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la demanda, impongo a la parte actora el pago de las costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de Apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la actora, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia de fecha 29 de julio de 1992, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: "Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 1990, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla, en los autos de Juicio Declarativo de Mayor Cuantía núm. 233/88, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución sin hacer pronunciamiento sobre las costas de alzada".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 29 de julio de 1992, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Formulado al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C.. La Sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 1.165 del C.c., en relación con los arts. 1.157 y 1.170 párrafo segundo del propio cuerpo legal".- SEGUNDO. "Formulado al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C.. La Sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el art. 1.227 del C.c.".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite correspondiente, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 24 DE DICIEMBRE DE 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Sevilla, se dicta Sentencia en 28 de junio de 1990, desestimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado frente a las codemandadas, en la que se solicitaba la nulidad del pago adelantado hecho por la entidad Tablesur, S.A. a la entidad Mass, S.A., o, subsidiariamente la rescisión del convenio novatorio de esa compraventa, porque se produjo el pago referido con la consecuencia legal de quedar los pagos aplazados que se pactaron en la escritura de compraventa afectos al embargo administrativo causado sobre los bienes de Mass, S.A., o que en su defecto se condene solidariamente a las entidades al pago de 230.000.000 pesetas; ya que no puede accederse a la pretensión de nulidad de dicho pago, en base a lo dispuesto en el art. 1165 C.c., pues, partiendo de que la entidad Mass, S.A., (suspensa y deudora) mediante escritura pública de 10 de febrero de 1986, vendió a la entidad Tablesur, S.A. instalaciones y maquinaria por el precio de 230.000.000 pesetas, y que en esa escritura consta una certificación incorporada de la Comisión Interventora de la entidad Mass S.A., aprobada en el Convenio de Suspensión de Pagos en la que se expresa que la citada Comisión Interventora acordó con unanimidad autorizar la citada venta a Tablesur S.A. con la forma de pago que se expresa en dicha escritura, revelando la prueba testifical practicada en esos autos, que esa venta fue conveniente, y se constata, sobre todo, que se estipuló "que si a la parte vendedora le interesara Tableros del Sur S.A., se obliga a entregar letras de cambio, debidamente aceptadas, por cada uno de los plazos antes reseñados, siendo de cuenta de aquella los gastos de la plantilla..." según consta en el párrafo 2º de la referida escritura pública, añadiéndose que en cumplimiento de ese pacto, y por haber aumentado las dificultades económicas de la entidad Mass S.A. se remitió a la entidad compradora carta de 27 de octubre de 1986, rogándole entregar documentos relativos al pago y Tablesur, la cual respondió por carta de 31 de octubre de 1986, confirmando el saldo expresado y, que remitía a la entidad Mass, S.A. afectos cambiarios y pagarés correspondientes a pagos de maquinaria y mercancías por el importe total de la deuda pendiente, que, a su vez, fueron cedidos a los Acreedores de Mass, S.A.; que del Acta de 15 de diciembre de 1986, revela y según la abundante prueba testifical practicada, ese día 15 de diciembre de 1986, la representación de Mass S.A. con autorización de la referida Comisión Liquidadora había dispuesto de la totalidad de las letras de cambio y pagarés, a favor de terceros acreedores, por lo cual, cuando se notificó a las entidades demandadas la providencia de embargo de 22 de diciembre de 1986, de la Recaudación de Tributos del Estado de Sevilla, Zona 6ª, ya se había pagado totalmente por la entidad Tablesur, S.A. el precio de la compraventa celebrada con la otra entidad demandada, por lo que en este caso no se ha producido un pago posterior a la providencia de embargo; en el F.J. 3º, se hace constar, que de todo lo expuesto resulta con claridad que en este procedimiento se ha probado suficientemente que cuando se dictó la referida providencia de embargo de 22 de diciembre de 1986, la entidad demandada Tablesur, S.A., había pagado totalmente a la también demandada Mass S.A. la totalidad del precio de la compraventa celebrada entre las partes el 10 de febrero de 1986, por lo que claramente resulta inaplicable el citado art. 1165 C.c., insistiendo en dicho particular en el Fundamento Jurídico final; igualmente que procede desestimar la pretensión referida a la rescisión del contrato, porque, aparte que no se ha probado que ese contrato se hubiera celebrado en fraude de acreedores, la propia parte actora demuestra que no fue fraudulenta la compraventa al estar debidamente documentada y aprobada la comisión Interventora de la suspensa Mass, S.A., decisión que fue objeto de recurso de Apelación, desestimado por la Sentencia dictada por la Audiencia de Sevilla, -Sección 6ª- en su Sentencia de 9 de julio de 1992, siendo su línea decisoria la que se deriva de su F.J. 2º, en donde se desmonta la pretensión de la Administración de decretar la nulidad del pago anticipado, con base a lo dispuesto en el art. 1165 C.c., que prescribe la invalidez del pago hecho por el acreedor al deudor después de habérsele ordenado judicialmente la retención de la deuda; que la pretensión principal de la parte actora y recurrente no puede prosperar, pues no se ha producido pago alguno con posterioridad a la notificación de la providencia administrativa, ya que en efecto, tal providencia que ordenaba "la retención de la deuda en poder del comprador para proteger derechos que podían resultar perjudicados por el pago, fue dictada el 22 de diciembre de 1986, en expediente administrativo de apremio seguido contra Mass S.A., para el cobro de débitos fiscales, cuando Tablesur S.A. ya había entregado a Mass títulos de crédito (letras de cambio y pagarés al portador), por importe del precio pendiente de pago, y conforme a lo acordado en la estipulación 2ª "in fine" de la escritura de compraventa otorgada el 10 de febrero de 1986"; en el F.J. 3º, se analiza la carta de 27 de octubre e 1986, por cuya virtud Mass, S.A. solicitaba de Tablesur, S.A., la entrega de documentos justificativos de la deuda pendiente por importe superior a 230.000.000 pesetas, así como la carta posterior de 31 de octubre del mismo año, por virtud de la cual Tablesur confirmaba el saldo y remitía a Mass, S.A. letras de cambio aceptadas y pagarés correspondientes al pago de mercancías y maquinarias por importe de la deuda pendiente; constituyendo sendos documentos privados -a tenor del art. 1227 C.c.- instrumentos que sólo pueden prevalecer frente a terceros en cuanto se constaten las exigencias del art. 1227, más, sin embargo, la verdad de la fecha de esos documentos se pude acreditar al margen de la normativa de ese artículo, cuando existen otros medios probatorios al respecto; y así destaca en el supuesto de autos, que el acta de la reunión de la Comisión "...(primero interventora y ulteriormente liquidadora), designada en el Convenio, judicialmente aprobado, que puso fin al expediente de suspensión de pagos de Mass, S.A., celebrada el 15 de diciembre de 1986, constituye prueba documental, ratificada testificalmente -con oportunidad procesal de contradicción mediante la formulación de repreguntas- por varios de sus firmantes, que acredita suficientemente que las cartas que se cruzaron Mass y Tablesur eran anteriores en el tiempo a la mentada reunión de la Comisión Liquidadora y por ende anteriores a la providencia decretando el embargo- Interesa destacar que, según consta en el acta de 15 de diciembre de 1986, el representante legal de Mass, S.A., informó a los miembros de dicha Comisión tanto de la recepción de 25 millones de pesetas en letras de cambio y de 195 millones de pesetas en pagarés al portador a cargo de Tablesur, como de la entrega de la mayor parte de tales títulos de crédito a arrendadora y a asesores de Mass S.A., y seguidamente entregó a la propia Comisión pagarés por importe de 51.500.000 pesetas para su distribución entre acreedores posteriores a la suspensión de pagos y no afectados por el convenio, incorporándose al acta relaciones tanto de títulos como de acreedores"; en el F.J. 5º, se expone respecto a la posible conexión que pudiera existir entre dichas entidades en relación a la teoría del "levantamiento del velo", que ello hay que descartarlo porque aunque Tablesur, S.A., se constituyera 20 días antes de otorgarse la escritura de compraventa de 10 de febrero de 1986, y sus socios principales fuesen acreedores reconocidos en el expediente de suspensión de pagos de Mass, S.A., ello no puede derivar en la infracción de dicha figura jurisprudencial; en el F.J. 6º, se dice que igual suerte desestimatoria ha de correr la pretensión rescisoria ejercitada subsidiariamente por la Administración, ya que la estipulación 2 "in fine" de la escritura pública de 10 de febrero de 1986, no constituye un contrato de opción que permita decidir sobre la conclusión de un contrato futuro, sino que se concede una verdadera facultad de ejercicio potestativo; que la entrega de letras y pagarés por Tablesur, S.A. a Mass, S.A., para satisfacer anticipadamente el precio aplazado no nace de un supuesto convenio novatorio, sino de esa facultad convenientemente estipulada, y que el hecho de que la mentada estipulación hace referencia a la entrega de letras, y que ello, no obstante, la mayor parte de los títulos mercantiles entregados por Tablesur, S.A., fueron pagarés, sin embargo no puede olvidarse que el firmante de un pagaré queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio; que, en el supuesto de autos, se eliminan gastos de plantillas de las letras al utilizar el procedimiento de los pagarés; en el F.J. 7º, que tampoco puede entenderse la acusación de la parte actora de que existe una sucesión por parte de Tablesur, S.A. en el ejercicio de la actividad económica de aquella empresa, porque es una cuestión ajena al objeto de la presente litis, por lo cual procede dictar esa decisión; la cual es objeto de presente recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, se denuncia por la vía del art. 1692.4 L.E.C., la infracción del art. 1165 C.c. en relación con los arts. 1157 y 1170 párrafo segundo del propio cuerpo legal; para ello se hace constar, después de analizar la infracción de dichos preceptos en relación con los términos pactados en la escritura de 10 de febrero de 1986, que cuando se dicta la providencia del embargo de 22 de diciembre de 1986, que ordena la retención del pago, éste no se había realizado y ello porque la opción resolutoria otorgada a la mercantil compradora en la cláusula 2ª "in fine" contenía la prevención de que los efectos de comercio sustitutivos del pago efectivo se librarían por cada uno de los plazos antes reseñados en la escritura, luego tratándose de pago aplazado no hay integridad en el mismo, y por lo tanto no hay pago; que la providencia es anterior al pago y es eficaz; que tampoco puede existir pago por imperio del art. 1170.2 C.c., pues si los efectos del comercio establecían -por pacto expreso contenido en la escritura-, un vencimiento escalonado, difícil o mejor imposible sería saber si tales efectos se habían cobrado efectivamente ó se podían haber perjudicado; que -añade el motivo- la conclusión nos parece clara y el motivo debe prosperar, toda vez que por lo expuesto, no se realizó el pago con anterioridad a la providencia. El motivo hace supuesto de la cuestión, ya que al margen de que califica de "opción solutoria" cuanto se especifica en la cláusula 2ª de la escritura de 10 de febrero de 1986, cuando la Sala de forma correcta establece que en vez de tal opción lo que existe es una facultad expresamente conferida a favor de la vendedora, y que fue la que ejercitó adecuadamente al entender que si le interesaba podía actuar en consecuencia, lo cual, pues, debe prevalecer sobre las vicisitudes posteriormente acontecidas, porque con la conducta correspondiente por parte de la compradora, efectivamente, se produjo el pago de la deuda existente por Tablesur, S.A., con respecto a Mass S.A., tal y como de forma reiterada se hace constar a través del pormenor que se ha descrito, no sólo en la primera sentencia, sino en el F.J. 2º en relación con el 3º, sin que, por lo demás, el hecho de que se utilizasen los instrumentos de crédito relativos a los pagarés en los términos indicados, pueda ser un obstáculo para desvirtuar que aconteció la liberación solidaria o pago con precedencia a la notificación de la providencia del embargo por parte del Recaudador, máxime cuando consta de sobra acreditado que la beneficiada por ese pago realizado con los instrumentos referidos, a su vez, los había cedido de modo fehaciente y efecto irrevocable (consustancial con el tráfico de los Títulos de Valores) a sus acreedores, con lo que ya no formaba su importe parte de su patrimonio, según citada Acta de 15-12-86, por lo que tampoco es posible tutelar el motivo que insinúa un indebido pago por anticipar, en cierto modo, el vencimiento de los plazos sucesivos aplazados, convenidos en la citada cláusula 2ª, durante los años 1986 a 1992 a su cargo, por lo cual, el motivo ha de rechazarse. En el SEGUNDO MOTIVO, se denuncia por igual vía, la infracción del art. 1227 C.c., en cuanto a la autenticidad del documento en cuestión respecto a su fecha, refutando pues las conclusiones de la Sala sobre la veracidad de la fecha de los documentos privados de 27-10 y 31-10-86, pues se trata de la eficacia del documento privado según el art. 1227 con respecto a terceros; que por otro lado confirmando el motivo primero, se añade, que el cruce de correspondencia entre el comprador y vendedor o la intervención de la Comisión Liquidadora de la suspensa prueban la entrega de efectos que no constituyen propiamente pago según se razonó antes y se desprende del tenor literal de los arts. 1157 y 1170.2 C.c., Tampoco el motivo es de recibo, porque incide en acusaciones que han sido expresamente comentadas en el motivo anterior, y en especial, porque la discusión de la autenticidad de los documentos privados a que se contrae el F.J. 4º, debe decaer frente al razonamiento al respecto que hace sobre su autenticidad el F.J. 4º de la Sentencia recurrida, en el cual se plantea la observancia de la disciplina del art. 1227 según la jurisprudencia integradora, en la idea de que también la fecha de los documentos debe considerarse auténtica cuando existen otros medios probatorios de los que se deriva dicha autenticidad; y es que sobre el controvertido artículo 1227 del C.c., en su frecuente entendimiento jurisprudencial , cabe, en principio, reseñar las siguientes versiones:

  1. ) Amplia, o de libertad probatoria para el Tribunal: "La sanción del artículo que se dice infringido (1227 C.c.) cede cuando por los demás elementos que ha apreciado la Sala sentenciadora, se ha podido alcanzar el dato de la realidad de la fecha a que se refiere el documento privado, con independencia de que su acceso a cualquier funcionario público, lo fuese con fecha posterior y todo ello en mor de una reiterada jurisprudencia recogida entre otras en las SS. 9-7-88 y 25-1 y 30-5-89" -S.23-3-92 y las que cita-.

  2. ) Diferenciadora entre la existencia del documento y su fecha: Sentencia de 30-5-89, "El principio general que establece el art. 1227 C.c. sólo es aplicable cuando el hecho a que se refiere puede tener demostración por el propio documento únicamente, lo que no ocurre en el caso de autos, cuando existen otros medios de prueba que acreditan la realidad de la fecha que en él aparece, la que puede tenerse por eficaz en juicio, cuando se corrobora por otras practicadas..."; y con la variante de las SS. 5-10-93 y las que se citan, que dice: "El motivo se desestima en virtud de la constante doctrina de esta Sala, según la cual el art. 1227 C.c., sólo es aplicable cuando no consten por otros medios la realidad y certeza de la fecha del documento privado, sin que sea posible aplicar este criterio para tener por cierto el documento en cuestión, pero no su fecha extremo este que se determinaría exclusivamente en consonancia con el art. 1227 (SS.20-10-89 y 6-3-90 y en las que en ellas se citan...".

  1. ) Tesis de la inescindibilidad del documento y su fecha: Tesis que se amite ahora: El art. 1227 C.c., desde luego, en principio, juega como un instrumento de prueba tasada, que, como tal, sólo ha de entenderse en su estricta proyección o supuesto normativo, es decir, en el así contemplado, la fecha del documento sólo podrá acreditarse, en perjuicio de tercero. en exclusiva a través de cada uno de los tres cauces en el artículo enumerados; ahora bien, como el documento en cuestión o controvertido, no sólo alude a una fecha, sino, que antes, como un "prius" material, precisa acreditar su propia existencia, es decir, -que se trate de un documento cierto y que además contenga esa fecha- es menester que también se compulse, como tarea previa, la realidad de ese documento, en relación con su contenido o hecho referido en el mismo, "corpus", aspecto éste, que no limitado por el precepto, queda a la libre apreciación del órgano judicial; en consecuencia, cuando ese hecho del documento o "corpus", esté indefectiblemente unido a su fecha o lo que es igual del hecho se derive su fecha -la llamada inescindibilidad- del instrumento probatorio" es claro, que la libertad probatoria a apreciar judicialmente abarcará tanto la verdad del documento como a su fecha, sin la cortapisa de la prueba tasada impuesta por el citado art. 1227, que, de consiguiente, será el único medio de prueba, en aquellos casos en los que aquel "corpus" o hecho relatado aparezca disociado o no unido a la fecha del mismo, evitándose así, como resorte de garantía para terceros -razón del precepto- el riesgo de documentos preconstituidos en los que se aspira a incorporarlos a una fecha supuesta; se ratifica pues cuanto al respecto se acredita en el relato de citado F. J. 4º sin que tampoco la existencia de los pagares utilizados en su mayoría como medio de pago debilitan este efecto librador en los términos también razonados en el F.J. 6º de la Sala "a quo" que valen por sus mismos argumentos, por lo cual, el motivo se rechaza y así el recurso, con las demás consecuencias derivadas..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO EN LA REPRESENTACIÓN QUE OSTENTA, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 29 de julio de 1992, Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • SAN, 3 de Marzo de 2005
    • España
    • 3 Marzo 2005
    ...por otras pruebas practicadas que acreditan la realidad de la datación que en los mismos aparece (entre otras muchas, SSTS de 2-12-1952 y 31-12-1996). Ahora bien, lo cierto es que tal pretensión no ha resultado acreditada en este proceso, al no haberse practicado prueba alguna tendente a ac......
  • SAP Valencia 57/2016, 4 de Febrero de 2016
    • España
    • 4 Febrero 2016
    ...una notable merma patrimonial que impida al acreedor percibir su crédito o le dificulte sumamente su reintegro (Ss.T.S, 5-11-95, 31-12-96, 31-12-98, 17-7-00, 20-2- 01, 29-3-01, 11- 4-01, 19-9-01, 2-4-02, 28-6-02, 17-7-02, 23-9-02, Finalmente, se ha de recalcar el carácter subsidiario que pr......
  • SAP Barcelona 37/2009, 29 de Enero de 2009
    • España
    • 29 Enero 2009
    ...acciones que benefician a la comunidad (entre otras muchas, SSTS de 9 de febrero de 1991, 22 de septiembre y 6 de noviembre de 1992, 31 de diciembre de 1996, 24 de junio de 2004 y 23 de diciembre de 2005 La misma suerte desestimatoria ha de correr la excepción de falta de legitimación pasiv......
  • SAP Valencia 11/2015, 28 de Enero de 2015
    • España
    • 28 Enero 2015
    ...una notable merma patrimonial que impida al acreedor percibir su crédito o le dificulte sumamente su reintegro (Ss.T.S, 5-11-95, 31-12-96, 31-12-98, 17-7-00, 20-2-01, 29-3-01, 11- 4-01, 19-9-01, 2-4-02, 28-6-02, 17-7-02, 23-9-02, Finalmente, se ha de recalcar el carácter subsidiario que pre......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR